Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6012/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4075/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6012/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105807
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9606
Núm. Roj: STSJ CAT 9606/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8018627
EL
Recurso de Suplicación: 4075/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6012/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº
367/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Tarsila . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por ALSTOM TRANSPORTE, S.A. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Tarsila , en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad- incremento en el 50% del recargo-.
Debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS de fecha 04.12.10.
Debo declarar y declaro la procedencia de la imposición del recargo del 50% impuesto, a cargo de la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A.
Y en consecuencia, con absolución de las Entidades Gestores y de la viuda del causante en cuanto a los pedimentos en su contra formulados ( incremento del recargo solicitado en el 50%).'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El trabajador Gabriel , nacido el NUM000 .30, inició su prestación de servicios en el año 1962 por cuenta y orden de la empresa MATERIAL Y CONSTRUCCIONES, S.A.(MACOSA), con categoría profesional de mecánico, prestando sus servicios en laminación, 4º,6º y 7º división.
Concretamente en la división 6º los trabajos se realizaban con amianto existiendo generación de fibras de amianto en el ambiente de trabajo.
2.- El trabajador se desplazaba por todas las dependencias de la fábrica y comía en el comedor de la empresa que se encontraba al lado de la sección de chorro de arena y acabados abiertos al ambiente 3.- El ICAM emitió informe en fecha 30.08.12 con las siguientes patologías Adenocarcinoma pulmonar en progresión locorregional extensa en curso de una qmt paliativa, actualmente tributario de tratamiento de soporte, limitación funcional En Resolución del INSS de fecha 29.11.12 le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional.
4.- El trabajador prestaba sus servicios para MATERIAL Y CONSTRUCCIONES, S.A.(MACOSA), existiendo sucesión empresarial por parte de MEDITERRANEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL, S.A.
(MEINFESA) que cambió su denominación por GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., cambiando finalmente como ALSTOM TRANSPORTE, S.A.
5.- MACOSA estuvo inscrita en el RERA con el número 7/AB/85 desde el 22.11.85 al 05.05.97.
En el año 1962 MACOSA ya trabajaba con amianto.
6.- Las medidas que se adoptaron en MACOSA, no se ajustaron a las condiciones en que debían realizarse los trabajos en que se manipulaba el amianto (informes higiénicos recogidos en el Acta de Inspección de Trabajo.
7.- El trabajador falleció el 30.09.12.
8.- En Resolución del INSS de fecha 18.01.13, se reconoció prestación de viudedad a Dª Tarsila .
9.- En fecha 05.02.13, entró en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedente de Inspección de Trabajo, en el que se afirma que el trabajador contrajo enfermedad de origen profesional a consecuencia de los trabajos realizados en Alstom Transporte, S.A.
La enfermedad profesional dio lugar a prestaciones de muerte y supervivencia a favor de su viuda y se propuso un recargo del 50%, por entender que la enfermedad se contrajo a consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.
Se dio traslado a las partes interesadas de la iniciación del expediente, con plazo para formular alegaciones.
10.- La empresa alegó indefensión por omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y puso de manifiesto la intransmisibilidad empresarial y que, la eventual estimación de responsabilidad empresarial sólo sería aplicable a MACOSA, ya que fue ésta quien empleó amianto y no existe ningún elemento que permita considerar que MACOSA incumplió la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en el período que el trabajador prestó sus servicios, solicitando que se anulase el recargo de prestaciones.
11.- En Resolución de fecha 04.12.13, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional sufrida por Gabriel .
Declaró la procedencia de que las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. que debía constituir el capital coste.
12.-En fecha 01.04.89 MEDITERRANEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL, S.A.(MEINFESA) se subrogó en todos los derechos y obligaciones que MACOSA tenía con sus trabajadores.
13.- MEINFESA cambió su denominación por la de GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A, elevándose a público en fecha 29.03.93.
14.- En fecha 10.07.98 se elevó a público el cambio de denominación de la empresa GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A. por la de ALSTOM TRANSPORTE, S.A.
15.- La parte actora solicita que se declare la intransmisibilidad de responsabilidad empresarial.
16.- Consta aportado a autos informe de Inspección de Trabajo. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Tarsila , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y un recargo de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, se interpone el presente recurso de suplicación.
