Sentencia Social Nº 601/2...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 601/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2007 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Nº de sentencia: 601/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100855

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2728

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00601/2007

Rec. Núm.601/2007

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid, a dos de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 601/2007, interpuesto por ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha dieciséis de Enero de 2007, (Autos nº 578/2006), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Claudia contra mencionada recurrente, AXA AURORA IBERICA, S.A. y la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de Noviembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestima referida demanda en cuanto dirigida contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y la estima en cuanto dirigida a las aseguradoras AXA AURORA IBERICA, S.A. y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- La demandante, Da Claudia , mayor de edad nacida el día 1 de febrero de 1967, vecina de Villadepalos, Ayuntamiento de Carracedelo (León), con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles RENFE desde el 1 de octubre de 1984 hasta el día 25 de julio de 2001, con categoría profesional de Montadora Electricista.- SEGUNDO.- El día 15 de octubre de 2000 la demandante sufrió un accidente no laboral consistente en accidente de tráfico por salida de la vía en la Avenida del Castillo de Ponferrada (León).- TERCERO.- Como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente padecido, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 26 de octubre de 2001 se declaró a Da Claudia en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Impugnada referida resolución administrativa, en reclamación por la demandante de reconocimiento de prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, finalmente recayó Sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, én fecha de 10 de diciembre de 2002 (recurso de suplicación 1539/2002) declarando a Da Claudia en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 1.066,08 euros, con efectos económicos desde el 2 de octubre de 2001.- CUARTO.- El artículo 528 del Convenio Colectivo de RENFE establece la obligación de la entidad RENFE de suscribir una póliza de seguro colectivo en concepto de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que permita a cada trabajador causar derecho a una indemnización de 31.673,65 euros para el supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta por accidente.- QUINTO.- La entidad RENFE tenía concertada póliza de Seguro Colectivo de Accidentes con la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (póliza de accidentes número NUM001 ) vigente de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2001, con cobertura del riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta por accidente, estableciendo en sus condiciones particulares que "A efectos de aceptación del siniestro por el Asegurador, para las garantías de invalidez (o Incapacidad) Permanente en cualquiera de sus grados, no se tendrá en cuenta la fecha de ocurrencia del mismo, sino la fecha de la resolución administrativa o judicial firme en la que se declare la clase y grado de Invalidez que el asegurado sufre. Así pues, el asegurador de la póliza garantiza exclusivamente aquellos siniestros cuya fecha de resolución, emitida por la Seguridad Social o jurisdicción competente, se produzca dentro del período de vigencia de la póliza".

A su vez, la entidad RENFE tenía concertada póliza de Seguro Colectivo de Vida con la aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A. (póliza de Vida número NUM002 .) vigente de 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2001, con cobertura del riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta por accidente.

Desde 1 de enero de 2002, la entidad RENFE concertó el seguro colectivo de vida con Mapfre Vida S.A. y el seguro colectivo de accidentes con Mapfre Seguros Generales S.A.- SEXTO.- Dictada Sentencia firme por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en fecha de 10 de diciembre de 2002, la demandante remitió a las aseguradoras la documentación pertinente en reclamación de las indemnizaciones derivadas de las pólizas de seguro suscritas, habiendo recibido la aseguradora Zurich España de Seguros y Reaseguros referida documentación y reclamación en fecha de 27 de enero de 2003.- SÉPTIMO.- La demandante no ha percibido la indemnización prevista para los empleados de RENFE en el artículo 528 del Convenio Colectivo de empresa para el supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente, reclamando la cantidad de 12.002,38 euros a la aseguradora Axa Aurora Ibérica por la Póliza de Vida suscrita con RENFE, y la cantidad de 19.671,01 euros a la aseguradora Zurich España de Seguros y Reaseguros por la Póliza de Accidentes suscrita con RENFE.- OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha de 26 de octubre de 2006 ante la Oficina Territorial de Trabajo, se celebró acto de conciliación en fecha de 16 de noviembre de 2006 con el resultado de intentado sin efecto. Agotada la vía extrajudicial, en fecha de 24 de noviembre de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la aseguradora codemandada Zurích España Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., fue impugnado por la actora y por la demandada Renfe, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de la Compañía de Seguros Zurich denunciando infracción de las condiciones particulares de la póliza de seguro que tuvo concertada con la codemandada. Es claro y así se plasma en la sentencia de instancia que la póliza de seguros concertada por Zurich establecía que el asegurador garantizaría exclusivamente aquellos siniestros cuya fecha de resolución emitida por la seguridad social o jurisdicción competente se produzca durante su período de vigencia, así como que a efectos de aceptación y cómputo del siniestro se tendrá en cuenta la fecha de la resolución administrativa o judicial firme en la que se declare la invalidez absoluta y permanente.

SEGUNDO.- Señala la compañía aseguradora en su escrito de recurso que el contrato de seguro se rige por la autonomía de la voluntad y, por consiguiente, incluso si la normativa de Seguridad Social establece otro criterio para la imputación temporal de las responsabilidades derivadas de los accidentes de trabajo, nada impide que las partes pacten otro distinto, que habrá de prevalecer sobre aquel otro que resultaría en caso de silencio de la norma. Este es, efectivamente, el criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, según la doctrina unificada por sentencias de 13 de mayo de 2004 (RCUD 2070/2003) ó 31 de enero de 2006 (RCUD 4617/2004), confirmatoria esta última de la dictada por esta Sala de Valladolid el 28 de septiembre de 2004 en el recurso de suplicación 1547/2004 , que señala que no hay que confundir las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. Aunque el convenio imponga a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra determinadas contingencias, ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , «la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure».

