Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6009/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3834/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 6009/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0005362
EBO
Recurso de Suplicación: 3834/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 18 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6009/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 11de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 871/2012 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por María Virtudes , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, confirmo la resolución administrativa impugnada'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 26.11.2010 la demandante solicita subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva. (Expediente administrativo).
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 29.11.2010 se le reconoce un subsidio de desempleo por u periodo comprendido entre el 23.11.2010 y el 22.5.2010. (Expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 11.3.2011 causa alta en la empresa SI Marisa y Francisco . (Expediente administrativo).
CUARTO.- En fecha 30.3.2011 solicita reanudación del subsidio de desempleo, siéndole reconocida la reanudación mediante resolución de fecha 30.3.2011, para el periodo comprendido entre el 12.3.2011 y el 23.11.2011. (Expediente administrativo).
QUINTO.-En fecha 3.6.2011 causa alta en la empresa SI Marisa y Francisco . (Expediente administrativo).
SEXTO.- En fecha 11.7.2011 solicita reanudación del subsidio de desempleo y la opción de compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial, siendo requerida para la aportación de contrato, nómina del mes de junio de 2011 y declaración de IRPF del año 2010. (Expediente administrativo).
SÉPTIMO.- Mediante resolución de fecha 11.7.2011 se le reconoce la reanudación del subsidio de desempleo durante el periodo comprendido entre el 7.7.2011 y 27.1.2012. (Expediente administrativo).
OCTAVO.- En fecha 9.2.2012 es requerida para que en fecha 28.2.2012 comparezca en la oficina de prestaciones del SEPE del Camp Clar, y aporte fotocopia de las nóminas de junio a diciembre de 2010 de la mercantil SI Marisa y Francisco . (Expediente administrativo).
NOVENO.- En fecha 17.4.2012 solicita reanudación del subsidio de desempleo, reconociéndosele para el periodo comprendido entre el 1.1.2012 y el 27.12.2012. (Expediente administrativo).
DÉCIMO.- Mediante resolución de fecha 22.5.2012 se comunica a la demandante la suspensión del subsidio por desempleo por un periodo máximo de doce meses a, contar desde el 1.1.2012 hasta que se formalice nueva solicitud de de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción. (Expediente administrativo).
UNDÉCIMO.- Mediante resolución de fecha 27.7.2012 se dicta nueva resolución anulando ka de 22.5.2012 y suspendiendo el subsidio por desempleo por un periodo máximo de doce meses, a contar desde el 1.9.2011, hasta que formalice nueva solicitud de de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción. (Expediente administrativo).
DUODÉCIMO.- En fecha 4.7.2012 solicita prestación contributiva por desempleo. (Expediente administrativo).
DECIMOTERCERO-.- En fecha 5.7.2012 formula reclamación previa frente a la resolución de fecha 27.6.2012, la cual es desestimada mediante resolución de fecha 6.8.2012. (Expediente administrativo).
DECIMOCUARTO.- El 75% del salario mínimo interprofesional para los años 2011 y 2012 ascendió a 481,50 euros.
DECIMOQUINTO.- La demandante vino prestando sus servicios para la empresa SI Marisa y Francisco desde el 3.6.2011 hasta el 24.6.2012, obteniendo unos ingresos brutos mensuales para el año 2012 de 473,90 euros. (Contrato y nóminas).
DECIMOSEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de la actora mediante la que interesaba que se dejara sin efecto la resolución administrativa de 27.6.2012 por la que se le suspendía el abono del subsidio con efectos de 1.9.2011.
En el recurso de suplicación que la actora interpone dicho fallo plantea dos motivos. Con el primero se interesa la reforma del relato de los hechos probados de la sentencia, para que se añada al décimo quinto que la cifra salarial que menciona incluye la 'prorrata de gratificaciones extraordinarias en la cantidad de 67,70 euros y un plus de transporte de 23,75, siendo la base de cotización de 473,90 euros', además de corregir que los ingresos brutos de la actora eran de 497,65 euros, que, como alega la actora, es un mero error material.
Efectivamente, por lo que respecta a la cifra de ingresos brutos, esta asciende a 497,65 euros, tal y como la misma sentencia la menciona correctamente en el fundamento jurídico tercero; y en tal sentido ha de tenerse por corregido.