La cuestión controvertida en el recurso radica en determinar si la empresa recurrente, sucesora de la que el causante prestó servicios, debe asumir el recargo en las prestaciones de Seguridad social por falta de medidas de seguridad, o, por el contrario, tal recargo sólo puede atribuirse a la empresa incumplidora y, por tanto, la responsabilidad derivada del mismo es intransferible por la vía de la sucesión de empresa, en una situación en la que existen dos sentencias firmes que han declarado, respecto a dicha empresa, que no opera el mecanismo de la sucesión.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, para que se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar lo siguiente: 'Que la empresa mercantil ALSTOM TRANSPORTE, la cual en ningún momento ha estado inscrita en el Registro de empresas con riesgo de amianto, no ha trabajado nunca con amianto'.
Debe indicarse, con carácter previo, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien.
b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos nº 5 y 6, consistentes en los Informes del Centre de Seguretat i Higiene en el Treball, en los que si bien ciertamente constan tales extremos, la adición que se propone no es trascendente a los efectos de resolver el recurso. En el hecho quinto de la resolución de instancia ya se indica que MACOSA estuvo inscrita en el RERA y no se dice nada de la recurrente, con lo que no existe ninguna referencia en la narración fáctica de que la ahora recurrente estuviera inscrita en dicho registro.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , reproduciendo la argumentación que ya ha sido utilizada en anteriores recursos por la recurrente en casos similares. Por ello, hemos de remitirnos a la Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2.013, rec. nº 2829/2013 , seguidas por otras posteriores como la de 23 de diciembre de 2.014, rec. nº 6079/2014 .
'Recuerda al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18/7/2011 en la que, dirá, el Alto Tribunal 'se pronuncia de forma indubitada sobre la transmisibilidad de la responsabilidad empresarial en supuestos de recargo de prestaciones por la vía de la sucesión empresarial, concluyendo que la misma es intransmisible mediante dicha institución jurídica en atención a la naturaleza y configuración del recargo de prestaciones.....decretando que 'la responsabilidad que comporta el recargo -cualquiera que sea el momento de su declaración- es intransferible por la vía de la sucesión de empresa' ....'. Y se refiere así en el recurso que dicho criterio es 'de plena aplicación al presente supuesto no existiendo elemento alguno que permita concluir de modo distinto....'. Apuntará al efecto que 'la responsabilidad empresarial que pretende la parte actora atribuirle a esta parte...lo es por la extensión de la responsabilidad que en su caso pudiera atribuírsele a Macosa por el empleo y utilización de amianto....(y que) Alstom Transporte nunca trabajó con amianto...(y) la relación jurídica creda entre Alstom Transporte y Macosa deriva de la sucesión de empresa....'. Y añade, en el fundamento de derecho sexto: 'Tampoco esta petición puede ser aceptada. Al efecto no podemos sino referirnos a la decisión adoptada por esta Sala sobre esta misma cuestión, la del alcance de la sucesión empresarial en relación al recargo de prestaciones por incumplimientos de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y en relación precisamente a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente, esto es, la de 18/7/2011 (Rcud 2502/2010 ). Nos referimos a la sentencia del Pleno de esta Sala de 15/11/2013 dictada en R.S. nº. 3396/2013 . El pleno de la Sala entra a conocer, como decimos, de dicha cuestión para concluir, bien es cierto que con voto particular de una parte del mismo, en sentido negativo a las pretensiones de la empresa que planteaba, como sucede en el presente caso, que el recargo de prestaciones no podía ser objeto o, mejor, quedar afectada por la sucesión empresarial que se había producido en su caso. El voto mayoritario del Pleno de esta Sala advierte, en primer término, de la existencia de numerosas decisiones de la misma apuntando y estableciendo la obligación de la empresa sucesora de asumir el recargo en cuestión. Decisiones que el Tribunal Supremo ha seguido confirmando pese al pronunciamiento del 2011 dando lugar, en consecuencia, a su firmeza y 'sin hacer referencia alguna, ni obiter dicta, a un cambio de doctrina general por la referida sentencia de...18/7/2011 '.
