Sentencia SOCIAL Nº 601/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 601/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 601/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100570

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:756

Núm. Roj: STSJ PV 756/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 398/2018
NIG PV 48.04.4-17/000920
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000920
SENTENCIA Nº: 601/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA
MOLINA CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA STV, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Uno de los de BILBAO, de 19 de diciembre de 2017 , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo
(CIC), y entablado por la ahora también recurrente frente a CONNECTIS ICT SERVICES S.A.U., CCOO y
SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conflicto colectivo.



SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para la empresa IBERDROLA, en el departamento conocido como OPERACIÓN, siendo su número aproximado de 24.



TERCERO.- La composición del Comité de Empresa se integra por 4 miembros de ELA, 3 miembros de CCOO de Euskadi y 2 independientes.



CUARTO.- En fecha 30 de noviembre de 2016 fue remitido, y puesto en conocimiento vía correo electrónico a la representación legal, el calendario correspondiente al año 2017. Dicha comunicación se aporta como doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.



QUINTO.- Se da por reproducido el calendario del año 2017.



SEXTO.- El acto de intento de conciliación como la interposición de la demanda ante la presente Jurisdicción Social se efectuó el mismo día 27 de enero de 2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a CONNECTICS ICT SERVICES SUA figurando como interesados los sindicatos CCOO, y SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra por caducidad de la acción ejercitada.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Connectis ICT Services S.A.U. (Connectis en adelante).



CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 21 de febrero de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 20 de marzo, para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA solicitaba en la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, origen de las actuaciones en curso y presentada el 27 de enero de 2017, que se declarase nula o subsidiariamente injustificada las modificaciones introducidas en el calendario laboral para el año 2017, con reposición a su anterior situación, las cuales concretaba en que las vacaciones puedan disfrutarse de junio a septiembre; en que la prestación de servicios de los trabajadores lo era según cierto ritmo de trabajo, de forma que supieran la secuencia de prestación de servicios; que el cómputo del trabajo en fines de semana y festivos, lo fuera a 1,75 días; que el cómputo en el consumo de días de vacaciones, lo fuera por los días laborables que existían en esa semana, y si coincidiera con un festivo no computara; y que se permitieran los cambios de turno entre compañeros, concretamente entre operadores sénior y júnior.

No obstante lo anterior, el día del juicio oral desistió de la primera de esas peticiones; respecto a la tercera la circunscribió a los festivos; y en relación al cuarto incluyó la mención a los fines de semana La sentencia del siguiente 18 de diciembre y del Juzgado de referencia, asumió la existencia de caducidad. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Alega que tiene que declararse la nulidad de lo actuado, con reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del proceso, que a su vez le han causado indefensión En tal sentido estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 41.4, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); puesto en relación con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que cita varios ejemplos.

Invoca dos causas de nulidad. La primera desde su punto de vista expositivo es la a su juicio insuficiencia de hechos probados de la resolución instancia, teniendo en cuenta las diversas cuestiones planteadas en la demanda y subsiguiente vista oral. Mientras que la segunda va dirigida a rechazar la aplicación del instituto de la caducidad, y que entiende que no es asumible en este supuesto, pues la medida colectiva de modificación adoptada por la empresa no ha respetado el periodo previo de negociación y por ende no puede empezar a computarse dicho plazo.



TERCERO.- Por motivos lógicos, deberemos pronunciarnos sobre la caducidad con carácter previo, ya que de entender que la acción interpuesta lo está, la otra alegación que efectúa carecería de interés.

Estima Connectis que no puede tomarse en consideración el argumentario de la parte actora al respecto, ya que no está planteado adecuadamente desde un punto de vista procesal. Señala a tal efecto que tendría que haberse servido del apartado c), del art. 193, de la LRJS , pero no del apartado a), como hemos reseñado en el fundamento de derecho que precede.

