Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6004/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2900/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 6004/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104980
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE -BPB
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2013 0000552
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002900 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000268 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s: Tomás
Abogado/a:DON JESUS PORTA DOVALO
Recurrido/s:POLIPROPILENO DE GALICIA,S.A. (POLIGAL)
Graduado/a Social:RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a uno de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2900/2014 interpuesto por D. Tomás contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás en reclamación de despido disciplinario, siendo demandado Polipropileno de Galicia S.A. (POLIGAL). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 268/201 sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D. Tomás , con DNI nft. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el 03/02/1997, con categoría profesional de operario de mantenimiento mecánico grupo IV, y salario mensual de 1935,65 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en Narón; ostentando la representación de los trabajadores y el cargo de Secretario del Comité de Empresa.//SEGUNDO.- Previa tramitación de expediente contradictorio, el dia 15/03/2013 la empresa procedió a notificarle carta de despido disciplinario con efectos de esa misma fecha en relación a hechos ocurridos el 26/10/2012.//TERCERO.- Ha resultado acreditado que el dia 26/10/2012 sobre las 15:00 horas dentro del recinto de la empresa el demandante se abalanzó por detrás sobre el Sr. Franco con objeto de arrebatarle de la mano Don. Franco el teléfono móvil con el que Don. Franco estaba haciendo fotografia enfocando con dicho teléfono actas relatives al ERE que en aquellas fechas se estaba negociando y que estaban publicitadas en el tablón de anuncios para su lectura posterior; que se produjo forcejeo entre el demandante al intentar quitarle el teléfono y Don. Franco al intentar retenerlo, consiguiendo finalmente el demandante por la fuerza arrebáterselo apoderandose del móvil Don. Franco sin que le haya sido devuelto y causando Don. Franco cervicalgia postraumática, contusión en muñeca derecha y erosiones en dorso de la mano derecha.//CUARTO.- Don. Franco , jefe de mantenimiento, y que tenia jornada laboral esa tarde si bien la refiere como flexible, la habría iniciado con posterioridad a los hechos referidos en el hecho probado tercero para después acudir a servicio hospitalario de urgencias a las 16:50 horas figurando la expresión en la anamnesis del parte médico documentado al efecto de que 'Acude a urgencias por dolor en muñeca y mano derecha y en el cuello tras agresion'; siendole emitido el juicio clinico de cervicalgia postraumática, contusión en mufieca derecha y erosiones en dorso de la mano derecha.
A las 19:37 horas del dia 26/10/2012 Don. Franco formula en dependencias policiales denuncia acompaiiando copia del informe de urgencias; denuncia por la que se incoó procedimiento penal en trámite en el que en declaración de perjudicado de fecha 17/12/2012 Don. Franco reconoció que habian tenido problemas laborales con anterioridad.
Le fue expedido con expresión de fecha de 26/10/2012 por la responsable del departamento de personal de la empresa (luego instructora del expediente) con firma de ésta y sello de empresa parte de solicitud empresarial de asistencia por la Mutua Don. Franco . En tal documento de solicitud figura cubierta la referencia a accidente laboral y figura también cubierta la referencia a la forma en que se produzco el accidente con la expresión de: «Agresión de un compañero en el centro de trabajo, sintiendo dolor en mano y hombro derechos*.
Con expresión de fecha de 26/10/2012 también por la responsable del departamento de personal de la empresa se expidió con firma y sello de empresa parte de solicitud empresarial de asistencia por la Mutua al Sr. Hernan , Presidente del Comité de Empresa. En tal documento de solicitud figura cubierta la referencia a accidente laboral y figura también cubierta la referencia a la forma en que se produzco el accidente con la expresión de: En agresión sufrida a las 15:00 h cae hacia atrás y se lastima en ambas rodillas acudiendo al sergas*.