En nuestra resolución se advierte además, y éste sería un perfil del asunto no abordado por la recurrente, que la vinculación al recargo de la empresa sucesora, y aun aceptando que, conforme al artículo 127 de la LGSS , no sería exigible dicha responsabilidad en cuanto sucesora, todavía podría ser exigido al amparo de las previsiones del artículo 233 de la LSA , artículo 44 del ET y artículos 7-2 y 6-4 del Código Civil , añadiendo que 'la afirmación del carácter no transmisible de la responsabilidad del artículo 123 de la LGSS , no debe comportar la ausencia de valoración de la realidad empresarial, como sustrato real, en relación con el incumplimiento causante de la enfermedad profesional, puesto que de otro modo, aplicación formal y ciega del axioma, se podría dar lugar a una fácil manera de eludir responsabilidades por recargo por todas aquellas patronales infractoras que hubiesen generado enfermedades profesionales que sólo se evidencian a lo largo del tiempo, como es el caso de la asbestosis pulmonar'. Y se referirá también, y no resulta un aspecto menor a estos mismos efectos, al momento en que se entiende producida y causada la contingencia reconocida. Lo hace por cuanto es un aspecto al que también se refería el Tribunal Supremo en su sentencia de 18/7/2011 .
Recordaba el Alto Tribunal que esta cuestión de la sucesión en el recargo de prestaciones no se rige por el artículo 44 del E.T . sino por las previsiones específicas del artículo 127.2 L.G.S.S .. De acuerdo con el mismo, y como también registra el Alto Tribunal, 'la solidaridad únicamente alcanza a las prestaciones causadas antes de la sucesión, pero no así las posteriores que traigan causa en incumplimientos anteriores.....'. Este es un aspecto por ello de absoluta relevancia al que el Tribunal Supremo no atiende, sin embargo y en la concreta decisión que adopta en el caso enjuiciado, por cuanto, dirá, 'esta ardua cuestión - determinación del momento en que razonablemente ha de entenderse «causada» una prestación, tratándose de una enfermedad profesional tan insidiosa y de manifestaciones tan tardías como la asbestosis- no se suscita en el recurso......'.
Pues bien, en nuestra resolución de 15/11/2013 sí que advertíamos que 'el primer elemento que se ha de plantear pues remite al momento en que se 'causó la enfermedad' que no coincide con el 'hecho causante de la prestación' ni por tanto del recargo, ya que es muy anterior....(que) sería transcendente para valorar la transmisión de la responsabilidad quedando claramente objetivado que el 'hecho causante' fue por el trabajo prestado en Rocalla S.A. durante los años que constan acreditados, obligación generada por la mencionada sociedad ahora desaparecida, causada pues antes de la transmisión pese a que aparezca y se reconozca años después'. El caso al que remite dicha resolución es, por lo que se refiere a tales circunstancias, en todo similar, podría decirse, al que ahora enjuiciamos y no cabe también sino reiterar lo manifestado para descartar, también por este criterio, la infracción legal y doctrinal alegada por la recurrente'.
CUARTO. - El criterio que sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.011 , citada por la parte recurrente, y que posteriormente fue reiterado en la Sentencia de 28 de octubre de 2104, rcud 2784/2013 ), ha sido modificado en la Sentencia de 23 de marzo de 2.015, rcud 2057/2014 , en la que se explica dicha revisión. Se indica que la doctrina precedente 'se basaba en una consideración mixta del recargo, en la que el aspecto punitivo del mismo [reflejado en la especiales prescripciones del art. 123 LGSS ] obstaculizaban el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 127.2 LGSS . Pero un nuevo examen de la cuestión -previo a la publicación de la STJUE 05/Marzo/2015 - nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión -reconocimiento, caracteres y garantías- en forma prestacional.
