Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 601/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2019 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 601/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100547
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2864
Núm. Roj: STS 2864:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 601/2022
Fecha de sentencia: 30/06/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 929/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 929/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 601/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 389/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia en autos núm. 80/2017, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Estubeny, D. Jose María, D. Jose Enrique y D. Carlos Miguel.
Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Estubeny, representado por la Procuradora Dª. María Rosa Úbeda Solano y asistido por el Letrado D. Vicente María Vilella Silla.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO. Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 10 de octubre de 2016, se levantó Acta de Liquidación n° NUM000, por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Estubeny (Valencia) en el periodo descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 14.514 euros. (Folios 9 y 10 y 11 a 62 de los autos).
SEGUNDO. Consta como actuaciones inspectoras, según acta de liquidación que se da por reproducida dada su extensión y por figurar unida a la demanda, las siguientes actuaciones comprobatorias: De la documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Estubeny al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, se ha elaborado cuadro donde consta nombre de los trabajadores con su adscripción al Colegio Profesional, periodo de prestación, coeficiente de tiempo parcial, así como retribuciones con cargo a dicho Convenio excluido IVA y en su caso Addenda. Respecto de la entidad: código, año, denominación de la misma, grupo (A o B) y fecha de la visita (en su caso). Respecto de los técnicos afectados consta Colegio Profesional, nombre y apellidos, base de cotización según Convenio (cuantía de convenio excluido el IVA vigente), addenda para los supuesto en lo que exista ampliación de jornada y retribución correspondiente, base de cotización totalizada de las dos anteriores, GC (grupo de cotización en función de las titulaciones) horas de prestación de servicios a la semana, CTP recoge el coeficiente de tiempo parcial sobre la jornada semanal completa en la administración, NAF o n° de afiliación a la Seguridad Social del trabajador, fecha de alta y fecha de baja en cada ejercicio, todo ello referido al periodo de 2012 a 2015.
Una vez obtenida dicha información se efectúa visita de Inspección por las subinspectoras laborales de empleo y seguridad social Laura y Lorena actuantes a las dependencias municipales el día 04 mayo de 2016, a las 10 horas, se mantiene entrevista con los técnicos municipales Jose Enrique, arquitecto técnico, y Carlos Miguel, ingeniero técnico agrícola. En base al cuestionario que se adjunta a la presente Acta obtenemos las siguientes respuestas:
' Carlos Miguel presta también servicios para la Mancomunidad de la Canal de Navarrés. Jose Enrique únicamente trabaja para el Ayuntarniento de Estubeny. La función que desarrollan es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Gerencia Territorial del Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales y concretamente licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencias de primera y segunda ocupación, replanteo de alineación y rasantes de vías públicas. Entre sus cometidos están también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de las instalaciones municipales, mesa, teléfono, ordenador e impresora, compartiéndolas con el personal administrativo. Durante la entrevista declaran estar sujetos a horario, ambos realizan dos horas semanales, el horario establecido por el Ayuntamiento viene siendo los miércoles de 9 a 11 horas. En la página web del Ayuntamiento aparece como horario del arquitecto municipal Jose Enrique los miércoles de 10 a 12 horas. En cuanto a las vacaciones suelen coordinarse para disfrutarlas aunque todos manifiestan tener plena disponibilidad si surge una emergencia, generalmente suelen coincidir con el mes de agosto. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular. Una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente. El trabajo lo desarrolla en el despacho y cuando deben desplazarse dentro del término municipal suelen utilizar su propio vehículo y, en ocasiones, los medios del ayuntamiento, vehículo y empleado municipal. En cuanto a las retribuciones, perciben cada uno de ellos una cantidad fija mensual de los expedientes elaborados, facturando semestralmente. El volumen de trabajo no es fijo pero si la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Estubeny se elaboran dos tipos de facturas: Primero; las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de colaboración con la Diputación. Segundo: Las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra y coordinación de seguridad y salud y memorias valoradas para su contratación o ejecución directa. En el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al convenio suscrito con la Diputación. En el segundo caso se especifica claramente el proyecto, la dirección de obra o la memoria valorada...
La actuación inspectora planteó a los técnicos indicados en las visitas de inspección con los contenidos indicados en los cuestionarios con los apartados indicados que obran en el Acta de Liquidación que se da por reproducido.
