Sentencia Social Nº 6011/...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Social Nº 6011/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2715/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 6011/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106084

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, sobre reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo. La Sala estima que no existe en autos justificación suficiente de que hubiera en la empresa una situación de emergencia en cuanto al volumen de actividad que obligara a acudir a la excepcional modalidad contractual de duración determinada, y no probada la causa de temporalidad, es obvio que la relación laboral es indefinida, y la contratación temporal posterior carece de eficacia toda vez que la relación era ya indefinida, teniendo la trabajadora la condición de fija de plantilla desde el momento inicial de la contratación, siendo dicho momento el que determina su fecha de antigüedad en la empresa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0011835

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 16 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6011/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 278/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Eurohandling Barcelona, U.T.E., Flightcare, S.L. y Air Europa Lineas Aereas, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20-4-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Sofía contra la entidad Eurohandling Barcelona U.T.E., las empresas Air Europa Líneas Aéreas, S.A., F.C.C. Agua y Entorno Urbano S.A. y Flightcare S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) La demandante y la empresa AIR ESPAÑA S.A. (cuya denominación cambió después por la de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., según documento obrante a los folios 39-72), concertaron el 12-6-95 un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en el que se hizo constar como objeto del mismo el siguiente: "Las funciones a desarrollar por el trabajador vienen determinadas en el Manual de Procedimientos del Departamento al que esté adscrito en cada momento". En él se estableció la vigencia desde el 12-6-95 hasta el 11-12-95, y la categoría de la actora la de auxiliar administrativa. (Resulta del documento obrante a los folios 107-110, cuyo contenido se da aquí por reproducido).

2º) El 12-12-95 las mismas partes celebraron un nuevo contrato, esta vez en la modalidad de "lanzamiento de nueva actividad", consistiendo ésta, según el propio contrato, en "la creación de la Línea Regular Nacional, iniciándose la misma con fecha de 1- 11-93, terminando por tanto el periodo de lanzamiento el 31-10-96". La duración establecida del contrato fue de 6 meses, comprendidos entre el 12-12-95 y el 11-6-96. Las demás condiciones del mismo constan en el documento obrante a los folios 112-114 y 168-171, cuyo contenido se da también por reproducido.

3º) En fechas 11-6-96, 9-12-96, 29-4-97 y 12-12-97 las partes acordaron sucesivas prórrogas del mencionado contrato, por una duración de 6 meses las tres primeras y de 12 la cuarta, según documentos obrantes a los folios 115, 172, 173, 116, 117 y 174, respectivamente, cuyos contenidos se dan también por reproducidos.

4º) Mediante carta de 4-3-97 la demandada EUROHANDLING BARCELONA U.T.E., integrada inicialmente por F.C.C. AGUA Y ENTORNO URBANO S.A. y AIR ESPAÑA S.A., y después por FLIGHTCARE S.L. y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., comunicó a la actora la subrogación en el contrato de trabajo celebrado el 12-12-95, y ello con efectos de 2-4-97. (Resulta del documento obrante a los folios 118 y 167).

5º) Mediante carta de 1-3-98 las demandadas F.C.C. AGUA Y ENTORNO URBANO S.A. y AIR ESPAÑA S.A., comunicaron a la actora la promoción a la categoría de oficial administrativa de 3ª B. (Documento obrante al folio 153).

6º) Mediante carta de 24-11-98 EUROHANDLING BARCELONA U.T.E comunicó a la demandante el aviso de finalización del contrato, con efectos de 11-12-98. (Resulta del documento obrante al folio 119).

7º) El 11-12-98 la demandante recibió de EUROHANDLING BARCELONA U.T.E la cantidad de 120.158' - pesetas "en concepto de salarios, horas extraordinarias, primas, dietas, incentivos, parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, beneficios, indemnizaciones, vacaciones y toda clase de emolumentos que por cualquier concepto pudieran corresponderme", firmando aquélla el recibo de finiquito obrante al folio 166 en los siguientes términos: "considerándome con dicha cantidad completamente saldada y finiquitada por todos los conceptos hasta el día de la fecha, y con la firma del presente considero rescindida a todos los efectos mi relación laboral con esta empresa, manifestando además que con dicha cantidad que percibo en este acto, que es consecuencia de fin de contrato, (me) considero finiquitada sin nada más pedir ni reclamar". (Resulta del referido documento, aportado por las demandadas y no impugnado por la demandante).