Ciertamente que el devenir normativo de la institución de que tratamos, desde su creación por la LAT/1900 con inequívoca naturaleza indemnizatoria, en tanto que complemento por culpa de una responsabilidad objetiva [prestacional] limitada por el principio de inmunidad [era incompatible con la exigencia de responsabilidad civil], pasando por su adquirida cualidad punitiva a virtud del art. 55 RAT [de dudosa legalidad, por no tener apoyo en la norma que desarrollaba, la Ley 22/Diciembre/1955 ], la posterior desaparición de todas referencia sancionadora a partir de la LASS/1966, la promulgación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social [Ley 8/1988] y finalmente las previsiones de la LPRL [muy particularmente sus arts. 15.5 y 42.3 , sobre todo interpretados a la luz del Anteproyecto de la Ley], pudiera hacer pensar en la oportunidad de entender que la figura ha tomado -en su actual perfil normativo- cualidad de una verdadera «indemnización punitiva» [su finalidad vaya más allá de la reparadora que en general es consecuencia del ilícito civil], tal como el propio legislador actual ya contempla [ art. 183.2 LRJS ], y con cuya naturaleza -pudiera pensarse- sería más fácil ofrecer una respuesta uniforme a las diversas cuestiones que el recargo de prestaciones presenta, y muy singularmente al de su transmisibilidad, que -en tanto que indemnización- se presentaría innegable.
Pero de todas formas, el criterio mayoritario de la Sala ha entendido más adecuado mantener la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa, por considerar que ello no solamente podría dar lugar a disfunciones imprevisibles, sino que es innecesario a los efectos aquí tratados, en tanto que la Sala se decanta -ya desde la primera deliberación del presente asunto- por rectificar su anterior doctrina y entender que a los efectos de que tratamos -la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo- ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva; o lo que es igual, de forma opuesta a nuestros precedentes, entiende ahora la Sala -tras meditada reconsideración del tema- que la consecuencia inducible de las previsiones del art. 123.2 han de ceder frente a las derivables del art. 127.2 LGSS . Criterio que, como veremos, es del todo coincidente con doctrina comunitaria que significa la sentencia del TJUE arriba indicada y que más adelante referiremos en detalle'.
Más adelante, dicha sentencia analiza la norma aplicable a la cuestión objeto de debate, partiendo de una serie de consideraciones previas: 'La primera de ellas es que el art. 44.3 ET salva -en la materia del régimen jurídico que corresponde a la sucesión de empresa- la regulación específica de «la legislación de Seguridad Social», lo que comporta una remisión a este ámbito normativo e impone en el mismo la necesidad de una respuesta, expresamente regulada por el legislador u obtenible por analogía. La segunda, atiende a la circunstancia de que el art. 123.2 LGSS no contempla la específica incidencia de la sucesión empresarial en la responsabilidad por recargo de prestaciones, puesto que se refiere exclusivamente a la imposibilidad de transmitirla por negocio jurídico específico ad hoc y destinado a «cubrirla, compensarla o transmitirla». Y la tercera, es que muy contrariamente el tema de la sucesión empresarial tiene respuesta concreta en el art.
127.2 LGSS , al señalar que «[e]n los casos de sucesión ... el adquirente responderá solidariamente con el anterior o sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión».
Sentado ello, hemos de afirmar que es innegable que este último precepto -art. 127.2- se refiere específicamente a las «prestaciones» y no al «recargo de prestaciones», pero de todas formas la ausencia de precepto específico que regule la suerte correspondiente al recargo en los supuestos de transmisión de empresas, comporta una laguna legal -en el ámbito de la Seguridad Social-: a) que por fuerza ha de colmarse y razonablemente ha de hacerse -de ser factible- con la normativa específica de este campo jurídico y no con preceptos propios de otros ámbitos, cuales el mercantil o laboral; y b) que el principio de primacía del Derecho Comunitario -lo veremos luego con más detalle- obliga a interpretar el Derecho nacional atendiendo al significado «que mejor se ajuste» a la finalidad de la Directiva que trate la materia [así, aparte de las que posteriormente citaremos, la STJCE 04/Julio/06, Asunto Adeneler ], lo que determina la necesaria aplicación de la Ley nacional, pero interpretada a la luz de la norma comunitaria, y ello nos lleva a excluir una interpretación extensiva o analógica de la intransmisibilidad inter vivos que establece el referido art. 123.2 [opuesta a esa doctrina comunitaria], para alcanzar también a los supuestos de sucesión empresarial, y más bien atendamos a una aplicación -igualmente analógica o extensiva- del art. 127.2 LGSS , en tanto que esta solución se nos presenta ajustada al principio pro communitate [después referiremos la STJUE 05/Marzo/2015 , de decisiva importancia sobre la materia de que tratamos] y en todo caso la más adecuada para tutelar los intereses en juego'.