El 31/10/2012 el Sr. Ameneiros es atendido por facultativo de la Mutua que en parte de asistencia sanitaria en el apartado de descripción de la lesion redactó: «Según refiere, tras asistencia hospitalaria en HG. Juan Cardona, tras agresión: contusión en muñeca izquierda con dolor en la eminencia tenar a la movilidad del 1 dedo kV y lumbalgia a dorsiflexión de CV». Se le prescribe continuar con tratamiento ibuprofeno y regresar si persisten sintomas. El facultativo de la Mutua también le expidió comunicado de asistencia sin baja laboral de fecha 31/10/2012 con diagnostico de contusión muñeca derecha y lumbalgia.//QUINTO.- En fecha 05/02/2013 el Sr. Franco se dirigió por correo electronico a la responsable del departamento de personal adjuntando escritos de denuncia y de notificación a la dirección general de la empresa, y al departamento de personal, adjuntando copia del parte de asistencia del servicio de urgencias y de la denuncia ante la comisaria de policia.//SEXTO.- El 13/02/2013 se comunica al demandante en escrito firmado por el director general el contenido del escrito dirigido por el Sr. Franco a la Dirección General y al Departamento de Personal, y la decisión de incoarle expediente contradictorio, asi como la decisión de designar a la responsable del departamento de personal Sra. Pilar y al Sr. Teodoro , jefe de seguridad y salud laboral, como Instructora y Secretario respectivamente del expediente, con comunicación también de inici6 del expediente al Comité de Empresa y Delegados Sindicales; el 15/02/2013 se le da traslado al demandante del pliego de cargos; por el demandante se presentó escrito de descargo el 20/02/2013 con alegación, en síntesis de que: por esas fechas estaban negociando la representación social y económica un ERE extintivo; que el dia 26/10/2012 el Comité de Empresa tenía convocados a los trabajadores de la empresa a una asamblea para informarles del estado de las negociaciones del referido ERE; que por instrucciones de la empresa no le les permitía el acceso a fabrica; que es en este contexto en el que el denunciante se comporta filmando con su teléfono móvil a los trabajadores allí reunidos esperando a que se les facilite el acceso a la fabrica; que no dice el denunciante que ese mismo día le da un fortisimo empujón al Presidente del Comité de empresa cuando accedia a los locales del Comité de empresa en actitud intencionada provocando su caída al suelo permaneciendo desde entonces en situación de incapacidad temporal y que la empresa tampoco consideró oportuno tramitar expediente sancionador; que los hechos denunciados estarían prescritos por conocimiento de la empresa desde el mismo 26/10/2012; que la empresa pese a conocer la sentencia de 13/03/2009 no inici6 en su dia expediente sancionador; que el 25/03/2010 fue denunciado (en referencia al Sr. Franco ) por el encargado de mantenimiento mecánico Sr. Adrian sin que la empresa acordara expedientarlo; en el expediente, entre otras actuaciones, se tomaron declaraciones siendo recogidas éstas por el secretario sin acta firmada por los declarantes (salvo doc.25 con firma también del declarante Sr. Tomás ) y si por instructora y secretario; y finalmente el 11/03/2013 la instructora dirige a la dirección general de la empresa escrito con expresión de las conclusiones a las que llega la instructora en el sentido que figura en el referido escrito obrante en autos (doc.32 págs. 14 y 15) que en relación a su simple literalidad se dan aquí por reproducidas.//SÉPTIMO.- El Sr. Franco había sido condenado penalmente en (Sentencia de 13/03/2009 por faltas de amenazas realizadas al ahora demandante fuera del recinto de la empresa habiéndose declarado entonces probado que Sr. Franco le profirió amenazas el 15/08/2008 a la vez que blandía un instrumento peligroso a medio de porra. La dirección general de la empresa contesto al escrito del Comité de 26/08/2008 en escrito de fecha 03/09/2008 en el sentido de descartar su intervención por hechos fuera de las instalaciones de la empresa, reiterando la solicitud de intervención el Comité en escrito presentado el 08/09/2008 aludiendo a inicio de hechos en el centro de trabajo, reiterando a su vez su postura la direcci6n general en fecha 08/09/2008.
La empresa 21/01/2008 si aperturó expediente informativo en relación a hechos acontecidos en el departamento de mantenimiento mecánico el 08/01/2008 con conclusión el 20/05/2008 por la empresa de que: «Ante los hechos denunciados, las investigaciones realizadas y las
declaraciones efectuadas por los testigos y personas supuestamente implicadas, no se ha podido demostrar fehacientemente que por parte del Jefe de Mantenimiento Mecánico D. Franco se haya vertido provocaciones, insultos y amenazas en la persona de D. Tomás , por cuanto no existe testigo presencial que verifique o ratifique los hechos denunciados.».