8º) El 12-12-98 la demandante y la demandada EUROHANDLING BARCELONA U.T.E, integrada por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A. y por FLIGHTCARE S.L., como se ha dicho, celebraron un nuevo contrato de duración determinada, para obra o servicio determinados, en los términos que constan en el documento obrante a los folios 136 y 164-165. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de las posiciones mantenidas por las partes y del mencionado documento).

9º) La representación de los trabajadores de EUROHANDLING BARCELONA U.T.E había convocado una huelga para llevar a cabo en los dos semanas siguientes al 7-4-98, con el fin de conseguir unas mejores condiciones de trabajo en relación con la estabilidad en el empleo. En el trámite de mediación y conciliación previa ante el Tribunal Laboral de Catalunya las partes llegaron a los acuerdos que constan en el documento obrante a los folios 154-158, cuyo contenido se da por reproducido, desconvocándose con ellos la huelga. (Resulta del referido documento).

10º) La categoría actual de la actora es de supervisora, y en el mes de Marzo-06 su salario fue de 1.166' 09 € con prorrata de pagas. (Resulta del documento obrante al folio 137).

11º) La demandante agotó sin éxito el trámite de conciliación administrativa. (Folio 5).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora en reconocimiento derecho a ostentar la condición de fija de plantilla y una antigüedad de 12 de junio de 1995, fecha inicial del primer contrato suscrito entre las partes. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que dedica el recurso exclusivamente a la censura jurídica denunciando en primer lugar infracción del artículo 49.2 del estatuto los trabajadores, en relación con la jurisprudencia que se cita. Se invoca asimismo la de los artículos 1255, 1261, 1262, 1275, y 1276 del código civil , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias que se citan.

La sentencia de instancia rechaza la demanda de la parte actora por entender que el recibo de finiquito suscrito por las partes tiene eficacia liberatoria y en consecuencia impide que puedan examinarse las alegaciones de la actora en relación con la existencia de fraude de ley en la contratación.

Esta Sala viene señalando que "Para que a los denominados recibos de finiquito se les pueda reconocer valor liberatorio pleno, comprensivo por tanto de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se exprese o en su caso de que de su texto se deduzca que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes, a cuyo fin la intención de las partes -Art. 1282 CC .- podrá inquirirse de su actuación tanto coetánea y posterior al contrato a que alude el precepto citado, como a la anterior a la firma del documento a interpretar y de donde deducir la realidad efectivamente querida.". Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 1.998 ha señalado que "el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración - coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión de sus efectos reales sobre el vínculo. En este caso las partes suscribieron documento de fecha 11 de diciembre de 1998 en el que se decía era recibido la cantidad de 120.158 Ptas en concepto de salarios del mes de diciembre, horas extraordinarias, primas, dietas incentivos, parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, beneficios, indemnizaciones, vacaciones y toda clase de emolumentos que por cualquier concepto pudieran corresponderme considerando que con dicha cantidad completamente saldada y finiquitada por todos los conceptos hasta el día de la fecha y con la firma del presente, consideró rescindida a todos los efectos mi relación laboral con esta empresa, manifestando además que con dicha cantidad que percibo en este acto que es consecuencia del fin del contrato considero finiquitada si nada más pedir de reclamar.

En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, el acuerdo que se plasma en el finiquito "ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que se establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos haya que estar al valor que "el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289, del nombrado Código EDL 1889/1 , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

En este caso si bien los términos literales de documento se refieren a la rescisión de la relación laboral con la empresa, no obstante de conformidad con la doctrina antes expuesta debemos estar a la intención real de las partes y no a la mera expresión de las palabras. Del relato fáctico de la sentencia se desprende que el documento que venimos examinando es de 11 de diciembre de 1998 y que el día siguiente dos de diciembre de 1998 se suscribió entre las partes nuevo contrato de duración determinada para obra o servicio. Esto significa que no ha existido jamás por ninguna de ellas voluntad real de poner fin al vínculo laboral que les unía que ha continuado desarrollándose normalmente. Es por ello que no puede compartirse la opinión del magistrado de instancia de que la suscripción del referido recibos de finiquito puso fin a la relación laboral pues los actos prácticamente coetáneos de las partes revelan que otra fue su intención y que ésta era la de mantener vigente el contrato de contrato de trabajo.

