Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 601/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 77/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 601/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100396
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5814
Núm. Roj: STSJ M 5814/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0052660
Procedimiento Recurso de Suplicación 77/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1280/2017
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 601/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a once de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 77/2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO LUIS LASO
NOYA en nombre y representación de KONECTA BTO SL, contra la sentencia de fecha 27/4/2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones
laborales 1280/2017, seguidos a instancia de D. Juan Pedro frente a KONECTA BTO SL, en reclamación
por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN
PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Juan Pedro , presta servicios por cuenta y orden de la empresa KONECTA BTO S.L., mediante contrato indefinido, suscrito el 01.09.17 con antigüedad de 19.05.05, en la campaña de GENERALI, en el centro de trabajo del cliente, sito en la calle Orense nº 2 de Madrid, con jornada de 37 horas semanales, con horario flexible de 9:00 a 24:00 horas de lunes a domingo, ostentando la categoría de gestor telefónico, según contrato de trabajo obrante a Folios 247 a 250, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.194,22 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hecho no controvertido).
La relación laboral se regula por el Convenio Colectivo de Contact Center.
SEGUNDO.- D. Juan Pedro es delegado de CCOO en la empresa KONECTA BTO y Secretario de Salud Laboral de la Sección sindical Estatal de CCOO.
D. Juan Pedro ha presentado varias quejas y denuncias sobre la situación de los trabajadores de KONECTA AL Ministerio de Empleo y Seguridad Social. También ha comunicado en numerosas ocasiones quejas a la prevención de riesgos laborales de la empresa KONECTA, sobre la situación de los trabajadores en la empresa, y en concreto sobre aspectos del desarrollo del trabajo en la campaña de GENERALI. (Folio 79 a 192)
TERCERO.- D. Juan Pedro se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 26.10.17 por depresión: trastorno distimico. (Folio 64)
CUARTO.- En fecha 01.03.17 se acordó entre la empresa y los representantes de los trabajadores ampliar las bandas horarias de turnos de mañana t tarde de los trabajadores adscritos al servicio de GENERALI, fijándose el horario entre las 9:00 y las 21:00 horas de lunes a viernes y festivos no nacionales con excepción del mes de agosto siendo el horario de 8:00 a 15:00 horas, con excepción del Departamento del Cross que cuenta con su propio horario. Acuerdo obrante a folios 39 y 40 , con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido.
QUINTO.- En fecha 25.10.17 la empresa demandada comunica mediante escrito al actor , con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a Folio 27, que a partir de 26 de octubre de 2.017 pasará el actor a incorporarse a la formación para el servicio denominado SUPERLINEA SANTANDER, hasta el 29.11.17 el horario de dicha formación se impartirá de 9:00 a 17:00 horas. El centro de trabajo de SUPERLINEA SANTANDER está situado en calle Leonor 65 de Madrid.
SEXTO.- El 23.10.17 la empresa comunicó a las Secciones sindicales el listado de trabajadores que se incorporaban el 25 de octubre a la campaña de SUPERLINEA SANTANDER, según el correo obrante a Folio 28, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido. El actor es el único trabajador de la lista de la campaña GENERALI.
SÉPTIMO.- El actor ha prestado servicios en otras campañas antes de trabajar en la campaña para GENERALI '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por de D. Juan Pedro , contra KONECTA BTO S.L. sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, declarar la NULIDAD de la medida de traslado de campaña del actor, dejando sin efecto la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada KONECTA BTO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 27 de abril de dos mil dieciocho , en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, donde se ha alegado la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, contra la empresa demandada, concluye estimando la pretensión de nulidad de la medida de impugnación de la campaña realizada por el actor, por suponer, además un cambio de ubicación , horario y jornada adoptado por la empresa como represalia por su actuación sindical, hecho acreditado y declarado probado por la Magistrado de Instancia, en la valoración de la prueba realizada en el acto del juicio oral, concretamente, la valoración de correos aportados como prueba documental y de la prueba testifical, que acreditan, a juicio de la Magistrado, que la adopción de la medida de traslado del actor a la campaña SUPERLINEA SANTANDER , como único trabajadora afectado , es nula, por no haberse practicado por la empresa prueba alguna que justifique el traslado del actor por necesidades de servicio u otras causas, ni que la medida afecte a otros trabajadores, por el contrario, los indicios apreciados de lesión a la garantía de indemnidad del actor, no han sido destruidos, ni se ha aportado prueba alguna que los desvirtúe por parte de la empresa empleadora.- Partiendo de estas premisas, se interpone por parte de la representación letrada de la empresa, recurso de Suplicación, al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es objeto de impugnación por parte de la representación letrada del trabajador, que a su vez, con amparo en el art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que, con carácter previo al desarrollo de la impugnación de su recurso, interesa la rectificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el sentido de introducir que el contrato suscrito por el actor con la demandada era de obra y servicio y con un horario fijo de 8 a 15.30 horas para la campaña Generali, con jornada de 37,5 horas semanales, circunstancias, todas ellas, evidenciadas por la prueba documental que se señala y que acreditan la realidad de la revisión propuesta, que se acepta.
