Última revisión
29/01/2004
Sentencia Social Nº 601/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1331/2002 de 29 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 601/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004100470
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 29 de enero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 601/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 11 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1331/2002 y siendo recurrido/a TRANSPORTES OCHOA S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Procede la desestimación de la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra la empresa TRANSPORTES OCHOA, S.A. en reclamación sobre despido nulo o improcedente y absolver a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Juan Pedro con DNI nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTES OCHOA el 4 de octubre de 1989, con la categoría profesional de encargado de almacén y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras de 2.033,92 euros.
SEGUNDO.- La empresa demandada el día 19 de agosto de 2002 notificó al actor mediante carta su despido con efectos de dicha fecha, con base en una supuesta transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. En dicha carta se le imputa al trabajador:
"A primera hora de la mañana del pasado día 24 de junio de los corrientes, el Sr. Juan Pedro llamó por teléfono a la Delegación de VEDIOR LABORMAN de Sabadell, para que contrataran a un empleado ETT (Gabino ) y después éste fuera puesto a disposición de Ochoa. El Sr. Juan Pedro se puso igualmente en contacto con el Sr. Gabino , para que se incorporara a trabajar, inobsevando el procedimiento establecido en esta empresa y sobradamente conocido por el Sr. Juan Pedro para solicitar empleados ETT. Puesto que VEDIOR no había recibido petición alguna por parte de nuestra Central en Zaragoza, éstos le respondieron que en todo caso debía esperar a recibirla. Jamás se enció tal petición.
El Sr. Juan Pedro hizo caso omiso a lo que le indicó a ETT y le dió instrucciones al Sr. Gabino de que podía incorporarse a trabajar el mismo día 25 de junio de 2002, no comunicando esta circunstancia en ningún momento a sus superiores.
"l día 27 de junio de 2002, la Dirección del centro se percató de la existencia de dicho empleado ETT, trabajando sin la preceptiva autorización ni conocimiento por parte de la empresa de trabajo temporal ni por parte de Ochoa, ni tan siquiera haber firmado un contrato de trabajo ni haber causado alta en la Seguridad Social, y no habiendo recibido la correspondiente formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que inmediatamente se procedió a subsanar todas estas anomalías con efec tos retroactivos desde el día 25 de junio de 2002, con los riesgos de todo tipo que esta forma de actuar conllevó para ambas empresas implicadas"
TERCERO.- El convenio colectivo aplicable es el del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona, el cual establece en su artículo 54.4.5 "Son faltas muy graves la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempleño del trabajo..." Y el artículo 56 c) que se refiere a las sanciones dispone que por faltas muy graves una de las sanciones a imponer es la despido.
CUARTO.- El Procedimiento de régimen interno de la empresa referente a la contratación de trabajadores por medio de empresas de trabajo temporal establece en su apartados 2.1. relativo a contrataciones en sus letras a) b) c) y d) que "a) El personal que precisen incorporar tienen que solicitarlo, obligatoriamente, al Departamento de Recursos Humanos de la Casa Central. b) Se enviará dicha solicitud mediante correo electrónico o, en su caso de no disponer, por fax o correo interno. c) Una vez recibida la solicitud el Departamento de Recursos Humanos de la Casa Central recabará la autorización correspondiente de la Dirección competente. d) Si la solicitud es aceptada el Departamento de Recursos Humanos la cursará a la ETT correspondiente para que ponga el personal solicitado a disposición del Centro de Trabajo..."
QUINTO.- En fecha 25 de junio de 2002 por la mañana D. Juan Pedro , encargado de Transportes Ochoa en la nave de Barberá del Vallés lamó por teléfono a la delegación de la empresa de trabajo temporal VEDIOR LABORMAN de Sabadell diciendo que se contratara a D. Gabino y al comunicarle la encargada de selección en la citada delegación que no tenía constancia por escrito de ese pedido y que debía esperar a que la Central de Vedior Laborman se lo comunicara, éste respondió que esto ya lo había hecho él.
SEXTO.- El día 26 de junio de 2002 D. Gabino , siguiendo las instrucciones del actor fue a la Delegación de la empresa VEDIOR LABORMAN de Sabadell para apuntarse y así poder firmar el contrato laboral.
