Última revisión
08/10/2008
Sentencia Social Nº 601/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3239/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 601/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100604
Encabezamiento
RSU 0003239/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00601/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028496, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003239 /2008 -B
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: AFAR 4 SL
Recurrido/s: Miguel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0001166 /2007 DEMANDA 0001166
/2007
Sentencia número: 601/08- B
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a ocho de octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003239 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EVA MARIA JIMENEZ DENIA, en nombre y representación de AFAR 4 SL, contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001166 /2007, seguidos a instancia de Miguel frente a AFAR 4 SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA LAZARO GARCIA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- Que el actor D. Miguel prestó servicios para la empresa demandada Alfar 4 SL desde 15.11.01 categoría de peón especialista y una retribución mensual bruta de 1100 euros incluido un plus extrasalarial; el prorrateo de pagas extraordinarias asciende a 205,71 euros/mes.
SEGUNDO.- La empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo del Sector de la Construcción.
TERCERO.- Que por carta de 31.10.07, notificada al actor en esa fecha, la empresa procede a notificarle la extinción de su contrato con fecha de efectos 15.11.07 por finalización de contrato.
CUARTO.- El actor con fecha 4.12.07 presenta papeleta de conciliación ante el SMAC por despido, celebrándose sin efecto el 21.12.07, no compareciendo la empresa al no constar su notificación.
La demanda se interpuso el 26.12.07
QUINTO.- Que en el citado interim de tiempo (4.12.07-21.12.07)la empresa remite al actor y al domicilio que le constaba, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Majadahonda (Madrid), dos burofax con fechas respectivas 14.12.07 y 18.12.07 en la cual se indicaba:
" Por la presente la empresa reconoce la improcedencia de su despido comunicándole que ha procedido a consignar en el juzgado de lo Social tanto la indemnización como los salarios de tramitación por usted generados.
Asimismo sigue estando a su disposición la liquidación de sus haberes en nuestra Asesoría Garcia Perea sita en la Calle Puerto de los Leones 2º la oficina 6 debiendo preguntar por Marisol"
Dichos Burofax no fueron recepcionados por el actor al encontrarse ausente de su domicilio.
SEXTO.- Con fecha 17.12.07, la empresa efectivamente consigna judicialmente , con expreso reconocimiento de la improcedencia del despido la cantidad de 11126,72 euros, en concepto de indemnización y salarios de tramitación desde el 15.11.07 a 17.12.07 según detalle que se acompaña a la comunicación.
SEPTIMO.- Por providencia de 18.12.07 se da traslado al actor de dicha comunicación y consignación, constando por el servicio de correos devuelta la notificación por caducada y la nota de avisado el 26.12.07. Notificación efectuada en su domicilio de c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 Majadahonda (Madrid)
OCTAVO.- Que el actor tiene como domicilio habitual el indicado de C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 Majadahonda, habiéndose ausentado del mismo en el mes de diciembre de 2007 con motivo de viajar a Nueva York.
NOVENO.- Que el actor en el periodo 15.11.01 a 15.10.04, trabajó para la empresa Procu SA perteneciente al mismo grupo empresarial que la demandada; el día 15.10.04 concluyó su contrato temporal habiendo percibido, por fin de contrato, la cantidad de 1774 euros como indemnización. La demandada reconoció al actor como antigüedad la de 15.11.01.
En la consignación judicial efectuada, dedujo de la indemnización legal de 45 días/año, la cantidad de 1774.
DECIMO.- El actor ha percibido, vía este Juzgado, la cantidad consignada por la empresa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Que desestimando como desestimo, la demanda de despido formulada por D. Miguel contra AFAR 4 SL debo declarar y declaro válido y eficaz el reconocimiento de la improcedencia efectuada por la empresa demandada, existiendo defecto en la consignación por importe de mil setecientos setenta y cuatro euros (1774), cuantía que deberá consignar a favor del actor en el plazo no superior a cinco días toda vez que el demandante ya ha percibido el resto de lo consignado por importe de once mil ciento veintiseis euros con setenta y dos centimos (11126,72)"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara válido y eficaz el reconocimiento de la improcedencia del despido del trabajador efectuada por la empresa demandada, condenando a la empresa a que abone la cantidad de 1.774 euros al estimar que existía un defecto de consignación, la representación letrada de esta interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Que el actor en el período 15-11-01 a 15-10-04 trabajó para la empresa PROCU SA, perteneciente al mismo grupo empresarial que la demandada; el día 15-10-04 concluyó su contrato de trabajo temporal habiendo percibido, por fin de contrato, la cantidad de 1.774 euros como indemnización. La demandada reconoció al actor como antigüedad la de 15-11-02.
En la consignación judicial efectuada dedujo de la indemnización legal de 45 días/año, la cantidad de 1.774, al tratarse de una partida indemnizatoria y homogénea que ya había sido abonada al actor por finalización de su contrato temporal".
La revisión no puede prosperar al no ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta; la adición no añade nada nuevo pues en el hecho probado noveno ya se dice que de la indemnización legal se dedujo la cantidad de 1.774 euros que había sido percibida como indemnización.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 10.9, 1.195 y 1.196 del Código Civil en conexión con el principio de interdicción de enriquecimiento injusto; vulneración de la jurisprudencia que cita y del artículo 7 del Código Civil por contradecir el espíritu de la ley e incurrir en posible abuso de derecho. En síntesis considera que procede descontar de la indemnización legal, la cantidad de 1.774 euros que le fue abonada por la empresa Procu SA como indemnización a la finalización del contrato de trabajo en evitación de un enriquecimiento injusto y que procede la compensación por estar ante dos conceptos homogéneos y que la ley no ampara el abuso de derecho del trabajador.
El motivo y el recurso se desestiman porque quien abona la indemnización no es la recurrente sino otra empresa perteneciente al mismo grupo empresarial que la demandada, y el abono se realiza en concepto de indemnización correspondiente a la extinción del contrato temporal suscrito el 15-11-2001, sin que sea suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores (STS 30 de enero de 1990, RJA 233/ 1990 ). La jurisprudencia unificadora , STS de 17-09-2004 (recurso nº 4818/03 ), acepta la posibilidad de oponer en juicio la excepción de compensación de deudas, al amparo del artículo 85.2 de la LPL sin necesidad de formular reconvención ni de anunciarla en la conciliación previa. Para ello se remite a lo resuelto por la STS de 27-05-97 (recurso 3705/96 ), en la que se establecía que dentro de la contestación a la demanda cabe que el demandado admita, total o parcialmente, los hechos de la demanda, que se oponga a ella invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto. En el presente caso, la demandada no era la empresa obligada al pago de la indemnización de 1.774 euros porque no tenía ningún vínculo con el actor, y no puede prosperar la oposición de la compensación al no ser el trabajador deudor a la recurrente de la citada cantidad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 1166/2007, seguidos a instancia de Miguel contra AFAR 4 SL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000323908 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