Y, a continuación analiza, el significado del artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social , indicando que 'La cuestión decisiva que la norma plantea es qué ha de entenderse por la expresión «causadas» que el precepto utiliza. Pues bien, nuestra conclusión es que la misma no debe interpretarse en un sentido formal y alusivo a las prestaciones [recargo] «reconocidas» [impuesto] con anterioridad a la subrogación, sino al material de «generadas», habida cuenta de que esta conclusión no sólo es la que abona la propia terminología empleada [en todo mandato legislativo ha de presumirse la utilización adecuada de los términos], sino que es la interpretación más razonable cuando de su aplicación al recargo se trata, por cuanto habría de aplicarse a las enfermedades profesionales, y algunas de ellas son tan insidiosas y de manifestación tan tardía como la de autos [asbestosis; o silicosis], por lo que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa.
De manera que - concluimos- el referido mandato del art. 127.2 LGSS no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión [algo obvio], sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen «in fieri» a la fecha de cambio empresarial'.
La citada resolución analiza la STJUE de 05/Marzo/2015 [Asunto C-343/13 ], resolviendo procedimiento prejudicial en torno a la Directiva 78/855 CEE, actualmente derogada y sustituida por la Directiva 2011/35/ UE, pero que mantiene idéntica literalidad en los preceptos que el Tribunal de Justicia interpreta [arts. 3.1 ; 13 ; y 19 ], y, en concreto, la cuestión prejudicial que se había planteado. Tras argumentar sobre la primacía de la jurisprudencia comunitaria, la incidencia de la Directiva 78/855, en el asunto allí planteado, referido también a un supuesto de sucesión en materia de recargo de prestaciones, el Tribunal Supremo analiza la proyección general del cambio de doctrina, razonando que: 'No parece estar de más resaltar que aunque el caso examinado por el TJUE se hubiese limitado a un supuesto de fusión por absorción y éste sea también el caso de autos, desde el momento en que su jurisprudencia tiene la trascendencia extra litigio más arriba destacada, y por otra parte nuestra sentencia de contraste no iba referida a supuesto de fusión de empresas y además contenía una doctrina de general aplicación, parece razonable ofrecer el mismo alcance -general- a la rectificación de criterio que ahora hacemos. En este sentido, por ejemplo y entre otros, hemos de indicar que: a).- Igualmente alcanza a los supuestos de fusión por constitución, habida cuenta de la plena equiparación de efectos que establecen tanto la normativa española [ art. 23 LME] como la comunitaria [ art.
23 Directiva 78/855 ].
b).- También a los de escisión, habida cuenta de que por disposición legal tiene idéntico régimen jurídico -en cuanto a los efectos sobre el activo y pasivo- que la fusión [art. 73 LME].
c).- Con mayor razón ha de sostenerse la solución en todos los fenómenos de «transformación» [arts.
3 a 21 LME], pues a pesar de que en ellos la sociedad adopta un tipo social diverso, en todo caso conserva su propia personalidad jurídica, de forma que ni tan siquiera es sostenible que se haya producido subrogación de la empresa, sino que con tal transformación únicamente se alcanza una novación formal de la sociedad que deviene irrelevante a los efectos de que tratamos.
d).- También en el caso de «cesión global de activo y pasivo» [arts. 81 a 91 LME], fenómeno por virtud del cual se transmite en bloque -por sucesión universal- todo el patrimonio de una sociedad inscrita a cambio de una contraprestación, pues mutatis mutandis son aplicables las mismas consideraciones que efectuamos en el caso de la fusión; y con mayor motivo ha de mantenerse el criterio cuando la cesión se realiza a favor de los propios socios, por cuanto que los mismos no resultarían ajenos a los incumplimientos empresariales determinantes de las patologías a que el recargo de prestaciones atiende'.
En dicha sentencia del Pleno de la Sala se resuelve de forma expresa el criterio en materia de sucesión en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, por lo que, atendiendo al criterio expresado, debe desestimarse el motivo de infracción jurídica formulado, confirmando el criterio de la sentencia recurrida.
QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2.015 , dictada en los autos nº 367/2014, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