SÉPTIMO.- Por la tarde del día 26 de junio de 2002 el responsable de Recursos Humanos de la empresa Transportes Ochoa, el Sr. Cosme se puso en contacto el comercial de VEDIOR LABORMAN, D. Marcos para informarle que había recibido una notificación de su centro de Barberá en el que había una persona D. Gabino que llevaba dos días seguidos yendo a trabajar supuestamente contratado a través de VEDIOR LABORMAN, sin la debida autorización, por lo que se inició los trámites de contratación y alta a la Seguridad Social con carácter retroactivo, cursando dicha alta a las 17.48 horas del día 26.6.02.
OCTAVO.- El actor partició activamente junto con otros trabajadores en na huelga que se llevó a cabo en la empresa los días 3 al 7 de junio de 2002, sin que nignún otro trabajador fuese amonestado o despedido por participar en la citada huelga.
NOVENO.-- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 30 de agosto de 2002 celebrándose dicho acto el día 3 de octubre de 2002 con el resultado de intentado sin efecto, interponiendo la presente demanda el 6 de septiembre de 2002."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sr. Juan Pedro , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , Transportes Ochoa impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se declarara la nulidad del despido efectuado el 19.8.02, o subsidiariamente su improcedencia, recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 191 apartados b y c de la L.P.L., interesando la revocación de la sentencia, únicamente la declaración de improcedencia sin plantear en esta sede el motivo de nulidad por conculcación de derechos fundamentales que había planteado en la instancia, sobre lo que ahora ya no hace mención. Por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación.
Interesa el recurrente en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados en el sentido de que sea suprimido el hecho quinto de la sentencia, y ello porque esta basado en un documento que no fue ratificado (fol. 87), escrito en el que se contienen afirmaciones de referencia y que va firmado por el director regional de Vedior Laborman a petición de la demanda, haciendo referencia a hechos en los que no intervino y no habiéndose citado a otras personas que allí se refieren. Alega que le causa indefensión pues no ha podido contrastarse, lo cual esta proscrito por el articulo 24 de la CE. De manera que considera que el hecho quinto de la sentencia no se sustenta en prueba válida.
Alega también que no parece verosímil que sea el actor quien autorizó al trabajador a prestar servicios, ya que éste paso por las oficinas de Ochoa, ni tampoco quien le entregó la ficha horaria, y en definitiva insiste en que no se ha practicado prueba válida que sostenga ese relato.
Entendemos que no procede la modificación, el contenido del hecho no puede ser determinante del fallo como se dirá, pues lo esencial es que en cualquier caso la contratación fue convalidada a todos los efectos de forma inmediata, tal como se refleja en el hecho séptimo de la sentencia.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. denuncia la infracción del articulo 55.4 del estatuto de los Trabajadores y del articulo 105.2 de la L.P.L. partiendo de la supresión del hecho quinto, alegando que no puede imputarse falta alguna al trabajador, ya que los responsables de la empresa supieron en todo momento que el (Sr. Gabino ) trabajador estaba prestando servicios. Denuncia también la infracción de los dispuesto en el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación a lo dispuesto en el artículo 54.3 y 54.4.5 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona, ello también en relación a la teoría gradualista establecida por el Tribunal Supremo.
Procede aceptar la censura jurídica que se plantea, y declarar la improcedencia del despido, teniendo en cuenta varios aspectos y aún manteniendo la totalidad de los hechos declarados probados.
Sin entrar en el análisis de la mecánica habitual de la contratación en la empresa, hay que destacar que en éste caso, el despido se produce en fecha 19-8-02, y que el trabajador Sr. Gabino había ido a trabajar a Trasportes Ochoa el día 25-6-02, es decir casi dos meses después de que se produjeran los hechos que se le imputan. Y que la empresa, teniendo conocimiento de los mismos, convalido la petición a la ETT, y la ETT el contrato del trabajador Sr. Gabino de forma inmediata, el día 26 de junio como indica el hecho séptimo de la sentencia. Ello abunda en la calificación de improcedencia pues la postura empresarial de convalidar el día 26 de junio la contratación del Sr. Gabino , como consta en el hecho segundo en el que se reproduce la carta de despido, desvirtúa el reproche que pretende hacerle con esta sanción.