En escrito de fecha 24/05/2010 dirigido a la atención de la dirección general de la empresa por el Comité de Seguridad y Salud Laboral en relación a la denuncia presentada ante dicho Comité por Don. Adrian emite unas conclusiones solicitando en síntesis evaluación periódica de los riesgos psicosociales del Dpto. de Mantenimiento, dejando a juicio de la empresa la valoración de incidente relativo a denuncia sobre grabaciones en zona de descanso con expresión de que la Comisión no puede establecer ninguna conclusión sobre la existencia o no de esa grabación, y de que la Comisión si había detectado un serio problema de comunicación y convivencia entre denunciante (Don. Adrian ) y denunciado (Sr. Franco ) por lo que considera necesario que la empresa tomara parte en aras de evitar cualquier problema de mayor trascendencia.//OCTAVO.- Con posterioridad al despido se le impidió al demandante el acceso a las instalaciones de la empresa donde acudía a la celebrar junto con los demás miembros del Comité de Empresa reuniones con la dirección. La Inspección de trabajo ha efectuado requerimiento a la empresa de fecha 11/04/2013 para que facilitara de manera inmediata al demandante el acceso al centro de trabajo y el ejercicio de las restantes facultades reconocidas en el Estatuto de los Trabajadores al representante legal de los trabajadores. En relación a reunión posterior entre la dirección y el Comité de Empresa de 07/06/2013 se documentó acta en la que consta referida la presencia por la parte social del demandante.//NOVENO.- Tras concluir la empresa proceso negociador con la parte social que se refiere finalizado con los acuerdos alcanzados el 29/11/2012, la empresa remitió a la atención del Comité de empresa escrito de fecha 04/02/2013 con alusión a ello y expresión de no adoptar medidas disciplinarias relacionadas con los hechos a los que el escrito se refiere, escrito cuyo contenido literal por obrar también en autos se da aquí reproducido; escrito que fue recibido con expresión de no conformidad con su tercer y cuarto párrafo.//DECIMO.- El 04/04/2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 19/03/2013, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra la empresa POLIPROPILENO DE GALICIA S.A.U., debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el despido disciplinario, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Tomás , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 2º) y 3º) proponiendo adicionar un párrafo en el ordinal SEGUNDO, del siguiente tenor: 'Que la empresa a través de sus órganos de dirección y fiscalización, como la responsable del departamento de personal, tuvo conocimiento por manifestarlo el Sr. Franco de la agresión que dijo le causó un compañero de trabajo'; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos, nº 6 f. 26 de su prueba; doc nº 4 f. 27 prueba demandada; doc. 8 f 6 prueba actora. Propone suprimir del TERCERO, diversas expresiones de modo que quede redactado: 'Ha resultado acreditado que el día 26/10/12, sobre las 15:00 horas dentro del recinto de la empresa, el Sr. Franco con su teléfono móvil estaba haciendo fotografías enfocando actas relativas al ERE que, en aquellas fechas se estaba negociando y que estaban publicitados en el tablón de anuncios'; cita en su apoyo el doc. 31 f. 27, doc. 2 prueba de la demandada, doc. 6 f. 26 de la actora, doc.7 de la actora, así como tras la ampliación del recurso por unión de documentos la sentencia de la Jurisdicción penal por los hechos ocurridos en su día.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 198944 ] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 199024] ). 8) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. TS de 18-7-1984 [ RJ 19844192 ] y 3-3-1987 [RJ 19871321] , entre otras muchas).
La aplicación de la doctrina expuesta a las revisiones fácticas que se pretenden evidencia que: A) En relación con la adición que se propone para el ordinal segundo se trata de introducir una cuestión novedosa en esta alzada, pues ni en demanda ni en el acto de juicio se ha debatida la condición de la Srª Milagros , es más, oído el DVD del juicio ninguna pregunta se le hizo por la defensa del actor a dicha SRª sobre su condición dentro de la empresa, pretendiéndose, ahora, de forma subrepticia que dicha trabajadora tiene una condición que implica el conocimiento por la dirección de los hechos desde el primer momento; de otra parte, la proposición que se efectúa es una conclusión valorativa de la parte recurrente, que presupone una condición en aquella trabajadora -condición no debatida en instancia ni acreditada- así como la trasmisión de tal conocimiento a la Dirección de la empresa y la extensión de los hechos, por lo tanto se rechaza dicha adición fáctica que se propone.
