Sentencia Social Nº 601/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 601/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 601/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100601


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00601/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2012 0000134

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000503 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000089 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s:Verónica , AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES

Abogado/a:FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, ANTONIO ACEDO SANCHEZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:Verónica , AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES

Abogado/a:FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, ANTONIO ACEDO SANCHEZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 601/12

En el RECURSO SUPLICACION 503 /2012, formalizado por el SR. LETRADO D. FERNANDO ENRÍQUEZ PALOMINO, en nombre y representación de Verónica , y el Letrado D. ANTONIO ACEDO SÁNCHEZ , en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES , contra la sentencia número 92 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 89 /2012, seguidos a instancia de la primara recurrente frente a la segunda, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D.ª Verónica presentó demanda contra EL AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92 /2012, de fecha veinte de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante, Verónica , con DNI/NIF NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES con la categoría de técnico auxiliar de limpieza y lavandería en virtud de diversos contratos que suscribieron, que obran unidos y se tienen aquí por reproducidos, con las siguientes fechas respectivas: del 12/9/2.007 al 31/12/2.008, concertado por obra o servicio determinado; del 6/7/09 al 5/09/09, de interinidad para cubrir las vacaciones de dos trabajadores; del 15/07/10 al 15/09/10 de interinidad para cubrir las vacaciones de dos trabajadores; del 28/10/10 al 31/12/10, de interinidad para cubrir una baja por incapacidad temporal; y del 1/1/11 al 31/12/11 por obra o servicio determinado. En fecha 12 de diciembre de 2.011 la empresa comunica al trabajador que con fecha de efectos 31 de diciembre de 2.011 quedaba extinguido el contrato de trabajo pro finalización de la obra o servicio en los términos que figuran en la comunicación obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. El trabajador hoy demandante venía percibiendo una retribución mensual de 910,35 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda formulada por Verónica , contra el AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y habiendo optado la empresa por la indemnización, declaro al propio tiempo la extinción de la relación laboral que ligaba a las partes, condenado a la empresa a que abone a la trabajadora una indemnización en cuantía de 5.946,45 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Verónica formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26-10-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alzan actora y demandada. El letrado de Dª. Verónica invocando como primer y único motivo de revisión la infracción de lo dispuesto en el art. 3.3 del Código Civil , Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 3/2012 , sentencia del TSJ del País Vasco de 21 de febrero de 2012 y auto de esta Sala de 29 de marzo de 2012, recurso de suplicación 27/2012 .

La recurrente alega que los salarios de tramitación en los despidos producidos antes de la reforma, deben ser reconocidos, en base al principio de irretroactividad de las leyes, y en consonancia con el principio 'in dubio pro operario'.

Pues bien, sobre la cuestión planteada esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia reciente dictada en el recurso 212/2012 en el sentido de que ' Y en cuanto a la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, tal y como hemos adelantado, hemos de estar a la tesis que mantiene el recurrente frente a la que sostiene la recurrida y que refrenda con el apunte de sentencias de Juzgados de lo Social, citando genéricamente los de Cáceres y, en concreto, la de León, sentencia número 72/2012 de 20 de febrero , criterios que no vinculan a esta Sala, por cuanto que, tal y como nos pronunciamos en el auto de fecha 29 de marzo de 2012 (Recurso de Suplicación 27/2012 ) estimamos que el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que da nueva redacción al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores para suprimir los salarios de tramitación para los despidos improcedentes salvo en determinados casos, no es aplicable al supuesto examinado porque el despido ha sido anterior a la entrada en vigor de la norma, que se produjo el 12 de febrero de 2012, día siguiente al de su publicación en el BOE. Y es que es principio general, consagrado en el art. 3.3 del Código Civil , que las leyes no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario y respecto a esta cuestión no se contiene ninguna norma en el Real Decreto Legislativo, a diferencia de lo que sucede con la indemnización. La misma solución, tal y como hemos adelantado y teniendo en cuenta que estamos ante la aplicación de normas sustantivas, se desprende de las disposiciones transitorias del mismo Código, también aplicables con carácter general, en las que se empieza por decir que 'las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo', para añadir en la primera que 'se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca' por lo que, entiende esta Sala que habiéndose producido el despido bajo una normativa que reconocía el derecho a salarios de tramitación , éstos han de mantenerse en la forma que se establecía en esa normativa, bajo la que, se repite, se produjo el hecho que lo determina, el despido, sin que ninguna norma en la nueva regulación establezca lo contrario respecto a esos despidos anteriores como hace con la indemnización. A la misma solución llegamos aplicando la Disposición Transitoria segunda, a la que ya hemos hecho referencia, según la cual, 'los actos y contratos bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma' por lo que, habiéndose producido el acto de que se trata, el despido, bajo la legislación anterior y no estableciéndose ninguna norma transitoria en el Real Decreto Ley para los denominados salarios de tramitación , han de regirse por las normas vigentes cuando se produjo. Esa es la postura de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 21 de febrero de 2010 que invoca la recurrente y que esta Sala comparte.'

Es por lo expuesto que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto, y condenar a la demandada a abonar los salarios de tramitación desde que el despido se produjo, con efectos de 31 de diciembre de 2011, hasta la notificación de la sentencia de instancia, a razón de 29,93 euros día.

SEGUNDO.-El letrado del AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES invocando como primer y único motivo de revisión la infracción de lo dispuesto en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo al cómputo de la antigüedad que debe reconocerse al trabajador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente y en relación con dicho precepto la doctrina jurisprudencial sobre la falta se concurrencia de la denominada Unidad Esencial del Vínculo.

