Sentencia Social Nº 6004/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6004/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3539/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6004/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106113


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8016868

EL

Recurso de Suplicación: 3539/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 18 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6004/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 31 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 307/2013 y siendo recurrido/a Grupo Ros Casares S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de abril de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar la demanda interposada per Jose Ramón i absoldre els demandats Grupo Ros Casares SL i Fons de Garantia Salarial.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El demandant, Jose Ramón , treballa a l'empresa demandada Grupo Ros casares SL des del 15.7.19877, amb categoria professional de cap de magatzem i salari de 2286,84 € mensuals.

2.- L'empresa té com a activitat la venda de metall, principalment ferro i acer, el demandant treballa al centre de treball de Montmeló, en el qual hi havia ocupades el febrer de 2013, 32 persones, el demandant era cap del magatzem amb dependència directa del director del centre i comandament sobre quatre persones que formaven l'equip d'operació de magatzem.

3.- En el centre de treball de Montmeló es van comunicar expedient de suspensió de contractes de tota la plantilla per causes econòmiques, per al període de 1.7.2012 a 31.12.2012.

4.- En data no determinada, es va tancar una de les dues naus del centre de treball de Montmeló, de forma que les tasques de producció i de magatzem es van unificar en un sol espai. A febrer 2013, l'empresa va reestructurar el centre de treball de forma que tres operaris de magatzem ( Eulogio , Julián i Ruperto ) van passar a producció, i a magatzem va quedar solament un operari ( Erasmo ) i el demandant.

5.- A partir de febrer 2013 la feina de magatzem és molt reduïda, de forma que el demandant i Erasmo tenen molt poca activitat, l'empresa els va encarregar de fer un control de qualitat addicional (comprovar la pintura de les bigues de la comanda de COPISA), tot i això a partir de juliol 2013, un cop acabat el subministrament a COPISA, el treball de magatzem va ser ja nul.

6.- L'Inspector de Treball, va girar visita al centre de treball de Montmeló el 2.12.2013 i va requerir l'empresa que facilités ocupació efectiva al demandant.

7.- Com a conseqüència de l'anterior requeriment, l'empresa va concedir al treballador un permís especial retribuït a partir del 16.12.2013.

8.- El 21.1.2014, va finalitzar el període de consultes d'un expedient d'extinció i suspensió de contractes que afecta a diversos centres de treball, en aplicació del mateix, el 20.2.2014, l'empresa va comunicar al demandant la suspensió del contracte per al període de 24.2.2014 a 25.3.2014.

9.- En informe de17.1.2014, la Inspecció de Treball va proposar sanció per falta greu en relació a la manca d'ocupació efectiva.

10.- En data 27.6.2013 s'intentà la conciliació en seu administrativa, sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada GRUPO ROS CASARES, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados quinto y sexto, por considerar que la redacción de la resolución recurrida ha omitido datos de importancia sobre los que versa el presente procedimiento.

La parte recurrente propone un texto alternativo del hecho probado quinto, si bien la modificación se concreta en la supresión del último inciso y su sustitución por el siguiente texto: '..., l'actor no té ocupació real, atés que no se li encomana cap treball ni comès funcional algú'. Indica la parte recurrente que la sentencia recoge de manera segmentada y/o errónea la información recogida en la documental obrante en autos y practicada en el acto del juicio. Pero esta alegación es insuficiente para poder modificar el relato fáctico en los términos postulados por la parte recurrente, pues, al no remitirse la parte recurrente a ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición de modificación de dicho hecho probado, se incumple lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS , en el que, en relación con la formalización del recurso, indica que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca'.

La parte recurrente propone también la modificación del ordinal sexto, para que se adicione, al final del texto, lo siguiente: '... o en el seu defecte el situi en situació de permís especial retribuit i cotitzable. Plaç de cumpliment inmediat'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 90 a 94, 146- 147 y 158, 233 a 250, 399; sin perjuicio de que algunos de los documentos que cita no son idóneos a efectos de revisión, el Magistrado de instancia al consignar los extremos que ya constan se remite al contenido de los mismos documentos que la parte recurrente cita, y, en concreto, con referencia al requerimiento para que facilitara al demandante ocupación efectiva, siendo innecesario consignar el extremo propuesto por la parte recurrente sobre el plazo de cumplimiento inmediato, que consta en el documento que obra al folio 399 y que el Magistrado de instancia cita, así como el efecto de que le fuera concedido un permiso especial retribuido, a lo que se dio cumplimiento a partir del 16 de diciembre, hecho probado séptimo, suspendiéndose posteriormente el contrato de trabajo, en virtud del expediente de suspensión y extinción de contratos, hecho probado octavo.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 35.1 de la Constitución Española , 4.2. b ) y c ), 22 , 41.4 , 50.1 a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , 138 de este mismo Texto Legal y jurisprudencia de aplicación.

