Sentencia Social Nº 601/2...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 601/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 601/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100381


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000601/2014

En Santander, a 31 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Rubén López Tamés

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fulgencio siendo demandado el FCC Servicios Industriales y Energéticos S.A. y otro sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de abril de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante ha venido prestando servicios para la codemandada VALORIZA FACILITIES S.A.U., con la categoría profesional de oficial de 1ª, antigüedad de uno de septiembre 2009, y salario de 51'60 euros al día con prorrata de pagas, realizando servicios de mantenimiento en las instalaciones del centro penitenciario El Dueso.

2º.-La codemandada VALORIZA FACILITIES remitió carta al actor comunicándole que finalizada la obra y servicio en fecha 31 de diciembre del pasado año.

3º.-La nueva adjudicataria del Servicio en el centro Penitenciario 'El Dueso' es FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGETICOS S.A. quien ha subrogado a 3 de los trabajadores que prestaban servicios, produciéndose 3 nuevas contrataciones.

4º.-Las personas que prestan servicios en El Dueso para FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A. son: un ingeniero superior, un jefe de equipo, cuatro operarios y el responsable del contrato, que es el arquitecto técnico don Isidoro , - testifical de este último-.

5º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

6º.- Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que, ESTIMANDOla demanda formulada por D/Dª. Fulgencio contra la empresa FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A. DEBO DECLARAR Y DECLAROel DESPIDOcausado al actor el día 31 de diciembre de 2.013como IMPROCEDENTE,y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa dicha codemandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo al demandante o le abone la suma de 8.750'20 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a dicha codemandada, para el caso de que opte por la readmisión, a pagar al actor los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 51'60 euros diarios; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa VALORIZA FACILITIES S.A.U. de las pretensiones contra ella deducidas.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa F.C.C. SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A. se alza frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda formulada por el trabajador, declarando la existencia de sucesión empresarial y calificando improcedente su despido.

En el escrito de recurso se articulan cinco motivos.

A lo largo de los cuatro primeros solicita la revisión del relato fáctico, amparándose en el apartado b) del art. 193 LRJS .

En el último, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción del artículo 44 ET y del artículo 74 del convenio colectivo para el sector de la industria siderometalúrgica de Cantabria 2013-2016 (BOC de 15 de abril de 2014).

SEGUNDO .- REVISIONES FÁCTICAS.

1.- La primera revisión que solicita afecta al hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto: 'El demandante ha venido prestando servicios para la codemandada VALORIZA FACILITIES S.A.U., con la categoría profesional de oficial de primera, antigüedad de uno de octubre de 2009 y salario de 51,60 euros al día con prorrata de pagas, realizando servicios de mantenimiento de las instalaciones del centro penitenciario El Dueso'.

Por tanto, solicita modificar la antigüedad fijada en la sentencia de instancia, cambiando la fecha 1-9-2009 por 1-10-2009, aunque reconoce la irrelevancia de cara al sentido del fallo, dado que no modificaría el importe de la indemnización.

Cita el contrato suscrito entre el actor y Valoriza Facilities SAU, de fecha 1-10-2009 (folios nº 21 a 24) y la vida laboral (folios nº 27 y 28).

Esta pretensión no puede ser acogida, toda vez que se cita documental no fehaciente, como son el contrato o el informe de vida laboral.

La sentencia de instancia fija la antigüedad del trabajador, conforme se solicitaba en la demanda. Esta cuestión no fue controvertida, pues la empresa no manifestó objeción alguna en el acto del juicio oral, respecto a la antigüedad pretendida de contrario. Con tales datos, el hecho de que conste una antigüedad diferente en el contrato o en la vida laboral, no puede modificar la referida conclusión judicial, por lo que el motivo no puede prosperar.

2.-En segundo término, interesa la revisión del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'La nueva adjudicataria del servicio en el centro penitenciario 'El Dueso' es F.C.C. SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A. quien ha contratado ex novo a tres de los trabajadores que prestaron servicios para VALORIZA FACILITIES S.A.U.'

