Sentencia SOCIAL Nº 601/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 601/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 70/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 601/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100609

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9268

Núm. Roj: STSJ M 9268/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0037472
Procedimiento Recurso de Suplicación 70/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 797/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 601/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 70/2020 formalizado por TRANSPORTES Y LOGISTICA JAIME
CABALLERO, S.L., asistida por el Letrado Sr. Fernández Rubio contra la sentencia nº 435/2019 de fecha
veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid,
en sus autos número 797/2019, seguidos a instancia de D. Carlos , asistido por el Letrado Sr. Sánchez Díaz
frente a la recurrente, sobre despido y derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña
ANA MARÍA ORELLANA CANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El trabajador, Carlos ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa TRANSPORTES Y LOGISTICA JAIME CABALLERO, S.L. con una antigüedad reconocida de 22.04.2019, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de CONDUCTOR-MECANICO y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.601,70 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 a 3 del ramo de prueba del demandante, correspondientes con los documentos números 3, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada).



SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el 'II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera', BOE 13 de marzo de 2012.



TERCERO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado a través del siguiente contrato de trabajo: -Contrato indefinido a tiempo completo, para la realización de funciones de conductor mecánico, a tiempo completo, suscrito el día 22 de abril de 2019, en el que se estipuló un periodo de prueba de dos meses.



CUARTO.- El demandante, el día 7 de mayo de 2019, inició un proceso de incapacidad temporal, por Accidente de Trabajo, a causa un accidente de tráfico con atropello, siendo el tipo de proceso largo, con una duración estimada de 250 días.

El trabajador sufrió politraumatismos con traumatismo craneoencefálico grave, para lo que precisó ingreso en la UCI durante seis semanas y se le mantuvo en coma inducido durante tres semanas, el 13 de mayo y el 13 de junio de 2019 fue intervenido quirúrgicamente, y no recibió el alta hospitalaria hasta el 24 de junio de 2019.

Se aportan los partes de baja del trabajador como documentos números 11 a 15 del ramo de prueba del trabajador, así como informe clínico de alta emitido por el Hospital Universitario de La Princesa (Documento número 8).



QUINTO.- La empresa dirigió al trabajador una comunicación, fechada el día 19 de junio de 2019, y que fue entregada al padre del trabajador, cuyo contenido se tiene por reproducido, notificándole la decisión de dar por finalizada la relación laboral, con efectos de la fecha indicada, por cese dentro del periodo de prueba establecido (folio número 8 de los autos).



SEXTO.- Según el Informe Evolutivo emitido por el Hospital Beata María Ana, en el aspecto ocupacional D.

Carlos es independiente en las actividades de autocuidado, precisando supervisión para aquellas de mayor riesgo, está iniciando actividades instrumentales aunque con acompañamiento, concluyendo dicho informe que el paciente precisa de tratamiento para su rehabilitación y se prevé que a medio plazo será dependiente de supervisión de tercera persona para poder vivir de forma segura en la comunidad.

El contenido de dicho informe es el que obra en los folios 49 a 51 de los autos, que se da por reproducido.

SEPTIMO. - El 20 de agosto de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado intentado y sin efectos, al no comparecer la empresa demandada constando debidamente citada.

(Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante).

OCTAVO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores'.



TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'ESTIMANDO la demanda formulada por D. Carlos contra la Empresa TRANSPORTES Y LOGISTICA JAIME CABALLERO, S.L., sobre DESPIDO, debo declarar y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO articulado sobre dicho trabajador el 19 de junio de 2019, condenando a la mercantil a su READMISIÓN inmediata en su anterior puesto de trabajo y al pago de los SALARIOS DE TRAMITACIÓN dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de su incorporación a la Empresa.

CONDENO asimismo a TRANSPORTES Y LOGISTICA JAIME CABALLERO, S.L. a abonar al trabajador la cantidad de 3.000 EUROS en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 19 de junio de 2019, fecha en la que le fue extinguido su contrato por no haber superado el periodo de prueba. La sentencia recurrida estima la demanda y declara la nulidad del despido por la vulneración del derecho a la no discriminación por discapacidad, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 3.000 euros, por esta vulneración.

Con carácter previo, ha de resolverse sobre la aportación documental solicitada por la parte recurrente, consistente en el parte de baja médica del actor de 8 de mayo de 2019. De conformidad con el artículo 233.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'. En aplicación de esta norma, no procede acceder a la aportación documental solicitada, ya que no se trata de un documento que no hubiera podido aportar la parte con anterioridad al proceso por causas que no le fueran imputables.