B) En relación con el ordinal tercero de probados: no es admisible la modificación de dicho ordinal pues, de una parte, se pretende modificar dicho contenido en base a una prueba testifical documentada, cual es la declaración del Guardia de seguridad, lo cual no es admisible, sobre todo cuando ha existido otros testigos que declararon en juicio y cuya valoración corresponde al juzgador de instancia; de otra, se pretende dar a la sentencia penal absolutoria un valor del cual carece, pues, la resolución unida a los autos por el cauce del art. 233 LRJS , no contiene el relato fáctico de probados de la resolución de instancia que confirma, tampoco contiene un pronunciamiento relativo a la no intervención en los hechos aquí enjuiciados por parte del demandante ni siquiera señala que los hechos no hubieran acontecido, en consecuencia y dado que la responsabilidad penal opera bajo unos parámetros distintos a la responsabilidad disciplinaria/laboral, teniendo en cuenta que en el juicio se ha practicado prueba testifical - seis testigos- y documental varia, ha de darse preferencia a la valoración conjunta del total material probatorio llevada a cabo por el juzgador de instancia y en consecuencia se rechaza la revisión que se propone por cuanto no se evidencia error alguno en tal valoración.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. A) En primer lugar infracción del art. 60.2 LET y art. 64 del Convenio reiterando la prescripción de la falta imputada al actor. B) En segundo lugar infracción del art. 55.5 LET en relación con el art. 14 CEE argumentando sobre la nulidad de la decisión extintiva del contrato por no seguirse el criterio de igualdad de trato ya que con anterioridad existió un enfrentamiento entre los mismos implicados sin que se hubiera adoptado por la empresa medida alguna frente al Sr. Franco , así como por vulneración de la garantía de indemnizada en cuanto a la actividad sindical desempeñada por el demandante lo que funda en que la empresa no adoptó medida alguna mientras se negociaba el ERE esperando a que concluyera para adoptar represalias frente al actor. C) En tercer lugar se denuncia la infracción de los arts. 54.c ) y 55.4 y 7 de LET en relación con el art. 108.1 y 109 de la LRJS argumentando que no se ha aplicado la teoría gradualista en la imposición de la sanción, por cuanto ni se acreditaron los hechos de la carta ni estos alcanzan gravedad suficiente para imponer la máxima sanción ya que, aun admitiendo los hechos, solo se trató de un forcejeo en una situación de tensión dentro de la negociación de un ERE y que el trabajador con antigüedad de 20 años en la empresa nunca fue sancionado, por lo que el despido debería ser declarado improcedente con opción a favor del actor, que manifiesta por la reincorporación a su puesto de trabajo.
En cuanto al primer motivo de recurso, prescripción de la falta, se ha de partir de los siguientes datos: 1).- los hechos imputados al actor ocurrieron el 26/10/12; 2).- El día de los hechos el Sr. Franco acudió a urgencias a las 16:50 horas y formuló denuncia en dependencias policiales a las 19:37 horas; 3).- El Sr. Franco fue atendido por los servicios médicos de la Mutua el 31/10/12. 4).- El 5/2/13 el Sr. Franco se dirige por correo electrónico a la responsable del departamento de personal adjuntado escritos de denuncia y de notificación a la dirección general de la empresa y otros, en relación con lo ocurrido el día 26/10/12. 5).- El 13/2/13 se notifica al demandante SR. Tomás , por escrito firmado por el Director general, el contenido de la denuncia del Sr. Franco así como la decisión de incoarle expediente contradictorio, designando instructor y secretario del mismo, lo cual fue notificado a los delegados sindicales, al comité de empresa y a su sindicato. 6).- El expediente tramitado al actor se formuló y se le dio traslado del pliego de cargos el 15/2/13, fue tramitado oportunamente, practicándose prueba diversa y concluido por la instructora el 11/3/13, notificándole la carta de despido el 15/3/13.