Tampoco esta pretensión puede prosperar. La asunción de trabajadores de la anterior adjudicataria no puede conceptuarse como una nueva contratación, todo ello sin perjuicio de la valoración que merezca el referido dato, en el examen de la cuestión de fondo.

3.-Interesa además, la adición de un nuevo hecho, con el ordinal séptimo y propone el siguiente contenido para el mismo: 'El contrato adjudicado en su día a VALORIZA FACILITIES S.A.U. incluía en su objeto la gestión informatizada del servicio, actividad que no se halla comprendida en el objeto del actual contrato. En cambio, en el objeto del citado contrato no estaba incluida la realización del servicio de mantenimiento en las instalaciones de talleres ni en edificios que se incorporen en el futuro, que sí forma parte del objeto del contrato adjudicado a F.C.C. SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A.

Asimismo es distinto el alcance de las prestaciones a las que están obligados los contratitas pues VALORIZA FACILITIES S.A.U. debía realizar tareas de albañilería, pintura, carpintería, cerrajería, vidrería, mantenimiento preventivo y correctivo de las redes secundarias de distribución de agua hasta el punto de consumo y el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes secundarias de distribución eléctrica desde el último cuadro eléctrico a requerimiento de la Administración Penitenciaria, mientras que dicha obligación no aparece recogida en el actual pliego de condiciones rector de la contratación.

Igualmente son distintas las características del personal adscrito al contrato exigidas en los pliegos de prescripciones técnicas rectores de ambas contrataciones. La categoría profesional, titulación y experiencia requerida difiere. Se dan por reproducidos los folios 200, 201, 202, 209, 262, 264 y 274'.

Tampoco puede prosperar esta pretensión. Las diferencias que el recurrente destaca, respecto al objeto y prestaciones de ambas contratas, no son tan evidentes como se pretende hacer valer.

En primer lugar, el objeto de ambas es claramente semejante. La anterior tenía por objeto el mantenimiento preventivo, correctivo, técnico legal y apoyo a la gestión informática (folio nº 252 y 84).

La nueva tiene el mismo objeto de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico legal, como refleja el folio nº 194. La falta de mención inicial al apoyo en la gestión informática y al mantenimiento de talleres y edificios carece de trascendencia, pues se advierte que las referencias a los servicios de mantenimiento comprenden el denominado 'mantenimiento integral'. Así se recoge en los folios nº 194 a 197 (Nivel 1; 'se refiere al propiamente denominado mantenimiento integral. Incluye los servicios descritos en el apartado 1. Requiere presencia diaria de operarios. El nivel de prestaciones será siempre máximo'.).

Además, a lo largo del folio nº 198, en el apartado tercero, 'Metodología', se incluye también la '3.1. Gestión informatizada' y se indica que los establecimientos penitenciarios disponen de una herramienta de gestión y explotación informatizada de su mantenimiento, a cargo del personal de la Administración Penitenciaria y que el adjudicatario debe prestar la colaboración necesaria en la aportación y actualización de los datos que se exijan para el correcto funcionamiento de la misma. Se trata de un contenido similar al del apartado 3.4 de la anterior contrata (folio nº 260).

Por tanto, los documentos citados no evidencian una clara diferencia entre los objetos de ambos contratos.

De otro lado, en los que respecta a las prestaciones, si bien en los folios nº 195 a 198 no se recoge expresamente el mantenimiento de los edificios, lo cierto es que, como se ha dicho, el objeto de la contrata parte del concepto de 'mantenimiento integral', lo que permite extenderlo a los bienes inmuebles. Así se deduce de la descripción de tareas de mantenimiento - apartado segundo-, que comprenden las relativas a las instalaciones de agua, piscinas, climatización, electricidad, comunicaciones, seguridad, hostelería, lavandería y elevadores. Se trata de los mismos servicios que se recogían en el anterior pliego (folios nº 254 a 257).

En relación a la titulación del personal, se advierte que mientras antes se requerían técnicos polivalentes (folio nº 263), ahora se especifican determinadas especialidades (folio nº 202).