Ello nos obliga pues a examinar el segundo motivo del recurso que se refiere al carácter fraudulenta la contratación inicial, fraude que de haberse producido supondría la existencia de una relación laboral indefinida desde la fecha inicial de la primera contratación.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso se denuncia infracción del Art. 15 del ET . y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Alude la recurrente al supuesto carácter fraudulento del contrato suscrito entre la demandante y Air España SA ( cuya denominación cambió después por la de Air Europa )el 12 de Junio de 1995 y que estuvo vigente hasta que el 12 de Diciembre de 1995 suscribieron contrato de lanzamiento de nueva actividad .En relación con esta cuestión hay que señalar que hemos venido diciendo con reiteración, que el Art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores es la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.

Entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15.1º ET , se contempla en su párrafo b, la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, contrato eventual por circunstancias de la producción. Puede acogerse el empresario a esta modalidad contractual cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación.

Como hemos reiterado en numerosas sentencias de esta misma Sala, entre otras las de 4 y 23 de septiembre de 1996 , la exigencia que ha de consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato, no se cumple con la mera repetición del tenor literal del art. 15.1º, b, ET , o con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremente extraordinario de la actividad empresarial. Pero, en esas mismas sentencias se indica, que la deficiente redacción del contrato puede ser suplida mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren estas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación. No puede olvidarse, que de lo que se trata es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa prueba en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa.

Del relato histórico de la sentencia se desprende que las partes, suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como objeto del mismo el siguiente: las funciones a desarrollar por el trabajador vienen determinadas en el manual de procedimientos del departamento al que existía escrito en cada momento.

Resulta evidente que esta vaga referencia al manual de procedimientos vigente en cada momento no justifica en absoluto la existencia de un incremento puntual en las actividades de la empresa que justificaría el carácter eventual del contrato.

Ni en el relato histórico de la sentencia ni en general en las actuaciones existe ninguna explicación sobre cuándo ni como se ha producido esta supuesta mayor afluencia ni sobre la causa que la origina. Tampoco datos comparativos sobre una actividad menor en fechas anteriores. La carga de acreditar la causa de temporalidad corresponde a la empresa si el trabajador la pone en duda y de lo dicho se desprende que no existe en autos justificación suficiente de que hubiera en la empresa una situación de emergencia en cuanto al volumen de actividad que obligara a acudir a esta excepcional modalidad contractual de duración determinada y no probada la causa de temporalidad, la relación ha de reputarse indefinida por aplicación del Art. 15-3 del Estatuto de los Trabajadores .

Lo expuesto supone también que la contratación temporal posterior carece de cualquier eficacia toda vez que la relación era ya indefinida, relación en la que mediante carta de 4 de marzo de 1997 la demandada Eurohandling Barcelona UTE integrada por FCC Agua y Entorno Urbano SA y Air España SA y después por Flightcare SL y Air Europa Lineas Aereas SAA comunicó al actor la subrogación en el contrato de trabajo suscrito anteriormente.

Finalmente el documento de finiquito suscrito el 11 de diciembre de 1998 no tiene tampoco eficacia a efectos de dar por terminada una relación laboral de carácter indefinido por la razones que hemos expuesto en el anterior respecto a que no es posible dar por terminado un vínculo laboral, a pesar de que otra cosa digan las palabras usadas en el documento, cuando al día siguiente se pacta un nuevo contrato de trabajo, lo que demuestra que no existía voluntad alguna de dar por finalizado el vínculo.

La consecuencia de lo que venimos diciendo es que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido y a la demandante fija de plantilla desde el momento inicial de la contratación lo que supone que así haya de declararse expresamente, así como que la antigüedad de la trabajadora demandante es la de 12 de junio de 1995 con los derechos inherentes a tal declaración. Ello determina la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2006 dictada por el juzgado de lo social número 12 de Barcelona en autos 278/06 de aquel juzgado seguidos a instancia de Sofía contra Eurohandling Barcelona U.T.E., las empresas Air Europa Líneas Aéreas S.A., F.C.C. Agua y Entorno Urbano, S.A., y Flightcare S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia declaramos indefinida la relación laboral existente entre las partes y a la trabajadora demandante fija de plantilla con antigüedad de 12 de junio de 1995 con los derechos a ello inherentes condenando a las demandadas EUROHANDLING BARCELONA UTE, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA Y FLIGHTCARE SL a estar y pasar por esta declaración.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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