El iter expuesto implica que desde que los hechos acontecieron han transcurrido mas de sesenta días hasta el inicio del expediente disciplinario tramitado al actor pero no más de seis meses, por lo que la cuestión a dilucidar se centra en determinar el 'dies a quo' de inicio del plazo de prescripción, esto es, bien desde la comisión de los hechos bien desde que el perjudicado/denunciante los comunicó a la empresa y partiendo de la reiterada doctrina según la cual para poder sancionar es imprescindible el conocimiento de los hechos sancionables por quien tiene las facultades para poder hacerlo, no basta con que el personal administrativo de la empresa o diversos compañeros tengan conocimiento de los hechos sancionables sino que es preciso el conocimiento de los mismos por quien ostenta el poder de dirección y facultades disciplinarias dentro de la empresa y esto no puede predicarse de la testigo que expidió el 'volante' para asistencia sanitaria a la Mutua pues, aun cuando dicho volante de asistencia sanitaria refiere los hechos en su esencia, ni la fecha del mismo puede entenderse referida a la fecha en que ocurrieron tales hechos [obsérvese que el denunciante recibió su primera asistencia médica no por la Mutua sino en un centro médico de urgencias y que la Mutua cuando le presta asistencia, cinco días después hace referencia a dicho parte anterior de asistencia de urgencias], ni consta con quien fue el altercado habiéndose producido otro altercado de otro trabajador el mismo día, ni consta que dicha empleada tenga facultades de dirección dentro de la empresa ni que, hubiera comunicado a sus superiores tales hechos, por lo tanto, la mera solicitud de 'parte de asistencia médica' a la empresa por el denunciante no puede considerarse como una real y efectiva toma de conocimiento de lo acontecido por la dirección de la empresa. Expuesto lo anterior, el dato real y efectivo de toma de conocimiento por parte de la empresa de los hechos ocurridos acontece con la comunicación expresa por parte del denunciante de lo ocurrido, con la trasmisión de la documentación oportuna, asistencia de urgencias, denuncia ante la policía y ello ocurrió el 5/2/13 por lo que iniciado el expediente el día 13/2/13 y finalizado el mismo con notificación al actor de la decisión patronal el día 15/3/13, no ha trascurrido el plazo de sesenta días de prescripción corta computados desde la fecha de conocimiento de los hechos por parte de quien tiene las facultades disciplinarias dentro de la empleadora.
Por último señalar que conforme a reiterada doctrina, entre otras STS 15/7/2003 , 'la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 ( RJ 1986, 4528), 24-7-1989 (RJ 1989, 5909) - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.' Conforme a esta doctrina, el plazo de prescripción larga, seis meses, computado desde la fecha en que se cometieron los hechos, independientemente de la fecha de conocimiento por parte de la empresa, tampoco ha transcurrido lo que lleva a rechazar el motivo invocado, sin que sea aplicable la doctrina sobre las faltas continuadas u ocultadas para aplicar el plazo de prescripción larga que es igualmente aplicable en los supuestos de una única falta, como en el presente caso y sin necesidad de que exista ocultación o mala fe por parte de su autos, basta con que razonablemente la empresa no tuviera conocimiento de su comisión, estableciéndose la doctrina que invoca el recurrente en relación con aquellos supuestos de faltas continuadas donde el plazo, corto o largo de prescripción se inicia con la última falta cometida o conocida y en los supuestos de ocultamiento en la fecha de conocimiento.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo la vulneración del derecho a la igualdad de trato que se denuncia tampoco es aplicable en el presente supuesto por cuanto, tal vulneración se sustenta en la actuación de la empresa por hechos precedentes acontecidos entre los mismos implicados, concretamente dos casos, así: a) En relación con los hechos ocurridos el 15/8/2008 por los cuales el Sr. Franco fue condenado por una falta de amenazas al actor, hechos ocurridos fuera de las instalaciones de la empresa, la empleadora ante la denuncia del comité comunicó a este que por hechos ocurridos fuera de las instalaciones de la empresa no intervenía; b) En relación con los hechos ocurridos el 1/8/08 dentro del departamento de mantenimiento entre el SR Franco y el actor, sí apertura expediente concluyendo que los hechos denunciados frente al SR Franco no se habían podido acreditar al no existir testigos presenciales que ratifiquen lo denunciado. La actuación de la empresa en hechos tan pretéritos no es motivo de discriminación alguna frente al actor en el presente supuesto, ya que, el único hecho realmente comparable es el segundo, pues ocurre dentro del recinto de la empresa entre los mismos implicados, y que se llegue a conclusiones distintas después de haber iniciado el oportuno expediente investigador en ambos casos, no implica un trato discriminatorio o desigual sino la adopción de decisiones en atención a los datos de que se dispone en cada caso, lo desigual no es el trato dispensado a las situaciones valoradas, sino el resultado alcanzado en función de las pruebas practicadas, así, en ambos supuestos se inició el oportuno expediente se practicaron las pruebas de comprobación adecuadas y según del resultado de las mismas se tomó una decisión, ello no constituye trato desigual alguno; y en cuanto a los hechos acontecidos fuera de las instalaciones de la empresa, sin que conste vinculación temporal e inmediata con el trabajo, no constituye un trato desigual pues se trata de situaciones distintas y no comparables. Por último señalar que la doctrina jurisprudencial viene estableciendo, entre otras en STS de 29/9/2014 y la que cita de 27 de enero de 2009 que"de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1987 y 166/1988 , así como otras muchas posteriores) y con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo STS 17-5-2000 , entre otras muchas), el art. 14 CE contiene dos normas diferenciadas. La primera, enunciada en el inciso inicial, prescribe la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley (o de otras disposiciones jurídicas) por parte de los poderes públicos. La segunda norma del art. 14 CE , que se extiende al ámbito de las relaciones entre particulares, establece la prohibición de discriminaciones, ordenando la eliminación de las conductas discriminatorias en función del carácter particularmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran. Estos motivos son los específicamente enunciados en el art. 14 CE ('nacimiento', 'raza', 'sexo', 'religión', 'opinión') y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final ('cualquier otra condición o circunstancia personal o social')", conforme a dicha doctrina no existe trato desigual alguno en relación con actuaciones precedentes.