Ahora bien, este dato, por sí mismo, carece de trascendencia, pues si antes se requerían técnicos polivalentes, en principio, y a falta de prueba que ponga de manifiesto otra cosa, nada obsta a que dicha polivalencia sea compatible con las especialidades a las que se hace referencia.

En definitiva, la revisión propuesta no puede ser acogida.

4.-Por último, solicita la inclusión de un nuevo hecho con el ordinal octavo y el siguiente contenido: 'OCTAVO.- El apartado sexto del Anexo II del cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen la actual contratación señala que será obligación de la empresa adjudicataria aportar el equipo de maquinaria, materiales y medios auxiliares que sean precisos para la buena ejecución de los trabajos de mantenimiento. La empresa deberá disponer de al menos una serie de medios: medios de transporte en número suficiente para los desplazamientos, útiles y herramientas de mano necesarios para ejecutar los trabajos, equipos de soldadura profesional, instrumentos de medición y control para verificar el funcionamiento y control de las instalaciones, todo el material preciso para efectuar el control y el mantenimiento de las torres de refrigeración, aljibes y agua caliente sanitaria, etc. Igualmente a título orientativo se aporta una relación de medios que, al menos, deben ser aportados, entre ellos: medidor de redox, medidor digital de PH, medidor digital de oxígeno disuelto, osciloscopio, meghómetro, etc. FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A. ha adscrito al contrato los medios exigidos en el citado anexo'.

Tampoco esta pretensión puede ser acogida, pues a la vista de las dos contratas, el material que debían aportar ambas adjudicatarias era básicamente el mismo. Así, en los folios nº 167 y 168, respecto a la nueva, se establece que la adjudicataria tiene que aportar la maquinaria, materiales y medios auxiliares distintos a los edificios; debe contar con disponibilidad instantánea de útiles y herramientas de mano necesarias para la ejecución de los trabajos de cada especialidad; equipos de soldadura profesional; instrumentos de medidas y control para verificar el control de las instalaciones; todo el material preciso para el control y mantenimiento de las torres de refrigeración, aljibes y agua caliente sanitaria; los análisis necesarios deben realizarse en laboratorios homologados. Se incluye luego una relación de medios en el apartado 3.b.

En el anterior contrato se establecía que serían de cuenta del adjudicatario todos aquellos medios de uso continuado en las labores propias de mantenimiento, así como el material mínimo. Luego aparecen relacionados los equipos necesarios para el mantenimiento de las instalaciones de abastecimiento o depuración de agua, para centros de transformación e instalaciones eléctricas y para salas de calderas (folios nº 222, 264 y 265).

Por tanto, la aportación de material de ambas adjudicatarias es básicamente la misma, lo único que se modifica es la redacción de los términos generales, manteniendo luego una especificación casi idéntica de la relación de medios, en función de cada una de las actividades a realizar, comprendidas en el concepto de mantenimiento integral.

Ahora bien, el hecho de que las condiciones de los pliegos de contratación exijan la aportación de los referidos medios carece de trascendencia, tal como luego se razonará, a lo largo del correlativo motivo de infracción jurídica. Lo que se cuestiona en el presente litigio es la concurrencia de una 'sucesión de plantillas'. La valoración que corresponde pasa, fundamentalmente, por determinar las características de la actividad a desarrollar, lo que deja en un segundo plano las obligaciones de aportación de determinado material, máxime cuando, como aquí ocurre, la actividad va a desarrollarse en las mismas instalaciones.

En definitiva, ninguna de las revisiones propuestas puede prosperar, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida.

TERCERO .- INFRACCIONES JURÍDICAS

Con amparo en el artículo 193 c) LRJS la recurrente denuncia la infracción del contenido del artículo 44 ET , en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita y del artículo 74 del convenio colectivo para el sector de la industria siderometalúrgica de Cantabria 2013-2016 (BOC 15 de abril de 2014).