Constan como documentación aportada incorporada al informe de Acta de Liquidación que se da por reproducida; Convenios suscritos entre la Diputación de Valencia y los Colegios Profesionales (incorporados en el Acta de Liquidación); requerimiento con fecha 09 de mayo 2016 de aportación por la entidad local de documentación; recepción de documentación por parte de la entidad; cuadro de visitas; anuncio de oficinas técnicas; requerimiento, con fecha 10 mayo 2016, a la entidad local, junto al resto de municipios afectados, para regularizar alta e ingreso de cotizaciones, sin que por el Ayuntamiento demandado se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento; aportación de cuadros de los trabajadores técnicos municipales. (Folios 63 a 83 de los autos).
TERCERO. Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación se recogen los siguientes:
1) Que los trabajadores-técnicos relacionados en el anexo y codemandados, han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015.
2) Que por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.
3) Que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.
4) Que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servidos como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC.
5) Que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:
1.- Base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contrato civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el profesional correspondiente conforme a las estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contrato hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial.
2.- Prestación de servicios y organización del mismo. Los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.
3.- Retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establecen en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos (sic). Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo adendas (sic) en virtud de las cuales, los tiempo de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional.
4.- Tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un cómputo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contracto (sic), la prestación de estos servicios se desarrolla durante n° de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.
5.- Descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por si mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.
6.- Los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015.
7.- La entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016. (Folios 43 a 45 de los autos).
CUARTO. La entidad local presentó alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 28 de octubre 2016. Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 18 de noviembre de 2016. Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación, personándose el Ayuntamiento en fecha 28 de noviembre de 2016. Con fecha 11 de enero 2017, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio. Y con fecha 19 noviembre 2017, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (Folios 88 a 137 de los autos).
QUINTO. La parte codemandada sólo aportó como prueba un contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento de Estubeny y D. Jose María de duración del 1 de abril al 31 de diciembre de 2012. (Prueba del codemandado).
SEXTO. D. Carlos Miguel, ingeniero técnico agrícola, reconoció en la vista oral: que trabaja para el Ayuntamiento demandado como ingeniero técnico agrícola y reconoció que fue entrevistado por la Inspección en fecha 4 de mayo de 2016; que no acudía los miércoles con horario fijo y regulaba las vacaciones según sus necesidades. Acude cuando le llaman para un trabajo y no tiene llave del ayuntamiento. No recibe directrices técnicas y tiene despacho propio. Atendía al público en el local municipal, donde dispone de mesas y teléfonos que pueden usar, sin pagar alquiler al ayuntamiento. El ayuntamiento dispone de ordenador que no solía usar. Iba cuando le llamaban y no podía negarse, ni rechazar el trabajo si era de los del convenio con la Diputación. No tenía las vacaciones siempre en la misma fecha. Percibía una retribución fija más la propia de los asuntos particulares que atendía para el ayuntamiento. Que trabajó de enero de 2013 a diciembre de 2015. (Confesión).
SÉPTIMO. D. Jose Enrique, arquitecto técnico, reconoció en la vista oral: que fue entrevistado por la Inspección en fecha 4 de mayo de 2016; que no tenía llave, que podía usar las sillas, mesa y teléfono del Ayuntamiento y no solía usar el ordenador del Ayuntamiento, sino el suyo propio. No recibía directrices técnicas y que no tenía vacaciones. Que es autónomo. Que él fijaba sus vacaciones y no tenía permisos. Que no pagaba alquiler por el uso de los locales y medios municipales. Que sigue contratado y suele ir los miércoles pero puede cambiar el día. Cuando lo llaman no puede renunciar. Que está conforme con lo que ha dicho su otro compañero Carlos Miguel que le ha precedido en la prueba de confesión. Que trabajó del 1 de enero de 2012 al 31 de enero de 2015 y sigue. (Confesión).
OCTAVO. D. Jose María, arquitecto, reconoció en la vista oral: el documento que aportó comprueba; que no fue entrevistado por la Inspección en fecha 4 de mayo de 2016 ya que sólo trabajó de abril a diciembre de 2012 inclusive ambos; que no tenía llave, que podía usar las sillas, mesa y teléfono del Ayuntamiento y no solía usar el ordenador del Ayuntamiento, sino el suyo propio. No recibía directrices técnicas y que no tenía vacaciones; que él fijaba sus vacaciones y las fijaba según su necesidad. Que está conforme con lo que han dicho sus otros compañeros en confesión. (Confesión).