La recurrente alega que no comparte la tesis de la sentencia de instancia, que considera que todos los contratos suscritos con el Ayuntamiento habrían amparado una relación indefinida y continuada, en la que los períodos transcurridos entre la finalización de cada uno y el inicio del siguiente no habrían tenido virtualidad interruptiva. Considera que, de conformidad con los hechos probados, la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres con la categoría de técnico auxiliar de limpieza y lavandería en virtud de diversos contratos por obra y servicio e interinidad. Como puede observarse, entre la extinción del primer contrato, por obra o servicio y la suscripción del siguiente, de interinidad, para cubrir las vacaciones de dos trabajadores, transcurrieron más de 6 meses. Es irrelevante que el primer contrato lo fuera en fraude de ley, pues es evidente que cualquier acción que hubiera cabido contra la extinción improcedente, habría perecido al concertar el siguiente contrato más de 6 meses después, con lo que ninguna continuidad del vínculo habría apreciado. Lo mismo cabe decir respecto a la solución de continuidad de los demás contratos suscritos. Los únicos contratos en los que cabría apreciar continuidad, habrían sido el tercer contrato de interinidad y el último contrato para obra o servicio. En la sentencia, se reputa que hay continuidad entre el primero y el último contrato, lo que sólo sería posible si consideramos los contratos intermedios en fraude de ley, lo que no se suscitó en el juicio, ni se dijo nada en la sentencia, por lo que habría una contradicción interna pues, no habiéndose pronunciado sobre tales contratos, resultan incluidos a efectos del computo de la antigüedad considerada para la indemnización a la trabajadora como si hubieran formado parte de la contratación indefinida. Ni siquiera la presunción de una relación laboral indefinida, podría fundar una presunción de continuidad entre los contratos celebrados, pues se tendrían que tener en cuenta las interrupciones habidas entre unos y otros. La conclusión adoptada en la sentencia, constituye una aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo en la apreciación de la antigüedad. Cita la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2012 , 3 de junio de 2010 , 27 de enero y 26 de noviembre de 2009 . Por ello, considera que se aplicado incorrectamente por el juzgador el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , al establecer la indemnización por despido de acuerdo con la antigüedad del trabajador, siendo procedente su revocación.

En relación a la cuestión invocada por la recurrente, cabe decir que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia interna alguna pues lo que ha venido a considerar es que los diversos contratos han sido concertados en fraude de ley ( lo que no combate la recurrente), por cuanto la contratación de la actora responde a la satisfacción de necesidades permanentes de la demandada, pues en todos los contratos ha desempeñado las mismas funciones, e incluso tras haberse despedido a la actora, se ha publicado convocatoria para cubrir el puesto de trabajo de aquélla, viniendo a considerar que la relación laboral de la actora es indefinida desde el primer momento de la contratación.

Sentado lo anterior, en cuanto a las restantes alegaciones efectuadas por la recurrente, ha venido a decir el Tribunal Supremo, en cuanto a la unidad del vínculo contractual, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011 que 'En nuestras sentencias de 8 de marzoy17 de diciembre de 2007 (Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ), 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ), 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000 ) y 18 febrero 2009 )Rcud 3256/07 ) entre otras.

Y más concretamente respecto al despido, ha venido a proclamar el Alto tribunal STS 2 de noviembre de 2009 :

La doctrina en la materia ya está unificada por numerosas resoluciones de esta Sala. Baste con hacer referencia, por todas, a nuestra Sentencia de 17 de Diciembre de 2007 (rec. 199/04 ) y a las que en ella se citan, habiendo sido seguido su criterio por otras muchas posteriores, siendo una de las más recientes la de 30 de Junio de 2009 (rec. 3066/06). En la primera de las reseñadas (F.J. 6º) se razona:

" El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos' ".

Doctrina que, aplicada al caso de autos, conlleva la estimación de las alegaciones de la recurrente por cuanto entre el primer contrato (de 12/09/2007 al 31/12/2008) y el segundo (de 6/07/2009 al 5/09/2009) y el segundo y el tercero (de 15/07/2010 a 15/09/2010) han transcurrido amplios plazos que llevan a esta Sala a entender como no aplicable dicha doctrina, considerando por el contrario que sí debe aplicarse a partir del tercer contrato, pues entre el tercer y cuarto contrato hay menos de 30 días, y entre el tercero y el cuarto contrato un día, debiendo por ello computarse la antigüedad desde la fecha de inicio del tercer contrato ( 15/07/2010), pues las acciones para reclamar contra los anteriores contratos habrían prescrito, por transcurso del plazo de caducidad de la acción por despido, pues ha declarado el Alto Tribunal en cuanto al cómputo del plazo en STS 21 de septiembre de 1989 que 'El artículo 59, número 3, del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de los contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Dicho texto, suficientemente expresivo de suyo acerca de cuál debe ser el «dies a quo» para el cómputo del plazo de caducidad, ha quedado esclarecido decisivamente por la jurisprudencia de esta Sala en muy reiteradas y contestes Sentencias entre las que pueden citarse las de 24 de noviembre de 1982 , 13 de marzo de 1986 y 22 de enero y 2 de febrero de 1987 : todas ellas lo fijan en el día siguiente a aquél en que el despido se hace efectivo por la real cesación del trabajo' ( STS 21-09-89 ).

Por ello, procede la estimación del recurso interpuesto por la recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Verónica contra la sentencia de 20 de abril de 2012 del juzgado de lo social nº 2 de Cáceres y ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, REVOCAMOS parcialmente la resolución recurrida, para condenar a la demandada a abono de los salarios de tramitación desde que el despido se produjo, 31 de diciembre de 2011, hasta la notificación de la sentencia de instancia, a razón de 29,93 euros día, y modificando el importe de la indemnización por despido, quedando fijada en 2019,6 euros ( e los que deberán descontarse la cantidad de 364,27 euros ya percibida por el trabajador), confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la decisión de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 050312, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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