En términos generales, sostiene que no cabe aplicar la subrogación en sentido legal, al no concurrir los requisitos del artículo 44 ET , ni proceder la subrogación convencional. En concreto, alega que no existe identidad entre el objeto de las contratas que se suceden y que no puede aplicarse la teoría de la sucesión de plantillas, ya que la actividad a desarrollar no descansa en la mano de obra.

En primer lugar, es necesario puntualizar que la subrogación convencional y la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores son supuestos distintos. Cada una de ellas cuenta con una regulación propia. Por tanto, pueden existir supuestos de subrogación legal del artículo 44 ET totalmente ajenos a la subrogación convencional. En tales casos, la situación se regirá única y exclusivamente por la normativa legal.

No obstante, existen también supuestos de superposición entre ambas figuras, de manera que una subrogación convencional sea, al mismo tiempo, un supuesto de sucesión legal de empresas. En tales casos la relación entre la norma legal y la convencional se rige por las previsiones del artículo 3 ET . El convenio colectivo puede mejorar el marco legal en beneficio de los trabajadores, pero no puede reducir los derechos y garantías de éstos por debajo de ese mínimo legal.

Por consiguiente, una vez que a la vista de las circunstancias nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresas, se impone la transmisión de la relación jurídico laboral por imperativo legal y la misma no puede ser excluida por el convenio colectivo.

Esto nos lleva a analizar, en primer lugar, si en este caso se ha producido una sucesión del artículo 44 ET .

En cuanto a la existencia de sucesión de empresas, el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 ET , es si la entidad de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular.

Uno de los elementos fundamentales para ello es que continúe de forma efectiva la explotación o que se reanude ( SS Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18-3-1986, caso Spijkers y de 11-3-1997, caso Süzen ).

La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (S Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19-9-1995, caso Rygaard).

De este modo, el concepto de entidad económica independiente hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos, que permite el ejercicio de una actividad económica y que persigue un objetivo propio (S Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 11-3-1997).

Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la misma, entre las cuales se encuentra el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. La transmisión o no elementos materiales, como edificios y otros bienes muebles. El valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión. Que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores. Que se haya transmitido o no la clientela. Finalmente, deberá analizarse el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19-5-1992 (Redmond Stichting, asunto C- 29/1991 ), entre las circunstancias que han de considerarse se encuentra el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión. Esa identidad puede resultar del hecho de que se trate de una actividad esencialmente realizada mediante la aportación de mano de obra y que el grupo organizado de los trabajadores dedicados a la realización de tales tareas o una parte sustancial de los mismos sea coincidente.

Debe considerarse, en cualquier caso, que los diferentes elementos que se mencionan, esto es, la transmisión de medios materiales, transmisión de la plantilla o de la mayor parte de ella, analogía de las actividades, etc., son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden apreciarse aisladamente ( SS Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 18-3-1986 y 11-3-1987 ).

Por otro lado, la denominada 'sucesión de plantilla' ha sido admitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 27-10-2004 (Rec. 899/2003 ), seguida por las SSTS de 4-4-2005 (Rec. 2423/2003 ), 29-5-2008 (Rec. 3617/2006 ), 28- 4-2009 (Rec. 4614/2007 ), 23-10-2009 ( 2684/2008 ), 7-12-2009 (Rec. 2686/2008 ), 7-12-2011 (Rec. 4665/2010 ), 13-6-2013 (RJ 2013/5724 ), 20-11-2012 (Rec. 3900/2011 ), 19-9-2012 (Rec. 3056/2011 ), entre otras.

Se admite la existencia de sucesión del artículo 44 ET , como 'sucesión de plantillas', en la STS 27-6-2008 (Rec. 4773/2006 ), para la actividad de limpieza y mantenimiento. El hecho de que la empresa se haya hecho cargo de buena parte de la plantilla determina que pueda considerarse como una unidad económica independiente, aunque no haya habido transmisión patrimonial alguna y exista una falta de coincidencia del objeto social y de la actividad de la contratada.