NOVENO. En fecha 31 de enero de 2017 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local y los técnicos interesados, que fue turnada a este Juzgado, con entrada el día 01 de febrero de 2017.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Estubeny y D. Jose María, D. Jose Enrique y D. Carlos Miguel, debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales D. Jose María, D. Jose Enrique y D. Carlos Miguel y la entidad local demandada Ayuntamiento de Estubeny con todas las consecuencias legales inherentes.'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado Ayuntamiento de Estubeny ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Estubeny contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 12 de Valencia de 05-12-2017 y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de oficio interpuesta en su día por la TGSS y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
Sin costas.'.
TERCERO.-Por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2018, (rollo 1429/2017).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la recurrida el Ayuntamiento de Estubeny, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, plantea en casación unificadora la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre el Ayuntamiento de Estubeny (Valencia) y varios técnicos municipales al amparo de un Convenio de colaboración suscrito por la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Profesionales
Impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2018, RS 389/18, estimatoria del recurso del Ayuntamiento demandado, y que, en consecuencia, desestimaba la demanda de oficio interpuesta por la TGSS, absolviendo a la entidad local de la existencia de relación laboral entre la misma y los técnicos afectados.
La Sala de suplicación, siguiendo el criterio establecido en supuestos semejantes, declara que, dada la corta dedicación temporal, la falta de exclusividad y el resto de circunstancias, no existe la pretendida relación laboral. Esto es, no hay una dedicación completa con la corporación municipal, sino una muy escasa, y tampoco hay exclusividad en la prestación de trabajo y la retribución se factura como mercantil conforme al convenio suscrito por lo que concluye el encuadramiento entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2.4 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de los Administraciones Públicas vigente al tiempo de suscripción del convenio, y que se trata de una modalidad contractual prevista en el art. 10 de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre.
2.El informe del Ministerio Fiscal estima procedente el recurso al entender que
los técnicos prestan servicios retribuidos por cuenta ajena en el Ayuntamiento, siendo indiferente que la retribución sea subvencionada en parte por la Diputación y el Colegio profesional; actúan y desarrollan su actividad dentro del ámbito de organización y dirección del Consistorio, concurriendo las notas de ajenidad y dependencia.
La representación del Ayuntamiento de Estubeny se opone al recurso de la contraparte, cuestionando en primer término la concurrencia de la necesaria contradicción entre las sentencias objeto de comparación. Y respecto del fondo debatido, concluye que estamos ante la realización de un trabajo específico y no habitual, que cuenta con la cobertura específica del contrato administrativo de prestación de servicios con una persona física.
SEGUNDO.- 1.En ese marco de debate, deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.
La sentencia de contraste es la dictada por el mismo TSJ de la Comunidad Valenciana el 6.02.2018, RS 1429/2017, que confirmó la de instancia que había estimado la demanda interpuesta por la TGSS frente al Ayuntamiento de Potries declarando la naturaleza laboral de la contratación de los técnicos municipales. Declaraba probado que los trabajadores prestaron servicios, desde enero de 2012 a diciembre de 2015, al amparo de contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al Colegio Profesional y del convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Profesional correspondiente; percibían una remuneración mensual idéntica cada mes con independencia de las actuaciones realizadas y la prestación de servicios, que consistía en la emisión de informes relativos a su actividad profesional, se realizaba 2 horas a la semana en un despacho que el Ayuntamiento tiene para cada uno de ellos. Las vacaciones se tomaban en el mes de agosto, con unos días de vacaciones, con cierta disponibilidad, ya que podían recibir llamadas del demandado. La Sala concluye que las circunstancias descritas apuntan a la laboralidad de la relación mantenida entre los profesionales y el Ayuntamiento de Potries.
2.Consta que en ambos casos se ha incoado un procedimiento de oficio para la declaración de relación laboral entre los ayuntamientos y los técnicos que prestan servicios para ellos, concurriendo algunas notas similares en la realización de las funciones de asesoramiento, información al público, o elaboración de informes técnicos.