SEGUNDO : La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que se adicione la forma en la que ocurrió el accidente de trabajo según el atestado de la policía y, que en el parte de baja médica de 8 de mayo de 2019, se reflejó que el proceso de la baja médica era de tipo medio, con una duración estimada de 31 días.

Esta pretensión no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se basa, ya saber, el atestado y el parte de baja, ya que, respecto de la forma en la que ocurrió el accidente de trabajo, ya consta que fue por atropello; y, en relación con el parte de baja médica, debe indicarse que se ha desestimado su aportación como prueba documental. En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado sexto para que conste que no se había agotado en la fecha de la extinción del contrato, el periodo máximo de incapacidad temporal y que no había recaído Resolución alguna que permitiera identificar la baja médica con la discapacidad. Suerte desestimatoria merece seguir esta solicitud, pues se trata de hechos negativos que, como tales, no han de integrar el contenido propio de los hechos probados.



TERCERO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña. El artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados'. El actor suscribió con la empresa un contrato por tiempo indefinido el 22 de abril de 2019. El 7 de mayo de 2019 causó baja médica por accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal, a causa un accidente de tráfico con atropello, con el diagnóstico de politraumatismos con traumatismo craneoencefálico grave, para lo que precisó ingreso en la UCI durante seis semanas y, se le mantuvo en coma inducido durante tres semanas.

El 13 de mayo y el 13 de junio de 2019 fue intervenido quirúrgicamente y, no recibió el alta hospitalaria hasta el 24 de junio de 2019. Según el Informe Evolutivo emitido por el Hospital, 'en el aspecto ocupacional, el actor es independiente en las actividades de autocuidado, precisando supervisión para aquellas de mayor riesgo.

El trabajador precisa de tratamiento para su rehabilitación y se prevé que, a medio plazo, será dependiente de supervisión de tercera persona para poder vivir de forma segura en la comunidad'. Como ha declarado, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 602/2008, de 27 de enero de 2009, el despido motivado por la permanencia del trabajador en situación de baja por enfermedad durante un cierto tiempo, no debe calificarse como nulo, por no afectar al derecho a la dignidad de la persona, a la integridad y a la salud. Se reitera en la reseñada sentencia por el Tribunal Supremo, la calificación de improcedencia del despido motivado por 'bajas médicas'. Y recuerda la relación entre el principio de igualdad y la enfermedad y que, a los efectos de la calificación del despido, la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por dicha causa no integra la nulidad. Estima que no es posible la asimilación entre el derecho a la vida y a la integridad física con la protección de la salud, pues éste último no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica y no puede ser objeto de la tutela extraordinaria que, para determinados derechos fundamentales, otorga la Ley, máxime cuando no está en juego el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal, sino más bien el derecho al trabajo. De todo lo expuesto, se extrae que no puede calificarse el despido nulo. Tampoco se puede considerar la situación del actor como de discapacidad.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2020 (Rcud 2684/2017) consideró que las bajas por incapacidad temporal, incluso con ulterior declaración de incapacidad permanente total, no acreditan la existencia de discapacidad a los efectos de la discriminación. Esta sentencia analiza la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentada entre otras, en la Sentencia de 11 abril 2013, HK Danmark ('Ring y Werge'), C-335/11 y 337-11, en la que había delimitado el concepto de discapacidad como factor protegido frente a la discriminación y que, además, indicó que, tras la Decisión 2010/48 de la Unión Europea que aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Convención integra el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. El artículo 1 de la Convención establece que las personas con discapacidad son las que tienen 'deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. En el caso de autos, por tanto, no cabe equiparar la situación del actor a la de un discapacitado a los ef4ectos de considerar discriminatoria la extinción del contrato. Ahora bien, llegados a este punto, ha de examinarse si la extinción del contrato del actor constituyó un despido improcedente o una válida extinción dentro del periodo de prueba. Se había pactado un periodo de prueba de dos meses. La finalización del contrato se acordó por la empresa antes el transcurso de este periodo, por lo que fue válida la extinción y ajustada a lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir y, una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. No ha lugar a la condena en costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por TRANSPORTES Y LOGISTICA JAIME CABALLERO, S.L., asistida por el Letrado Sr. Fernández Rubio debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir y, una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. No ha lugar a la condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0070-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (282900000000702020 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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