En el primer apartado, la parte recurrente considera que se ha producido una modificación sustancial de categoría profesional, impuesta unilateralmente y verbalmente por la empresa sin respetar lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ; considera que se ha producido una clara degradación jerárquica de funciones impuesta unilateralmente por la empresa que violenta frontalmente el derecho del trabajador a la promoción en el trabajo y, a la vez, atenta abiertamente a la consideración debida a su dignidad, que se ve menoscaba, al resultar agraviado el trabajador que, tras más de 25 años de trabajo en la empresa, en la que ostentaba la categoría de Jefe de Almacén es relevado de tal cargo para, tras una reestructuración del centro de trabajo, encomendarle tareas menos cualificadas.

Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que la acción planteada por la parte recurrente se basa en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la empresa. Dicho precepto establece como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, señalando a tal efecto, el artículo 41.2 del mismo texto normativo algunas de las modificaciones que, entre otras, deben conceptuarse como sustanciales, sin que merezcan tal consideración aquellas otras introducidas como consecuencia del ejercicio de la movilidad funcional que al empresario compete en el seno de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del citado Estatuto, siempre que se respeten, los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como por la pertenencia al grupo profesional.

Por otro lado, no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad.

Se centra, por tanto, la cuestión litigiosa en analizar si la empleadora ha incumplido de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales para viabilizar la extinción del contrato de trabajo de la recurrente. En las alegaciones del recurso se indica que concurren los requisitos exigidos en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores para la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

TERCERO.-La jurisprudencia ha declarado que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986 en que sostiene que sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad.

En el supuesto que se analiza, a tenor de la declaración de hechos probados, el demandante es Jefe de Almacén, habiendo desempeñado sus funciones en el centro de trabajo de Montmeló; en dicho centro de trabajo se aplicó un expediente de suspensión de contratos de toda la plantilla por causas económicas en el período 1 de julio a 31 de diciembre de 2.012, y se cerró una de las naves de dicho centro. A partir de febrero de 2.013, se reestructuró este centro de trabajo; de las 5 personas que prestaban servicios con anterioridad en el almacén, 3 de ellas pasaron a producción, y solo otro trabajador y el demandante quedaron adscritas al almacén; a partir de febrero de 2.013, el trabajo de almacén es muy reducido, de forma que el demandante y el otro trabajador adscritos al mismo tienen poco actividad. Por este motivo, la empresa les encargó realizar un control de calidad adicional y, a partir de julio de 2013, el trabajo en el almacén fue nulo. Es cierto que se produjo una reestructuración en el almacén, debido a la escasa actividad, pero no puede entenderse que se haya producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que atente contra la dignidad del trabajador o en menoscabo de su formación profesional, pues los únicos cometidos que constan en los hechos probados se le han encomendado han consistido en realizar un control de calidad adicional para una empresa cliente, en un período de tiempo que oscila entre el mes de febrero al mes de julio de 2.013, debido precisamente a la reducción considerable del trabajo en el almacén. Indica la parte recurrente que desde el mes de febrero dejó de prestar servicios como Jefe de Almacén pasando a desempeñar funciones de Mozo de Almacén, pero no existe en los hechos probados ninguna referencia al respecto, pues, con la salvedad de las funciones encomendadas para el control de calidad, en la que no se indica que el recurrente realizara funciones inferiores a las correspondientes a su categoría profesional, no existe constancia de dicha alegación sobre la realización de trabajos de inferior categoría a la que ostenta.

CUARTO.-La parte recurrente considera que también debe procederse a la extinción indemnizada del contrato, al incumplir la empresa demandada el derecho de ocupación efectiva. En relación a dicha causa de extinción, es reiterada la jurisprudencia que declara que, para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que la falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones ( STS de 21-03- 1988 y 07-03-1990 , entre otras). Así se viene indicando que no es suficiente la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación de la trabajadora o cuando tales faltas de ocupación no responden a una intención de perjudicar al trabajador. En tal sentido, la STSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2.004 , en relación con la falta de ocupación efectiva, por incumplimiento imputable al empresario que vulneraría el contenido e infringiría el contenido del artículo 4.2 a del Estatuto de los Trabajadores , -dando lugar a una posible causa de resolución-, exige que dicha falta de ocupación efectiva sea grave, no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato, la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador, o cuando tales faltas de ocupación carezcan de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador'.

