Sentencia Social Nº 6016/...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 6016/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4392/2007 de 17 de Septiembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6016/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106595

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11000

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en materia de despido. La empresa sanciona al trabajador con un despido disciplinario por faltas injustificadas al trabajo cuando en realidad se encuentra de baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo con unas lesiones permanentes no invalidantes, la Mutua de la empresa no le había dado el alta médica y el INSS todavía no había resuelto el expediente por lesiones permanentes no invalidantes y por tanto estaba a la espera de la Resolución del INSS. La Sala estima que esta situación confusa provocada por la Mutua no puede redundar en perjuicio del trabajador, además de que el motivo de faltas injustificadas alegado por la empresa, en este caso estaban justificadas puesto que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0032609

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 17 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6016/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lito-Enna, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 3.3.2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2006 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Rafael . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14.11.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.3.2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rafael frente a la empresa Lito-Enna S.A. declaro la improcedencia del despido del trabajador acordado por la empresa, pudiendo optar el trabajador, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, entre su inmediata readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, o por la extinción de su relación laboral con abono por la empresa de una indemnización de 52.428,75 euros, así como en ambos casos con abono por la empresa de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de su readmisión, a razón de un salario diario de 42,36 euros; con advertencia de que en caso de no efectuar opción alguna, se considera que opta por la readmisión. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Rafael , con DNI n° NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Lito-Enna S.A. con una antigüedad de 3-5-79, categoría profesional de Oficial 3a y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.271 euros, ostentando el cargo de Delegado de Personal.

SEGUNDO. En fecha 25-4-05 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual inició un período de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, que se prolongó hasta el día 19-5-05, fecha en que la mutua Fremap le comunicó el alta médica por curación. Al día siguiente, los servicios médicos del Institut Català de la Salut le expidieron una nueva baja médica derivada de enfermedad común (docs. 10 y 11 de la parte actora).

TERCERO. El actor instó la tramitación de un procedimiento de determinación de contingencia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 28-4-06, declaró que el período de incapacidad temporal iniciado el día 20-5-05 era derivado de accidente de trabajo, siendo la mutua Fremap la responsable del abono de la prestación correspondiente (doc. 12 de la parte actora).

CUARTO. A su vez, la mutua Fremap expidió un nuevo parte por accidente de trabajo en el que se hacía constar como fecha de la baja el día 25-4-05 y como fecha del alta con propuesta de incapacidad permanente la de 26-6-06 (doc. 8 de la empresa).

QUINTO. Por carta de fecha 5-9-06 la mutua Fremap comunicó al actor que "Con fecha 04-09-2006 esta entidad tuvo conocimiento del dictamen emitido por el ICAM el día 01-08-2006 con relación a su proceso de baja por accidente de trabajo iniciado el día 25-04-2005, en el que se dictamina que las secuelas de las lesiones derivadas del citado accidente son LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES (Baremo n° 78). Dicho dictamen implica la inmediata incorporación a su puesto de trabajo quedando a la espera de la resolución del INSS" (doc. 8 de la parte actora).

SEXTO. A su vez, la mutua en la misma fecha remitió una carta a la empresa comunicándoles que "Con fecha 04-09-2006 esta entidad tuvo conocimiento del dictamen emitido por ICAM el día 01-08-2006 con relación al proceso de baja por accidente de trabajo Don. Rafael con DNI NUM000 , en el que se dictamina que las secuelas de las lesiones derivadas del citado accidente son LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES (Baremo n° 78), por lo que se les comunica que Fremap NO aceptará ninguna deducción de pago delegado a partir del día 4-09-2006 ya que dicho dictamen implica la inmediata reincorporación del Sr. Rafael a su puesto de trabajo (doc. 12 de la empresa).