SEGUNDO : Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se insta la introducción de un nuevo hecho probado octavo, con un texto que resulta irrelevante al sentido del fallo pero que además se apoya en prueba documental ya valorada en la instancia, sin acreditar que el juicio valorativo de la Juzgadora esté equivocado o sea erróneo.- Con igual amparo se interesa la adición al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida el texto siguiente: 'Como consecuencia del acuerdo alcanzado entre la empresa y la RLT el 01.03.17; la empresa comunica D. Juan Pedro el 09.05.17; que su horario de trabajo pasa a ser de 9 a 16,30, (documento 4 de la demandada), siendo pacífica dicha modificación, ya que el actor no ha interpuesto demanda alguna de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, igualmente y con fecha 17-07-17; la empresa le comunica al actor que como consecuencia del acuerdo de fecha 01-03-17; que durante el mes de agosto el horario será de 8 a 15 horas, el actor firma como no conforme (documento 5 de la actora) e igualmente no interpone demanda alguna sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.' Se apoya en la misma prueba documental valorada por la Juzgadora, aportada por la parte recurrente como documentos 3, 4 y 5 sin justificar a la Sala, ni razonar, en modo alguno, las razones que avalan la adición propuesta ni cual es el error en la valoración que se imputa a la Juzgadora, como tampoco se acredita en la propuesta que se realiza de modificación del hecho probado quinto, con el siguiente texto alternativo: 'En fecha 25-10-17, la empresa demandada comunica mediante escrito al actor, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a folio 27 y 279, que a partir de 26-10-17, pasará el actor a incorporarse a la formación para servicio denominado SUPERLINEA SANTANDER hasta el 29-11-17; el horario de dicha formación se impartirá de 9 a 17 horas si bien, durante dicho periodo Vd. Prestará servicios en su horario actual y que tenga coincidencia con el de formación. El centro de trabajo de SUPERLINEA SANTANDER está situado en la calle Leonor 65 de Madrid. Una vez concluida y superada la formación, se procedería a incorporar al servicio referido en las siguientes condiciones laborales, jornada 37,5 horas semanales, horario de 9 a 16,30 horas, permaneciendo inalteradas el resto de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito en su día' Por último se solicita la modificación del hecho probado sexto para incluir una afirmación que contradice la valoración de la misma circunstancia realizada en la instancia, relativa a que la empresa se vio obligada a trasladar de campaña a otras 11 personas y despedir a 17, cuestión esta que tampoco puede ser estimada por cuanto la prueba documental citada ni acredita ni la causa objetiva alegada, ha sido la determinante de la modificación sustancial cuestionada en este procedimiento, ni resulta probada.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec.
88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).'.
La aplicación de la anterior doctrina obliga a desestimar la pretensión revisora propuesta.-
TERCERO. Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 39 , 40 y 41 del ET , en relación con el art. 21 y 26 del Convenio Colectivo de Contac Center , en intima conexión con la denuncia que se realiza en segundo motivo del art. 28, 7 y 14 de la CE , en relación con el art. 17 del ET , que examinaremos conjuntamente, partiendo de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia.
Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad , bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que: 'como recuerda la STC 14/93 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero ) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente'. Y en el propio fundamento se señala que ' como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas.
Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos'.
La garantía de indemnidad, pues, es un derecho con un doble carácter reparador y preventivo. De un lado, busca restituir en la integridad de su derecho al trabajador represaliado por el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que entronca con la doctrina general sobre la nulidad de las medidas empresariales discriminatorias o lesivas de derechos fundamentales iniciada con la STC 38/1981 . Pero, por otro lado, la garantía de indemnidad tiene también una clara faceta preventiva, frente al eventual uso de los poderes empresariales como instrumento de coacción para disuadir a los trabajadores del acceso a los jueces y tribunales; se muestra como un instrumento muy eficaz para ahuyentar en el ámbito de las relaciones laborales las reticencias de los trabajadores a hacer valer los derechos que les asisten en sede judicial por temor a las represalias.
En relación con las reclamaciones extrajudiciales, no ya las planteadas ante autoridades administrativas sino ante la propia empresa, a las que, en principio, no alcanzaría la tutela propia de la garantía de indemnidad, el TC ha abierto una interesante línea de interpretación ampliatoria o extensiva del ámbito amparado por aquélla, en su Sentencia 55/2004, de 19 abril . En la misma, el TC ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía aquellos actos previos al propio proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para abrir el proceso, son realizados por el trabajador para tratar de evitar la judicialización del conflicto y encontrar una solución amistosa.
En efecto, en relación con la garantía de indemnidad , el TC ha declarado que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo (incluso de intentos de solución extrajudicial de conflictos dirigidos a la evitación del proceso - STC 55/2004, de 19 de abril -), se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio , FJ 3 ; 16/2006, de 19 de enero , FJ 2 ; 120/2006, de 24 de abril, FJ 2 ; o 138/2006, de 8 de mayo ). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, así pues, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Esa garantía, como es sabido, no opera sólo frente al despido, haciéndose extensiva 'a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial' ( STC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ).
Fijado todo lo anterior, cumplida la necesidad de aportación por parte del trabajador de los indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, y no cumpliendo la empresa la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios; lo razonado conduce a la desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia, con condena de costas a la empresa por importe de 600 euros.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 77/2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO LUIS LASO NOYA en nombre y representación de KONECTA BTO SL, contra la sentencia de fecha 27/4/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 1280/2017, seguidos a instancia de D. Juan Pedro frente a KONECTA BTO SL, en reclamación por Modificación condiciones laborales. Confirmando el fallo de instancia, con imposición de costas a la recurrente de 600 euros, más IVA y pérdida del depósito para recurrir.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0077-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000007719 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