Por el contrario hay que tener en cuenta que la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha aclarado que si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, si bien ese criterio no es aplicable a aquellos casos en los que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil .

En definitiva hemos de dilucidar si aquí estamos ante uno u otro de estos supuestos, esto es, si el empresario decidió suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o bien en otros distintos, puesto que en el primer caso la oscuridad de las cláusulas del contrato no debe favorecer a la compañía aseguradora que redactó los términos del mismo, a las que se adhirió la asegurada (artículo 1288 del Código Civil ), pero si el caso es el segundo, es el empresario incumplidor de sus obligaciones el que debe afrontar las correspondientes responsabilidades por no ajustarse a los términos definitorios de su obligación prestacional asegurable, responsabilidades que no puede desplazar a la aseguradora, que ni estaría obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él.

Pues bien, entiende esta Sala que en este caso la interpretación correcta del contrato de seguro lleva a que la empresa aseguradora deba hacerse cargo de la prestación. Hay que tener en cuenta que el contrato de seguro se redacta en 1997 cuando la práctica y la doctrina venían estableciendo que la fecha relevante a efectos de fijar las obligaciones y responsabilidades dimanantes de la contingencia de accidente de trabajo era la de consolidación de los efectos del mismo, lo que en el caso de la invalidez significa, por regla general, el momento en que la correspondiente prestación es reconocida por la Entidad Gestora o, incluso, la fecha del dictamen propuesta, salvo cuando se acreditase que las secuelas estaban consolidadas en una fecha anterior. Lo que hace el contrato es reflejar esa doctrina y práctica vigente, aclarando las posibles dudas a la sazón existentes en el sentido de remitirse expresamente a la fecha de la resolución de la Entidad Gestora, para evitar los conflictos que se podían suscitar en orden a la demostración de que las secuelas invalidantes pudieran estar consolidadas en fecha anterior a dicha resolución. Pero lo que en dicho contrato prima es la voluntad inequívoca de las partes, recogida expresamente con toda claridad, de dar cobertura a los compromisos empresariales dimanantes de la mejora prescrita en el convenio colectivo, con arreglo a los términos del mismo, pues es evidente que se estaba asegurando la obligación de RENFE de establecer unas mejoras sociales caso de incapacidad sin dejar fuera, parte de las prestaciones garantizadas en el convenio, sino muy al contrario, una manifiesta e indubitada intencionalidad de plena cobertura de sus obligaciones prestacionales, que la aseguradora asume de forma inequívoca. Ocurre que la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación del hecho causante de las prestaciones por accidente de trabajo y sus mejoras a efectos de determinación de responsabilidades es alterada por el Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 1 de febrero de 2000 , con posterioridad a la concertación del contrato de seguro, sin que la compañía aseguradora, en cuanto entidad especializada y profesional del sector y sin duda conocedora de estas alteraciones doctrinales, viniese a hacer salvedad alguna con tal motivo durante los años que restaban hasta que finalizó la vigencia de ese contrato. De hecho en el siguiente contrato de seguro que con otra compañía aseguradora suscribió la empresa se puso de manifiesto el cambio de criterio jurisprudencial con toda claridad, revelando de nuevo la intencionalidad de la empresa asegurada de dar pleno efecto y cobertura aseguratoria a sus obligaciones convencionales.

Interpreta por ello esta Sala que la voluntad primera y predominante de las partes, expresamente reflejada en los contratos, no era sino la total cobertura de las obligaciones que para la empresa empleadora dimanaban del convenio colectivo y, por consiguiente, tal voluntad ha de primar sobre cláusulas que intentan ser mera expresión y reflejo de la doctrina jurisprudencial vigente. De hecho en ese primer contrato de seguro la literalidad de sus términos, si se tratase de jurisprudencia ya producida y conocida previamente, sería contradictoria entre sí, al dar cobertura completa a la responsabilidad empresarial derivada del convenio por una parte y negarla por otro lado en lo tocante al ámbito de aplicación temporal de la póliza. Esta contradicción solamente se explica por la evolución doctrinal anteriormente explicada, lo que pone de manifiesto que la voluntad de las partes del contrato de seguro era la completa cobertura de la responsabilidad empresarial por la mejora pactada en el convenio colectivo, que es lo que ha de primar en la interpretación del contrato.

Procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.- El último motivo de recurso alega la vulneración de doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, relativa al abono de los intereses de la ley de contrato de seguro .Dicha doctrina, relativa a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro se ha modelado jurisprudencialmente cuando existe un motivo lógico o racional de oposición al abono de la deuda y en el caso que nos ocupa hasta que se dictó la sentencia de instancia , donde las dudas se despejaron existía un motivo lógico y racional de oposición por lo que los intereses expresados no podrán correr sino desde la sentencia de instancia.

CUARTO.- Al producirse una estimación parcial del recurso, sin absolución de la empresa recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral debe disponerse la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones o la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en cuanto excedan del importe de la condena, una vez sea firme la presente sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha dieciséis de Enero de 2007 , (Autos nº 578/2006 ), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Claudia contra mencionada recurrente, AXA AURORA IBERICA, S.A. y la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); sobre CANTIDAD; y, en consecuencia con confirmación en lo sustancial de la sentencia de instancia, la modificamos en el sólo sentido de fijar la fecha de devengo de los intereses a partir de la sentencia de instancia confirmándose en todos los demás extremos. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y dese a los aseguramientos el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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