Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 601/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1713/2010 de 24 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 601/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100511
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1713/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1713/2010
Ilmo. Sr. D. Juan Luis De La Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 601/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1713/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en los autos núm. 490/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Ismael , asistido de la Letrada Dª María Moliner Gascó, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Ismael, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Ismael, nacido el 12.10.1970, con D.N.I. núm. NUM000, cuya profesión habitual es la de Soldador de Estructuras Metálica y Cerrajería, ha venido prestando servicios en trabajos de soldadura de arco o eléctrica (con hilo continuo y electrodo), oxicorte con radial de elementos metálicos.- Segundo.- Seguido expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente a instancia del actor , tras el informe de valoración médica de fecha 20.10.08, y tras el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10.11.08, por Resolución del INSS de 12.11.08, se denegó la prestación "Por no ser las lesiones que padece , susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128, 131 bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/94).CONTINUA TRATAMIENTO".- Tercero .- Contra dicha resolución, interpuso la parte actora Reclamación Administrativa Previa el 19.12.08, en la denunciaba el error cometido al considerar la enfermedad padecida (queratitis fotoeléctrica bilateral) como enfermedad común y no como una Enfermedad Profesional, aportando al efecto un informe de la Mutua Asepeyo; dictando Resolución el INSS con fecha de registro de salida de 9.02.09, mediante la que desestimaba dicha reclamación. La demanda se presentó el 24.03.09.- Cuarto.- La parte actora presenta las siguientes dolencias: Queratitis Fotoeléctrica Bilateral; siendo las limitaciones: Evitar exposición a radiaciones no ionizantes con longitud de onda entre los 100 y 400 NM.- Quinto.- La base reguladora por Enfermedad Común sería la de 1.042,28 ? mensuales y por Enfermedad Profesional la de 1.285,53 ?, con fecha de efectos en ambos casos el 10.11.08 , como mantuvo el INSS en juicio con la conformidad de la parte actora.- Sexto.-Consta agotada la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
El recurso contiene formalmente dos motivos. En el primero , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se solicita la revisión del hecho probado cuarto, entendiendo el recurrente que resulta incompleto y citándose los documentos obrantes en autos a los números 2, 3 y 4, que acompañan la demanda. No puede aceptarse la revisión pretendido, habida cuenta que no precisa los términos en que debe quedar redactado el hecho probado que pretende añadir. No resulta ocioso recordar que esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero , 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola , demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo , de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.".
SEGUNDO.- Por el apartado c) del artículo 191 LPL se formula el segundo y último motivo del recurso , en el que se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ); sosteniendo , en esencia, que el cuadro clínico que afecta al actor le incapacitan de forma permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de soldador de estructura metálica y cerrajería.
No resulta controvertido en sede suplicacional que la dolencia que padece el actor es debida al trabajo que viene desempeñando. Por tanto, la controversia gira en torno al grado de incapacidad permanente postulado por el actor. Así, al respecto, debe señalarse que tal dolencia, consistente en una queratitis fotoeléctrica bilateral, en el estadio actual , no consta limitación orgánica o funcional para el actor., por lo que la falta de intensidad de la citada patología no impide al demandante realizar el trabajo habitual de soldador de estructuras metálica y cerrajería. En suma, el estado clínico que presenta el actor no permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ismael, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 13 de valencia , de fecha, 26 de enero de 2010, en proceso seguido a su instancia, en reclamación de Incapacidad Permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
