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02/02/2015
Sentencia Social Nº 601/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 601/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100587
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00601/2012
Nº. RECURSO SUPLICACION 366/2012
Materia:DESEMPLEO
Recurrente/s:D. Fermín .
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, (SPEE)
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:440/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
ENNOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 601/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 366/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Rafel Espases Llompart, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 440/11, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, Servicio Público De Empleo Estatal - SPEE, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. El 10.12.2007 fue dictada resolución reconociendo una prestación por desempleo con fecha de inicio 4.12.2007, con una duración de 720 días y una base reguladora diaria de 98,21 euros.
II. El 23.11.2010 el trabajador presentó una solicitud de la revisión de las bases de cotización de la prestación, siendo contestado en fecha 22.12.2010 señalando que la base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo será la misma base reguladora de la prestación por desempleo calculada conforme a lo establecido en el art. 211.1 LGSS , como media de las bases de cotización de los últimos 180 días.
III. Contra esta resolución interpuso la reclamación previa, que fue desestimada en fecha 14.02.2011.
IV. La base reguladora de su prestación por desempleo fue establecida en una cuantía de 98,21 euros día, como media de las bases de los 180 últimos días cotizados.
V. Los cálculos efectuados por la entidad gestora para el cómputo de la base reguladora de la prestación, conforme al certificado de empresa, son:
Junio 2007 24 días 2.396,88
Julio 2007 31 días 2.996,10
Agosto 2007 31 días 2.996,10
Septiembre 2007 30 días 2.996,10
Octubre 2007 31 días 2.996,10
Noviembre 2007 30 días 2.996,10
Diciembre 2007 3 días 299,61
La suma total de cotizaciones es 17.676,99: 180 días, dan 98,21 euros.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Desestimando la demanda presentada por Don. Fermín contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. Rafel Espases Llompart, en nombre y representación de D. Fermín , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de SPEE; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 02 de Julio de dos mil doce.
Fundamentos
ÚNICO.-Todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, de modo que, al apreciarla, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.
Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2007 (RCUD 8/2006 ) el art. 189 LPL establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa, en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 ptas. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el presente caso se cuestiona la cuantía de la base reguladora, que habiendo quedado fijada por la entidad gestora demandada en 98,21 euros día, se pretensionan en la demanda que sean de 99,87 euros día, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia de instancia que confirma la base reguladora de las prestaciones de desempleo en 98,21 euros diarios.
El Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 27 de febrero de 2007 (RCUD 3306/2005 ) que 'la cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido discutida y resuelta en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que este no era admisible ni viable cuando el mes de prestación en que consistía la sanción no alcanzaba los 1.803 euros señalados como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL , siendo éste el criterio que se mantuvo en las SSTS de 21-2- 2000 (Rec.-3958/98 ), 22-6-2000 (Rec.-559/1999 ) y 10 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9422) (Rec.- 2320/1999 ), en criterio que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala en según el cual, para determinar la cuantía del recurso se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés - por todas SSTS 5-11-2001 (Rec.-8/4685/00 ), 22-1-2002 (Rec.- 620/01 ), 7-10-2002 (Rec.- 8/120/2002 ).
No obstante, es cierto que en otras sentencias de esta Sala, como las tres que se citan en el escrito de alegaciones formulado por el recurrente, todas ellas del año 2000, y con carácter más específico la última de ellas, de 26 de septiembre de dicho año ( RJ 2000, 9645) , dictada en el recurso 4725/98 , entendió, al resolver una reclamación como la presente, que sí que debía de aceptarse la posibilidad de la suplicación, tomando en consideración la circunstancia de que la suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por el período de un mes no sólo causaba al interesado el perjuicio concretado consistente en la pérdida de una mensualidad del subsidio, sino otros perjuicios superiores añadidos a aquél, cual la pérdida de la «inscripción como desempleados...», con la consiguiente «pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos», especialmente prevista como sanción accesoria para estos casos en el art. 46 de la Ley de Infracciones y Sanciones de 1988 en la redacción introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que era la urgente en el momento de la infracción.
No obstante, se trata de una apreciación de aquella sentencia que en aquel caso particular consideró de valor incalculable el cúmulo de tales perjuicios derivando de ello la procedencia de la suplicación. Además, la doctrina que en ella se contiene quedó definitivamente sentada y rectificada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 03/02/2003 (recurso 1465/2002 ), en la que se afirma que en casos como aquél -prácticamente idéntico al que se debate en el presente recurso- como en la mayoría de los vistos por la Sala, aunque aquellos perjuicios colaterales hayan de aceptarse como posibles, no se ha probado en modo alguno que se hayan concretado en perjuicio efectivo para el demandante, y por lo tanto no existe motivo alguno para valorarlos a efectos de conceder el recurso. De aquí que deba prevalecer el criterio de la Sala expresado en aquellas sentencias citadas en el apartado anterior de este fundamento jurídico sobre la que en el concreto caso particular indicado dijo lo contrario, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la pretensión de la demandante iba exclusivamente encaminada de forma exclusiva a la anulación de la sanción y a la obtención del montante económico correspondiente a ese mes.
Este es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción, con los demás pronunciamientos legales que proceda, que no pueden ser otros que el percibo de la cantidad de un mes de prestaciones que se suprimieron al demandante, sin que en ningún momento se haya invocado, y menos acreditado, la existencia de otros perjuicios distintos a la pérdida de la referida cuantía económica. Por ello, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189.2 LPL citado'.
El actual art. 192 LRJS , aplicable al presente recurso, acoge plenamente esta doctrina jurisprudencial al establecer en apartado cuatro lo siguiente:
'En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.
Aplicando estas reglas está claro que el recurso ha sido mal admitido y así debe declararse de oficio en este momento procesal.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se declara mal admitido el recurso de suplicación que interpone la representación legal de D. Fermín contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 en los autos 440/2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca , la cual es firme de derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0366-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0366-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación ohasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