Por otra parte casa mal con la afirmación empresarial que contiene también el citado hecho, que la empresa, Trasportes Ochoa, se percató de la existencia del trabajador el día 27 de junio, cuando consta que fué dado de alta en la seguridad social el día 26 de junio con efectos del 25 del mismo mes. En suma, si la ETT le dio de alta el día 26 es porque consideró válida la petición de Trasportes Ochoa, que en cualquier caso fue ratificada.
En cuanto a la falta que se imputa cometida, de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ha de tenerse en cuenta que para que pueda producirse el despido por la causa invocada Los términos del debate quedan planteados en examinar si existe o no la trasgresión a la buena fe contractual, en un grado tal que pudiera considerarse como la realización por parte del actor de una falta grave, que sostuviera la procedencia de la acción de despido, impuesta por la empresa y aceptada por la sentencia de instancia. La determinación de estos extremos se ha de fijar a partir del contenido concreto de la imputación que consta en la carta de despido, cuya expresión incluye el hecho segundo de la sentencia, y ver si esta concurre.
TERCERO.- La carta de despido alude a falta grave, trasgresión de la buena fe y abuso de confianza Constantemente el Tribunal Supremo ha venido estableciendo la doctrina, tanto al establecer los requisitos de la buena fe contractual como obligación de las partes y los de su trasgresión, como respecto a la proporcionalidad de las sanciones, siendo el despido la máxima que puede imponerse al trabajador. Esta Sala de lo Social, en sentencia, entre otras muchas, de 23 de julio de 1998 "Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, hace alusión a que el Tribunal Supremo ha elaborado la doctrina en los siguientes términos:
a) La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad.
b) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los arts. 20. 2 , 50. 1 a) y 54. 2 d) , expresamente.
c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales.
e) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa. (...)".
En definitiva se exige un conducta grave y culpable.
Por otra parte, entre otras, STS. 02-04-1992, "...las infracciones que tipifica el art. 54 2 del ET , para erigirse en causa que justifique sanción de despido, ha de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, exigiéndose análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de sus infracciones dado que, las que tipifica el mencionado artículo, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente."
En el Convenio Colectivo se establece en el articulo 54.4 como falta muy grave la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas, el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa, o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos e la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio, violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.
En este caso se trata de un trabajador que llevaba trabajando doce años en la empresa concretamente desde 4.10.89, que desempeñaba el trabajo de encargado de almacén, sin que conste sanción anterior alguna o advertencia en relación al desempeño del trabajo. La conducta que se le imputa, por las razones ya expuestas entendemos que no encaja en la calificación de falta muy grave y menos aún con la sanción del despido. Resulta cuanto menos extraño que un trabajador externo llegue a trabajar efectivamente en la empresa sin conocimiento de la misma, pero el hecho de que fuera convalidado de inmediato, conduce a concluir que quizás se consentía un modo de actuación. A ello se une otro dato que y es que al actor nadie de la empresa le dijo nada, ni cuando ocurrieron los hechos ni después, sobre el tema del trabajador Sr. Gabino y las posibles irregularidades en los trámites, las autorizaciones etc., fue solo el 18 de agosto casi dos meses después de que el trabajador hubiera prestado los servicios, que la empresa procede a su despido.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en articulo 56 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, entendemos que procede la revocación de la sentencia de instancia, y la declaración de improcedencia del despido efectuado en fecha 19.8.02 por la empresa, condenado a la misma a que a su opción readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o le indemnice en la cantidad de 39.047,04¿ a razón de 45 días por año trabajado, teniendo en cuenta el salario mensual de 2033,92¿, o diario de 67,7¿ y al pago de los salarios de tramitación en la forma en que se dirá en el fallo.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de SABADELL nº 1 en fecha 11.3.03 autos nº 1331/02 seguidos a instancia de Juan Pedro contra TRASPORTES OCHOA S.A. y en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL debemos REVOCARLA Y LA REVOCAMOS y estimando la petición subsidiaria de la demanda principal, y única en el recurso interpuesto, declaramos la Improcedencia del despido efectuado por la empresa Trasportes Ochoa SA a Juan Pedro en fecha 19.18.2002.
Condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que tenía con anterioridad o bien le indemnice en la cantidad de 39.047.04 ¿. De no ejercitar la opción en el plazo de cinco días se entenderá que opta por la readmisión. En cualquier caso se la condena también al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta la fecha en que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a esta sentencia, y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