SÉPTIMO. Por carta de 20-9-06 la empresa requirió al actor para que "inmediatamente justifique las razones de la ausencia a su puesto de trabajo desde el día 5 de septiembre de 2006". A ello respondió el actor mediante carta de 21-9-06 comunicando, fundamentalmente, que la mutua no le había facilitado el alta médica, por lo que seguía en situación de baja, sin que hubiera recibido tampoco ninguna resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. A dicha carta adjuntó certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se hacía constar que a fecha 21-9-06 se hallaba en trámite un expediente de indemnización por baremo de lesiones permanentes no Invalidantes por accidente de trabajo, así como la carta remitida por la mutua (docs. 6 y 7 de la parte actora).

OCTAVO. El día 22-9-05 se personó en la empresa y alegó no haber comparecido por seguir en situación de incapacidad temporal, sin que se ,reincorporase'a su puesto de trabajo (hecho admitido por la empresa y referido en la comunicación de incoación del pliego de cargos).

NOVENO. Por carta de fecha 29-9-06 Ia empresa le comunicó que había adoptado la decisión de incoarle un expediente disciplinario por ausencia injustificada a su puesto de trabajo; el actor respondió mediante carta de fecha 2-10-06 alegando que no había obtenido el alta médica ni se le había notificado ninguna declaración de lesiones permanentes no invalidantes, por lo que consideraba que seguía en situación de baja médica, pese a lo cual "para evitar ser objeto de acciones disciplinarias, les manifiesto mi disposición a reincorporarme a mi puesto de trabajo, por lo que ruego, si ese sigue siendo su criterio a pesar de constarles la falta de alta médica, me indiquen dicha fecha de incorporación a la mayor brevedad" (docs. 3 y 5 de la parte actora).

DÉCIMO. Por carta de fecha 9-10-06 la empresa le comunicó su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por ausencia injustificada a su puesto de trabajo desde el día 5 de septiembre al 2 de octubre (doc. 3 de la parte actora y carta de despido adjunta a la demanda, por reproducida).

UNDÉCIMO. Por resolución de 13-9-06 el Instituto Nacional de la Seguridad Social había comunicado al actor que en esa misma fecha se había iniciado el procedimiento para resolver el expediente de lesiones permanentes no invalidantes; dicho expediente seguía en trámite en fecha 4-1-07 (docs. 13 a 15 de la parte actora).

DUODÉCIMO. El actor, en su calidad de Delegado de Personal, en fechas 20-3- 06 y 10-4-06 había presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo por distintos incumplimientos empresariales (docs.17 y 22 de la parte actora).

DECIMOTERCERO. En fecha 20-11-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Lito-Enna S.A. la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Rafael y declaró la improcedencia del despido del que fue objeto el 9 de octubre de 2006, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición de un nuevo hecho probado decimocuarto del siguiente tenor: "El actor entre el día 5 de septiembre de 2006 y el 2 de octubre siguiente (18 días hábiles y 28 naturales) no se reincorpora a su puesto de trabajo en la empresa, en ningún momento", pretensión que basa en los propios hechos probados de la sentencia y que por tal razón no puede prosperar, pues si en los mismos ya se recoge lo que se pretende incorporar al relato, es innecesario reiterar dos veces el mismo hecho.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el trabajador fue dado de alta con lesiones que el ICAM calificó como permanentes no invalidantes, por lo que a partir de tal decisión quedó sin efecto la prórroga de la incapacidad temporal y debió haberse reincorporado a su puesto de trabajo desde el día en que así se lo hizo saber la mutua Fremap el 5 de septiembre de 2006. Para ello se basa en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de marzo de 1999 y 24 de noviembre de 2003 . En esta última sentencia, con cita de otras anteriores, se dice que el alta médica de la incapacidad temporal con informe-propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes, extingue la situación de incapacidad temporal; doctrina que es aplicable, también, a los supuestos de propuesta de incapacidad permanente parcial, -conforme STS 26 de octubre de 1999 - ya que en uno y otro caso, lo decisivo es que al trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total absoluta o gran invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso, percibir desempleo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral.