En cuanto a un trato desigual, contrario al principio de indemnidad por la actividad sindical del actor, lo cierto es que acreditada su condición de representante de los trabajadores así como la condición de secretario del comité de empresa, así como su participación directa en la negociación de un ERE que se estaba llevando a cabo cuando ocurren los hechos, incumbe al demandado acreditar que su decisión es ajena a cualquier intención discriminatorio o vulneradora del derecho invocado. Al respecto es doctrina reiterada la que señala que: A) 'dentro del contenido del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una 'garantía de indemnidad ' que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ( SSTC 191/1998 (RTC 1998 , 191) de 29 de septiembre (FJ5) y 30/2000 (RTC 2000 , 30) de 31 de enero (FJ4), 111/2003, de 16 de junio , FJ 5 ; 79/2004, de 5 de mayo, (FJ 3 ) y 188/2004 ).; B) En cuanto a la distribución de la carga probatoria la STC 183/07 : '(...) Para analizar la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical, se hace preciso partir, finalmente, de la doctrina sentada por este Tribunal ya en la STC 38/1981, de 23 de noviembre , acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2). En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6 ; 140/1999, de 22 de julio, FJ 5 ; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3 ; y 17/2005, de 1 de febrero , FJ 5)'. En este aspecto han precisado las STC 171/03 , 66/2002 entre otras: 'Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración de derechos fundamentales...'. C) De conformidad con tal doctrina ha de concluirse, de una parte, que el actor ha aportado los indicios racionales de que la decisión empresarial podría deberse a un animo de represalia por su condición y actividad sindical; de otra, que la empresa ha desplegado prueba suficiente acreditativa de los hechos imputados al actor que excluyen que la decisión adoptada se deba a un ánimo o intención de represaliar al actor por su conducta o actividad sindical, los hechos que se le han imputado han ocurrido, se han acreditado así como la intervención del actor en los mismos por lo tanto el motivo discriminatorio ha de ser rechazado.
CUARTO.- El tercer motivo de recurso se dirige al fondo o valoración de los hechos imputados que considera que carecen de la gravedad suficiente para justificar el despido del actor, esto es, insta la aplicación de la teoría gradualista en la imposición de sanciones. Como señala este Tribunal Superior en su sentencia de 8/10/2014 'con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( STS 17/11/88 Ar. 8598). En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» ( STS 30/05/92 Ar. 3626). ' En el presente caso es cierto que existe un enfrentamiento entre los trabajadores implicados antiguo, tal enfrentamiento se produjo en 2008, en enero en el centro de trabajo y en agosto fuera del centro de trabajo, mas tal antigüedad -sin que consten enfrentamientos intermedios-, impide considerar los mismos como una situación previa y coetánea que pueda generar lo acontecido; por otra parte, también es cierto que se estaba negociando un ERE lo que implica cierta tensión en las relaciones de empresa, mas ello no es aplicable en relación con el SR. Franco que no consta que participara en tal negociación por la parte empresarial o que tuviera una postura contraria a la del actor, por lo que no cabe tomar en consideración tal extremo para minorar la conducta del actor, en consecuencia, la agresión del demandante carece de justificación alguna, el hecho de que el Sr. Franco intentara fotografiar el tablón de anuncios no es un acto que violente derecho alguno del recurrente ni del resto de trabajadores, no justifica la actuación del actor, actuación que ha de considerarse grave y culpable y que por ello la decisión patronal de despedirle es conforme a derecho desestimándose el recurso manteniendo en su integridad el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Tomás contra la sentencia dictada el 30/12/2013 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de FERROL en autos Nº 268-2013 sobre DESPIDO contra POLIPROPILENO DE GALICIA S.A. U. resolución que se mantiene en su integridad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