Pero, a diferencia de otros supuestos enjuiciados por esta Sala IV, la sentencia ahora recurrida contiene un capítulo fáctico que revela hechos fundamentales que no guardan la esencial identidad exigida por aquel art. 219 LRJS con los que constan en la referencial. En esta última, la entidad local ponía a disposición de los técnicos municipales concernidos los medios necesarios para desempeñar su actividad, despachos, teléfonos, ordenadores...y aquéllos percibían una retribución mensual fija con independencia de las actuaciones realizadas, disfrutando de vacaciones en el mes de agosto, si bien con cierta disponibilidad si fuese necesaria. Sin embargo, la actual resolución integra en su relato (HHPP 6, 7 y 8) que D. Carlos Miguel, ingeniero técnico agrícola, reconoció en la vista oral que trabaja para el Ayuntamiento como ingeniero técnico agrícola, que no acudía los miércoles con horario fijo y regulaba las vacaciones según sus necesidades. Acudía cuando le llamaban para un trabajo y no tenía llave del ayuntamiento. No recibía directrices técnicas y tiene despacho propio. Atendía al público en el local municipal, donde dispone de mesas y teléfonos que pueden usar, sin pagar alquiler al ayuntamiento. El ayuntamiento dispone de ordenador que no solía usar. Iba cuando le llamaban y no podía negarse, ni rechazar el trabajo si era de los del convenio con la Diputación. No tenía las vacaciones siempre en la misma fecha. Percibía una retribución fija más la propia de los asuntos particulares que atendía para el ayuntamiento, y que trabajó de enero de 2013 a diciembre de 2015. Por su parte, D. Jose Enrique, arquitecto técnico, reconoció en la vista oral: que fue entrevistado por la Inspección en fecha 4 de mayo de 2016; que no tenía llave, que podía usar las sillas, mesa y teléfono del Ayuntamiento y no solía usar el ordenador del Ayuntamiento, sino el suyo propio. No recibía directrices técnicas y que no tenía vacaciones. Que es autónomo. Que él fijaba sus vacaciones y no tenía permisos. Que no pagaba alquiler por el uso de los locales y medios municipales. Que sigue contratado y suele ir los miércoles, pero puede cambiar el día. Cuando lo llaman no puede renunciar. Y que trabajó del 1 de enero de 2012 al 31 de enero de 2015 y sigue. Finalmente, D. Jose María, arquitecto, reconoció en la vista oral que no fue entrevistado por la Inspección en fecha 4 de mayo de 2016 ya que sólo trabajó de abril a diciembre de 2012 inclusive ambos; que no tenía llave, que podía usar las sillas, mesa y teléfono del Ayuntamiento y no solía usar el ordenador del Ayuntamiento, sino el suyo propio. No recibía directrices técnicas y que no tenía vacaciones; que él fijaba sus vacaciones y las fijaba según su necesidad. Estos dos últimos técnicos manifestaron su conformidad con lo dicho por sus compañeros.
Tales elementos no figuran en la de contraste, en la que, por el contrario, si se ha entendido acreditado que los afectados percibían una remuneración mensual idéntica cada mes con independencia de las actuaciones realizadas, sin que se asumiera por los trabajadores riesgo alguno respecto de los proyectos encomendados. La prestación de servicios, que consistía en la emisión de informes relativos a su actividad profesional, se realizaba 2 horas a la semana en un despacho que el Ayuntamiento tiene para cada uno de ellos, proporcionando este último otras alternativas en caso de no estar disponibles el lugar puesto a disposición inicialmente, como ocurrió cuando se abordaron obras para paliar humedades. Las vacaciones se tomaban en el mes de agosto, con unos días de vacaciones, con cierta disponibilidad, ya que podían recibir llamadas del demandado.
La disimilitud en las notas relativas a la existencia o no de dependencia y ajenidad en la realización de los servicios contratados, determina que los fallos contradictorios respondan a las circunstancias concurrentes y singulares de cada procedimiento, enervando la unificación doctrinal postulada.
3.Las precedentes consideraciones imponen, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso puesto que, en este momento procesal, la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud. 3962/2017, 4.07.2019, rcud. 4318/2017 o 10.02.2021, rcud. 3485/2018) en motivo de desestimación, lo que comporta la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2018 (rollo 389/2018), recaída en el recurso de suplicación formulado por el excmo. Ayuntamiento de Estubeny contra la sentencia dictada del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2017, en los autos nº 80/2017.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