No obstante, tal doctrina no puede ser aplicada al supuesto ahora enjuiciado por no encontrarnos ante una alta médica con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes ni de incapacidad permanente parcial. En realidad ni siquiera existe un alta médica librada por la mutua al trabajador, por mejoría o curación de sus dolencias, que acredite su aptitud para trabajar. Según los hechos probados de la sentencia el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 25 de abril de 2005. Las únicas causas de extinción de tal situación son las que enumera el artículo 131.bis de la LGSS , ninguna de las cuales concurrió en el presente caso. La duda podría presentarse respecto del alta médica del trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente, sin embargo no consta que se le haya notificado ningún alta médica que implicara para el mismo una obligación de reincorporarse a su lugar de trabajo. Lo que hizo la mutua Fremap el 5.9.2006 fue comunicarle que con fecha 4.9.2006 tuvo conocimiento del dictamen emitido por el ICAM el día 1.8.2006 con relación a su proceso de baja por accidente de trabajo iniciado el 25.4.2005, en el que se dictamina que las secuelas de las lesiones derivadas del citado accidente son lesiones permanentes no invalidantes y que dicho dictamen implicaba la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo quedando a la espera de la resolución del INSS. Ahora bien, ni dicho supuesto dictamen ni la resolución del INSS se han aportado a los autos. Lo único que consta, según el hecho probado undécimo, es que por resolución de 13.9.2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social había comunicado al actor que en esta misma fecha se había iniciado el procedimiento para resolver un expediente de lesiones permanentes no invalidantes, expediente que seguía en trámite en fecha 4.1.2007, pero, como se ha dicho, ningún documento de alta médica por curación o mejoría notificado al trabajador, susceptible de ser impugnado por éste, que le exigiera volver a trabajar.

Dicha situación confusa provocada por la mutua Fremap, no puede redundar en perjuicio del trabajador. Si bien existe un alta médica de fecha 26.6.2006, no por mejoría que permitiera reincorporarse a su puesto de trabajo, sino con propuesta de incapacidad permanente, sin concretarse grado alguno, no se ha probado que la misma se le notificara al trabajador, según se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, por lo que este ignoraba que tal alta se había producido y, además, al ser con propuesta de incapacidad permanente, la misma no implicaba necesariamente aptitud laboral. Es por ello que cuando la empresa le requirió, mediante carta de 20.9.2006, para que justificara las razones de la ausencia a su puesto de trabajo desde el día 5.9.2006, el trabajador contestó de forma correcta comunicando que la mutua no le había facilitado el alta médica, por lo que seguía en situación de baja, sin que hubiera recibido tampoco ninguna resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (hecho probado séptimo), alegaciones que reiteró el 22.9.2005 en que se presentó ante la empresa y el 2.10.2006 al contestar el pliego de cargos que se le formuló.

En consecuencia, no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas en este primer motivo de censura jurídica.

TERCERO.- También denuncia la empresa la infracción del artículo 54.1 y 2.a) del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 10.2.4 del convenio colectivo de Artes Gráficas y del artículo 6.1 del Código Civil , así como la interpretación errónea de la jurisprudencia existente sobre la denominada teoría gradualista, alegando que el actor faltó al trabajo durante 18 días laborables continuados sin causa justificada, por lo que el despido acordado debió ser declarado procedente.

Tampoco este motivo puede prosperar ya que si bien el artículo 54.2.a) del ET considera incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con el despido disciplinario las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, en el presente caso las faltas de asistencia que le imputa la empresa al actor estaban justificadas por encontrarse en situación de incapacidad temporal entre los días 5 de septiembre de 2006 y 2 de octubre siguiente, sin haber sido dado de alta médica en debida forma por curación o mejoría de sus lesiones.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Lito-Enna S.A. contra la sentencia de 3 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 772/06, seguidos a instancia de D. Rafael contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.