Esta doctrina se reitera en pronunciamientos posteriores como el de la STS de 28-2-2013 (Rec. 542/2012 ), para actividades de seguridad, o la STS de 5-3-2013 (Rec. 3984/2011 ). En esta última se recuerda la jurisprudencia actual, que modificó en parte, la precedente. Tradicionalmente se exigía que el objeto de la transmisión fuera un conjunto organizado de personas y elementos, que permitiese el ejercicio de una actividad económica con un objetivo propio.

Ahora bien, en determinados sectores económicos, como los de limpieza y vigilancia, cuya actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, el conjunto organizado de trabajadores, que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común, puede considerarse como una unidad productiva autónoma, sin necesidad de transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario y sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Esta sentencia declara que esta doctrina es aplicable a supuestos en los que se produce una sucesión de contratas o adjudicaciones y la empresa entrante ha incorporado al desempeño de los servicios una parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la saliente, en una actividad en la que es principal la mano de obra.

Por tanto, la sucesión de contratas con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: a) la empresa entrante sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades por cuenta de un tercero; b) los servicios o actividades han de ser sustancialmente iguales y la nueva adjudicataria ha de incorporar al desempeño de los servicios a una parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la anterior. El activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata ha de ser la 'mano de obra' organizada.

No habrá sucesión, en los términos del artículo 44 ET , cuando no concurren tales requisitos. Entonces deberá verificarse si cabe aplicar una sucesión convencional o no. Así lo dispone la reciente STS de 25-2-2014 (Rec. 646/2013 ), al afirmar que en las contratas sucesivas de servicios en las que no se transmite una unidad productiva autónoma, 'sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -)...'.

Por el contrario, en los casos en los que concurra una sucesión de plantilla, la consecuencia es que la empresa sucesora no puede dejar de subrogar los contratos de parte de los trabajadores. Si se ha producido una sucesión en el sentido establecido por el artículo 44 ET , la sucesora pasa a ser, en virtud de disposición legal, empleadora de todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva traspasada. La negativa a reconocer la vigencia de la relación laboral con alguno de ellos configura un despido al margen de la legalidad, que podrá calificarse como improcedente o nulo, según las circunstancias concurrentes.

De este modo, si la empresa sucesora estima que por razones productivas, organizativas o de otra clase no necesita a toda la plantilla de la unidad productiva, deberá proceder a la extinción de los contratos por las vías previstas en la normativa para ello, pero no puede negar la sucesión de empresas.

En el presente caso, estamos ante una actividad basada esencialmente en la mano de obra. Se trata de una actividad de mantenimiento en la que adquiere singular relevancia el elemento personal, pues con independencia de la obligación impuesta a la adjudicataria de aportar o tener disposición inmediata de determinados útiles, lo cierto es que el desempeño del servicio contratado depende casi exclusivamente del elemento personal que lo ejecuta.

El servicio de mantenimiento descansa, en esencia, en la aportación de mano de obra. Así se ha afirmado en las SSTS de 27- 10-2004 y 27-6-2008 .

Siguiendo la doctrina comunitaria en sectores como el de mantenimiento, en los que la actividad descansa en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica que mantiene su identidad, cuando se produce una transmisión y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario, en términos de número y competencia.

De este modo, los elementos a considerar, conforme al inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida son los siguientes. En primer lugar, la actividad desplegada por la empresa saliente continúa desarrollándose por la entrante en términos prácticamente idénticos, como se ha expuesto a lo largo del examen del motivo de revisión fáctica. Este desarrollo se produce en las mismas instalaciones que la anterior.

Por último, el dato fundamental a considerar es que la nueva adjudicataria ha asumido a una buena parte de la plantilla de la anterior -casi a la mitad de la misma-, de manera que se puede entender que existe una unidad productiva que mantiene su identidad.

En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de sucesión legal de empresas, al que resulta aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo contenido opera como un mínimo inderogable por convenio colectivo.

Por ello, el recurso de la empresa condenada debe ser desestimado, con la consecuente confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por F.C.C. SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 14-4-2014 (proceso nº 94/2014), confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros.

Se acuerda dar a los depósitos y consignaciones el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0540/14, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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