En el supuesto que se analiza, de acuerdo con el relato de hechos de la sentencia de instancia, no se aprecia que la empresaria demandada haya incumplido sus obligaciones, ni que haya actuado con intención fraudulenta para perjudicar los legítimos derechos del demandante. Debe indicarse que, como declara la STSJ de Valencia de 18 de octubre de 2.007 , ' el concepto de incumplimiento de las obligaciones empresariales recogido en la letra c) del artículo 50.1 del ET , viene referido a las obligaciones que el empresario asume en su condición de empleador y frente a los trabajadores contratados por él, de tal manera que lo que no puede ser objeto de enjuiciamiento en el marco de un proceso laboral es la corrección de la gestión empresarial. En efecto, basta observar el contenido de los apartados a) y b) del citado precepto estatutario, para comprobar que lo que en ellos se contempla son causas de extinción vinculadas a incumplimientos de las obligaciones laborales que el empresario asume preferente (frente) a sus trabajadores. Así, en el apartado a) se justifica la extinción contractual cuando el empresario introduce modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de los trabajadores afectados, vulnerando con ello el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo que les reconoce el apartado b) del número 2 del artículo 4 del ET ; mientras que la causa de extinción del apartado b) del artículo 50.1 se concreta en la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado, lo que supone una vulneración del derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, recogido en la letra f) del artículo 4.2 y en el artículo 29.1 del ET . Por tanto lo que justifica la acción extintiva que los trabajadores pueden ejercitar al amparo del artículo 50 del ET , no es la mayor o menor diligencia empresarial en la gestión de sus negocios, sino la actuación del empresario que de una manera directa perjudica gravemente los derechos reconocidos a los trabajadores'.

Es cierto que, en el presente caso, se constata, primero, una reducción del trabajo, y, posteriormente, una ausencia del mismo, como así queda reflejado en los hechos probados, en los que se deja constancia de lo relativo a la escasez de trabajo actualmente asignado al demandante. Pero ello no viene motivado por una actuación de la empresaria dirigida a perjudicar los derechos del demandante, pues como indica el propio hecho probado de la sentencia recurrida, esta falta o escasez de trabajo está justificada por la falta de actividad en la empresa, en la que se ha aplicado primero un expediente de suspensión de contratos de trabajo que afectó a toda la plantilla, y en el año 2014 un expediente de extinción y suspensión de contratos que afecta a diversos centros de trabajo. Es decir, no se trata de una actuación directamente dirigida a perjudicar al trabajador, sino que la escasez de trabajo viene justificada por la falta de actividad de la empresa, existiendo, por tanto, una reducción del nivel de negocio que ha redundado en una reducción de las tareas del demandante. Es cierto que la Inspección de Trabajo giró vista al centro de Montmeló y requirió a la empresa para que facilitara ocupación efectiva al demandante o le concediera un permiso especial retribuido; permiso que le fue concedido al demandante el 16 de diciembre de 2.013, y, posteriormente, a partir del 24 de febrero de 2.014 se le comunicó la suspensión de su contrato de trabajo, en virtud de lo acordado en el último expediente de suspensión. Por ello, el hecho de realizar una menor actividad debido a un menor volumen de negocio, no constituye un incumplimiento grave y culpable de la empresa que justifique la extinción del contrato, pues, en este caso, la falta de ocupación efectiva carece de la gravedad suficiente, atendidas las circunstancias concurrentes, pues, como se argumenta en la sentencia de instancia, se ha originado una crisis de producción, en el que ha existido una reestructuración de los puestos de trabajo y de las funciones de los trabajadores, que ha afectado al demandante, como Jefe de Almacén, y, aunque dicha situación se ha producido a partir del verano del 2.013, en el que el trabajo en el almacén es nulo, la misma se ha intentado solucionar mediante la concesión de un permiso retribuido y una posterior suspensión del contrato de trabajo, situación en la que se encontraba en la fecha de celebración del juicio.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 31 de marzo de 2.014 , dictada en los autos nº 307/2013, sobre extinción de contrato de trabajo a instancias del trabajador, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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