Sentencia Social Nº 6009/...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Social Nº 6009/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3546/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 6009/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105594

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, sobre jubilación parcial. En el presente caso es indudable que el cometido profesional del relevista y del relevado es común. De este modo, no sólo existe un mismo grupo profesional sino que podría aquí hablarse de categoría equivalente, pues a través de un proceso simple de formación o adaptación es pausible que el mecánico pueda realizar funciones de coordinación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018501

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 16 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6009/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 434/2006 y siendo recurrido/a Transports de Barcelona, S.A. y Emilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Emilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Transports Metropolitans de Barcelona y declaro al actor en situación de jubilación parcial condenando al INSS a abonarle el 85% de la base reguladora de 2011,14 euros desde el 1.04.2006, y absolviendo a la empresa demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Emilio empezó a prestar sus servicios para Transports Metropolitans de Barcelona el 27.12.2005 como oficial de 2ª (f. 32)

SEGUNDO.- En fecha de 1.04.2006 suscribió contrato a tiempo parcial con Transports Metropolitans de Barcelona, como jubilado, siendo su categoría la de responsable de turno de material móvil (A-10), siendo la jornada de trabajo ordinaria de 253 horas y 30 minutos al año. La duración del contrato es hasta el 10.04.2009. A la vez Eusebio suscribió contrato de trabajo de relevo con la citada entidad para sustituir al actor y en el puesto de trabajo de mecánico (B-6) (f. 33 a 35)

TERCERO.- Solicitada la jubilación parcial por el actor el 31.03.2006 el INSS la denegó en fecha de 25.04.2006 por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 ET , ya que el trabajador relevista y el jubilado a tiempo parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar (f. 72)

CUARTO.-Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 26.05.2006 (f. 92).

QUINTO.-El grupo profesional, categoría, titulación y principales funciones del jubilado son: material móvil talleres, responsable turno material móvil (A-10), mecánico electricidad, electrónica o equivalente, organiza los trabajos de mantenimiento y reparación, los coordina y distribuye el trabajo, realizándolos efectivamente si es necesario. El grupo profesional, categoría, titulación y principales funciones del jubilado son: material móvil talleres, mecánico B-6, FP mecánica o equivalente, trabajos de mantenimiento y reparación. Para acceder al puesto de responsable de turno se pasa un concurso oposición, puntuándose los conocimientos del trabajador sin que se de una formación específica. En caso de que el responsable no esté se sustituye por otros mecánicos y cuando regresa, el mecánico vuelve a su puesto (f. 73 y testifical de Benedicto )"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Emilio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer Motivo del recurso, debidamente impugnado de contrario, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , para revisar los hechos declarados probados, propone el INSS recurrente la modificación del hecho probado quinto por la siguiente redacción alternativa:

"El grupo profesional, categoría, titulación, principales funciones y base de cotización del mes anterior del jubilado son: material móvil y talleres, responsable turno material móvil (A-10), formación profesional en la rama mecánica-electricidad-electrónica o equivalente, interviene como responsable organizado y dirigiendo los trabajos a desarrollar por el grupo de personas a su cargo y la base de cotización del mes anterior es la de 2.879,70 euros. El grupo profesional, categoría, titulación, principales funciones y base de cotización del relevista son: material móvil y talleres, mecánico (B-6) formación profesional en la rama de mecánica o equivalente, trabajos de mantenimiento preventivo y reparación de averías de los autobuses y la base de cotización es la del Grupo de Tarifa 08".

La citada revisión la funda en el documento al folio 63.

Y el Motivo se desestima, pues, en lo esencial,ya aparecen los datos esenciales y relevantes en el hecho a modificar (con error de transcripción al referirse en ambos casos al jubilado y no, en uno de ellos, mencionar al relevista), siendo irrelevante el dato de la cotización a los fines que pretende, según se ha de razonar.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , a fin de que por el Tribunal se examine el derecho aplicado por la sentencia que se recurre, entiende el INSS recurrente se ha infringido el art. 166. 2 de la Ley General de la Seguridad Social , y el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , en relación con el artº 12.6 del Estatuto de los Trabajadores .