En cuanto a la adición pretendida, el dato relativo al plus de transporte debe incorporarse a la sentencia ya que, de ser atendida su alegación jurídica al respecto, se hace necesaria para la variación del fallo. Ahora bien, el detalle de la cifra de la base de cotización no es relevante a los efectos de este asunto, en el que se debate si se han de atender los ingresos del interesado en el subsidio, en su valor neto o bruto, a los efectos de compararlo con el 75% del salario mínimo interprofesional; de modo que, constando en la sentencia su valor bruto, el que faltaba era su valor neto, que es el que la actora defiende como término de comparación, aunque no lo aporta.
SEGUNDO: Con el segundo de los motivos, amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 215.3.2 de la LGSS en relación con el art. 7.1.a) del RD 625/1985 , además de citar varias sentencias del TS.
La sentencia recurrida desestimó la demanda basándose en la doctrina del TS expresada en sus sentencias de 31.5.1996 y 21.7.2007 . Sin embargo, dicha doctrina cambió a partir de la sentencia de 28.10.2009 , donde, tras exponer la doctrina jurisprudencial seguida hasta entonces, procedía a una reconsideración del tema y la rectificaba, para entender 'que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos'.
Ahora bien, la redacción del art. 215.3.2 de la LGSS dada por la disposición final 3.8 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre , es la siguiente:
'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención'.
En conclusión (in claris non fit interpretatio), han de ser atendidos los ingresos de la actora en su valor bruto, que superan el límite para poder acreditar la prestación reclamada.
TERCERO: Dentro del mismo apartado o motivo del recurso y sin señalar la infracción o inaplicación de algún precepto en concreto, alega que, a los mismos efectos de la determinación de sus ingresos, ha de excluirse el plus de transporte abonado en el salario de la actora. Cita, en su apoyo, la sentencia del TS de 29.20.2001.
Efectivamente, tal sentencia del TS, recaída en el RCUD nº 529/2001 , excluyó el valor de aquellos abonos que compensaban un gasto. Se argumentaba en los siguientes términos:
'Todas las prestaciones asistenciales tienen por finalidad proteger a los ciudadanos, aunque no tengan derecho a las contributivas, cuando se encuentren en situación de necesidad que haya de ser socialmente atendida. Así se expresa en la Exposición de Motivos de la
Ahora bien, en el presente caso, solo tenemos la denominación del concepto, si bien ni se ha alegado ni probado que respondiera efectivamente a una compensación y que no tuviera otra naturaleza.
Precisamente, la sentencia del TS citada más arriba, de 28.10.2009 , alude a la atención que ha de prestarse a cada caso a los efectos de determinar los ingresos netos, recordando, además, la regla principal de la distribución de la carga de la prueba. Lo hace en estos términos:
'En todo caso parece evidente que la determinación del importe neto de las rentas no admite más respuesta que la casuística; valgan como ejemplo las percepciones extrasalariales, cuya posible naturaleza indemnizatoria -enervadora de su cualidad de rendimiento de trabajo- habrá de ser determinada en función de las circunstancias del caso [ STS 24/01/03 -rcud 804/02 -, para los pluses de distancia y abono de comida], beneficios asistenciales ( STS 20/01/04 -rcud 659/03 -), becas para estudios ( STS 28/07/95-rcud 174/95 -), etc.
(...)
Finalmente, en lo que se refiere a este primer punto litigioso [importes brutos o netos] que es el presupuesto de la reclamación, casi parece ocioso recordar que el acreditamiento y prueba de todas las deducciones que sobre el importe íntegro de los ingresos han de llevar a su cuantificación neta, es carga procesal que corresponde al solicitante del subsidio, por cuanto que el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho [la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...] y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes (así, desde la STS 28/06/94 -rcud 2946/93 -, dictada en Sala General, últimamente las de 27/03/07 -rcud 2406/06 -; 17/04/07 -rcud 1586/06 -; 09/10/08 -rcud 3974/07 -; 26/12/08 -rcud 1677/08 -; 29/01/09 -rcud 1308/08 -; y 13/05/09 -rcud 2607/08 -).'
Por todo ello, del cálculo de los ingresos brutos no puede excluirse lo percibido por el concepto de plus de transporte.
Por tanto, desestimadas las dos alegaciones de la actora, procederá la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos seguidos con el nº 871/2012, a instancia de María Virtudes contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