Es acertada la precisión que realiza la empleadora sobre su mejor acomodo en el apartado c), ya que a la postre lo que la recurrente denuncia es la infracción de una norma estatutaria y la jurisprudencia que a su juicio la interpreta. No obstante, esa irregularidad no puede conllevar una decisión tan drástica como la propugnada.

Y no la determina en cuanto que atendiendo al principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -, el resultado o consecuencia final procesalmente hablando, sería el mismo. Así, de estimar que la acción no estaba caducada, necesariamente tendremos que declarar la nulidad de lo actuado, con devolución de las actuaciones a la instancia y para que realice un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Menor incidencia tendrá aun de ratificarse el criterio objeto de impugnación, ya que el Recurso no tendrá sustento, definitivamente.



CUARTO.- Tras esa precisión, es el momento de pronunciarnos sobre la caducidad y partiendo de lo establecido en el art. 138.1, de la LRJS y art. 59.4, del ET . Adelantaremos, ya desde ahora, que coincidimos que ese instituto concurre en este supuesto y por ende que es acertada la decisión tomada en instancia. Y ello en base a los siguientes argumentos: Resulta decisivo a estos fines el contenido del cuarto ordinal del relato fáctico y que ha permanecido inamovible al no ser puesto en tela de juicio por los litigantes. Declara expresamente probado que el calendario laboral controvertido, fue puesto en conocimiento de los representantes de los trabajadores el 30 de noviembre de 2016, mediante correo electrónico.

Notificación que resulta decisiva para que comience el plazo de caducidad de los veinte días hábiles legalmente establecido, tal como lo expresan los dos preceptos inicialmente relacionados; y aunque 'no se haya seguido el procedimiento de los artículos¿41¿del Estatuto de los Trabajadores ' ¿ art. 138.1, de la LRJS - . En este mismo orden de cosas, cuando el citado precepto utiliza el término 'escrito', entendemos que un correo electrónico pudiera incluirse en ese concepto; todo ello con independencia de la casuística que a veces pueda presentarse de utilizar este medio de notificación, pero que no es el caso, al nada plantearse por la parte actora en ese sentido Así lo avala la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Véase por ejemplo la sentencia de 20-1-2017, rec. 26/2016 , con cita de otras anteriores, donde analiza la trascendencia de que exista esa notificación previa y desde la perspectiva que ahora nos interesa.

No altera lo anterior las dos resoluciones que ELA invoca de ese mismo Órgano y en defensa de su tesis.

Así la de 23-1-2014, rec. 18/2013, se refiere a un momento posterior a esa notificación y en orden a verificar si se han cumplido los requisitos establecidos para convalidar una modificación colectiva. Aparentemente sería más próxima la de 21-5-2013, rec. 53/2012, pero solo en apariencia, ya que el punto de partida para rechazar la caducidad es que la decisión empresarial no se había notificado a los representantes de los trabajadores, luego no se daba el presupuesto ineludible para el inicio del cómputo de la caducidad.

Sin perjuicio de lo anterior y aunque solo sea a efectos meramente dialécticos, ya que la parte actora no lo plantea, podría darse el caso de que ese instituto no fuera aplicable, pues en realidad lo impugnado judicialmente no fuera una modificación sustancial. Es el caso contemplado en las sentencias del TS de 20-7-2017, rec. 179/2016, sobre todo , y 23-1-2018, rec. 49/2017 . No obstante, no sería el caso.

Basta examinar el encabezamiento de la demanda interpuesta por la parte actora, es decir 'CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO' (sic). También el Suplico de la misma es coherente, al solicitar que se declare 'NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA' (sic) la decisión empresarial adoptada, y en consonancia a los establecido en el num. 7, del art. 138, de la LRJS .



QUINTO.- Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia; en consonancia a lo establecido en el art. 235.2, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la Confederación Sindical ELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 18 de diciembre de 2017 , dictada en el procedimiento 95/2017; por lo cual, ratificamos también la misma. Con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0398-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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