A sus fines argumenta, en esencia, que en el presente supuesto entre el trabajador sustituido y el sustituto no hubo categorías similares, pues el uno es responsable turno de material móvil y el otro realiza servicios de mecánico.

Al respecto se ha de partir como presupuesto de lo afirmado en la sentencia de instancia en su ordinal quinto, de que ambos trabajadores, jubilado y reservista, pertenecen al grupo profesional de material móvil y talleres difiriendo exclusivamente en que el trabajador jubilado, dentro de ese grupo profesional, organiza los trabajos de mantenimiento y reparación, los coordina y distribuye el trabajo, ejecutándolos de hecho si se hace preciso y siendo sustituido por otro mecánico en su ausencia; mientras que el trabajador reservista realiza las labores de mecánico.

Y el Motivo se desestima al ser aplicable perfectamente al caso controvertido la doctrina judicial, que esta Sala hace suya, y que establece lo siguiente:

1º.- Que, conforme al artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre, dos son los requisitos que condicionan que el operario jubilado pueda generar el derecho a la jubilación anticipada parcial, sin que resulte razonable admitir que el incumplimiento de las particularidades que debe reunir el contrato de relevo, ajenas a la persona del relevado y al objeto de su contrato, deban incidir en aquél derecho, pues las irregularidades que puedan observarse en la contratación del relevista deberán solventarse entre las partes que hayan suscrito aquel contrato, pero en modo alguno debe de condicionar el acceso a la prestación de jubilación anticipada parcial del trabajador sustituido, cuya vinculación con aquél solo lo es respecto de la jornada a cubrir y no en relación con los restantes requisitos. (STS 22 -9- 2006 ).

2º) El precepto 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores determina que el puesto del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, sin aludir a la sazón para nada a las bases de cotización, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Si bien es cierto que el artículo 22.3 del precitado texto legal configura qué se ha de entender por categoría profesional, no lo es menos que aquél precepto también se refiere al grupo profesional, entendiéndose por tal "el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales" ( punto 3 del indicado artículo 22 ). (STSJ Madrid 4-7-07 ).

En el caso que nos ocupa es indudable que el cometido profesional del relevista y del relevado es común en cuanto ambos se encargan de las tareas de reparación de la flota de vehículos, dentro del área funcional de material móvil y talleres. De este modo y conforme se constata en la fundamentación jurídica de la Resolución de instancia, no sólo existe un mismo grupo profesional sino que, incluso en una interpretación flexible del art. 22.3 E.T ., podría aquí hablarse de categoría equivalente, pues a través de un proceso simple de formación o adaptación es pausible que el mecánico pueda realizar funciones de coordinación, tal como indica la sentencia.

TERCERO.- A su vez, y en Motivo aparte, el tercero, bajo el mismo amparo procesal anterior, entiende el recurrente se ha infringido el artº 3º del Estatuto de los Trabajadores , al estimar que el artº 38 del Convenio Colectivo aplicable infringe la norma reguladora del contrato de relevo.

Tal como destaca la referida resolución, el artº 38 del Convenio Colectivo, a los efectos de lo dispuesto en el artº 12.6. d) E.T ., ha dispuesto considerar al conjunto de grupos y niveles profesionales como integrantes de un único grupo profesional. Lo que llevado a sus últimas consecuencias podría, tal vez plantear la cuestión que ahora suscita el recurrente, aunque difícil de aceptar dada la remisión expresa de la Ley a lo que establezca el convenio, carece de base alguna en el presente caso dado todo lo anteriormente expuesto sobre pertenencia al mismo grupo profesional de los trabajadores cuestionados.

Por lo expuesto y razonado la sentencia que se atuvo a la referida doctrina interpretativa se conformó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada y el recurso desestimado al no darse la infracción pretendida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2006, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, en los autos 434/2006 , en juicio instado por Emilio frente al INSS y Transports Metropolitans de Barcelona, S.A., confirmando íntegramente dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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