Última revisión
05/11/2002
Sentencia Social Nº 6011/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 05 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 6011/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103039
Encabezamiento
3
recurso nº 354/2002
Recurso contra Sentencia núm. 354/02
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6011/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 354/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 10.624/01, seguidos sobre Invalidez Total, a instancia de D. Tomás , representado por el letrado D. Ramon Fco. Soler Valls, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de noviembre 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa de 31/5/01, denegatoria de la invalidez permanente reclamada por el actor, absolviendo a la Entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, nacido el 15/09/1960, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de servicios prEstados como peón Tapicero. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trafico en 1987 que le produjo la fractura del soma vertebral D12 y L12 , con lumbalgia residual, reconociéndosele por tal dolencia, una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Agricultor por cuenta ajena. Tras la mejora de su cuadro patológico,el actor trabajó en diversas empresas , y desde 9(5/2000 en un taller de tapicería, CARRION. TERCERO.- El 7/9/2000, el demandante inicio un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, y el 20/4/01, solicito la prestación pro invalidez permanente. Tras la exploración del EVI, el INSS resolvió el 31/5/01 , la "no calificación del actor como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Disconforme, el demandante formulo reclamación administrativa previa, el 26/6/01, que le fue desestimada por Resolución de 16/7/01. CUARTO.- La Base reguladora mensual asciende a 79.108 ptas. QUINTO.- Presenta el actor las siguientes dolencias: FRACTURA APLASTAMIENTO D12. DORSOLUMBALGIA CRONICA. PROTUSION DISCAL L5-S1. HERNIA DISCAL L5-S1. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón tapicero, se formula por dicha parte recurso de suplicación , y en la revisión factica, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa que en el hecho probado segundo, cuando dice incapacidad permanente parcial, se sustituya por la de total , para su antigua profesión de agricultor cuenta ajena, y que en el hecho probado quinto se sustituya L5-S1 por L4-S1, y se accede pues se advierten nuevos errores al escribir, y constar en autos lo pedido.
Asimismo interesa que del hecho probado quinto quede con la redacción que propone, que aquí se tiene por reproducida; variación factica a la que no se accede, porque dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" no puede hacer nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. La documental o pericial en que se basa el recurso , ha de evidenciar por si misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas, el error del Juez "a quo", lo que no sucede cuando como en el caso de autos el Juzgador hace una valoración de toda la prueba practicada , tomando de cada una lo que estima convincente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral pues de aceptarse la modificación pedida por el recurrente se estaría sustituyendo por su particular criterio, el del Juzgador, objetivo e imparcial.
SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1994. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece el actor y las secuelas que de ellas se derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de peón en taller de tapicería.
Dispone el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que se "entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Pues bien de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de las recogidas con igual valor factico en su fundamentación jurídica, se desprende que en el acto concurrian las condiciones exigidas por el mencionado precepto para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual , ya que sus dolencias, reflejadas en el hecho probado 5º con la revisión practicada, le inhabilitan para realizar actividades que requieran flexión vertebral , carga de objetos , o realización de esfuerzos, requerimientos que conllevan la profesión habitual del demandante de peón en taller de tapiceria. Por lo que el recurso debe prosperar , y con revocación de la Sentencia dar lugar a la demanda y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir pensión mensual vitalicia en cuantia del 55% de la base reguladora mensual de 79.108 ptas. (hecho probado cuarto), con efectos económicos de 1 de junio de 2001.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de lo Social nº Uno de Valencia en fecha 16 de noviembre de 2001, cuya resolución revocamos, y con estimación de la demanda declaramos al actor Sr. Tomás en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón en taller de tapicería, con origen en enfermedad común , con derecho a percibir una pensión mensual vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora de 79.108 ptas. mes, con efectos de 1 de junio de 2001, con los incrementos y revalorizaciones que corresponda, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer al demandante la pensión mencionada.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.
