Última revisión
16/07/2008
Sentencia Social Nº 6014/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6309/2007 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 6014/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106086
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000521
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 16 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6014/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 18 de Mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2007 y siendo recurrido/a INSS G. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Marí Juana , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de la pretensión contenida en la demanda, y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dña. Marí Juana , provista de DNI nº NUM000 y nacida el 15-9-1964, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 . Se fija una base reguladora mensual de 506,16 Euros para la prestación pretendida, con efectos económicos del 1-10-2006.
SEGUNDO.- El día 31-3-2005 la actora causó baja médica, derivada de enfermedad común, iniciando proceso de IT que se mantuvo hasta su extinción por agotamiento del plazo máximo el día 30-9-2006.
TERCERO.- Por Resolución del INSS de 6-11-2006 se declara a la Sra. Marí Juana en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 19-10-2006 en el que se establece que padece las siguientes limitaciones: SINDROME DE FATIGA CRONICA.- FIBROMIALGIA.- TUMORECTOMIA MAMA DERECHA POR CARCINOMA IN SITU.- RADIOTERAPIA FINALIZADA 8/2006.- PENDIENTE DE ESTUDIO Y TUMORECTOMIA MAMA IZQUIERDA.
CUARTO.- En la fecha del hecho causante el cuadro residual que afecta al demandante es: SINDROME DE FATIGA CRONICA.- FIBROMIALGIA.- TUMORECTOMIA MAMA DERECHA POR CARCINOMA IN SITU.- RADIOTERAPIA FINALIZADA 8/2006.
QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de dependienta de comercio.
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de invalidez permanente absoluta planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alzan la parte demandante.
El recurso se articula a través de un solo motivo con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL solicitando la modificación del hecho probado cuarto . El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, sin acudir a interpretaciones o razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la opinión del Magistrado "a quo" por la propia y personal de quien recurre. Por otra parte es imprescindible que se especifique de modo expreso el texto que se propone como sustitutivo del que figura en la sentencia
En este caso no se ha hecho así sino que se formulan una serie de alegaciones por completo inadecuadas al fin revisorio pretendido y si bien se mencionan algunos documentos médicos carecen de eficacia a los efectos pretendidos pues existen en autos informes médicos contradictorios respecto a los cuales el Juzgador ha expresado su convicción que debe prevalecer.
SEGUNDO.- Si lo expuesto hasta aquí revela defectos graves en la construcción del recurso mucho mayor gravedad reviste desde un punto de vista formal, hasta el punto de imposibilitar el que pueda ser acogido, el hecho de que no contenga la menor censura jurídica. Esto implica que siendo como ya se ha dicho el recurso de suplicación un recurso extraordinario el Tribunal solo puede examinar aquellas vulneraciones de las normas jurídicas o de la doctrina jurisprudencial que sean denunciadas de modo expreso pues lo contrario implicaría la construcción de oficio del recurso tomando la Sala para si una actividad que obviamente corresponde al recurrente.
El escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio " pro actione" tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio Art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso en el que los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la concreta doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones que se formulan constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación integra el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de Mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona autos 128/07 seguidos a instancia de Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

