Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6017/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3129/2014 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 6017/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105768
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8649
Núm. Roj: STSJ GAL 8649/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
TFNO: 981184 845/959/939
FAX: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0000767
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003129 /2014 CRS
PROCEDIMIENTO ORIGEN: SEGURIDAD SOCIAL 0000190 /2014
SOBRE: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Urbano
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR: FAX 988 214 297
Recurrido/s: ASEPEYO MUTUA
Abogado/a: ENRIQUE DE LEON CASTRO
Procurador/a: FAX 981- 151 027
Recurrido/s: CERAMICA XUNQUEIRA S.A.
LUG/ VEIGACHA, XUNQUEIRA DE ESPADEÑO OURENSE
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO Seguridad Social.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003129 /2014, formalizado por el letrado Antonio Valencia Fidalgo, en
nombre y representación de Urbano , contra la sentencia número 218 /2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000190 /2014, seguidos a instancia de Urbano
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , CERAMICA XUNQUEIRA,SA , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
NÚMERO 151 , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Urbano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CERAMICA XUNQUEIRA,SA , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218 /2014, de fecha once de Abril de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , desarrollando su actividad profesional como mecánico de mantenimiento.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS que reconoció al actor lesiones permanentes no invalidantes, según baremo, con base en dictamen propuesta que estableció como cuadro clínico 'limitación a la flexión, cicatriz excavada en región plantar y borde externo del pie izquierdo con zonas hipercrónicas, disestesias y parestesias en 4 y 5 dedo pie iz. Claudicación en la marcha en puntillas'.
Instada revisión el 12 noviembre 2013, fue desestimada por resolución de 7 enero 2014 que consideró 'que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido'. Interpuesta reclamación previa el 20 enero 2014, fue desestimada por resolución de 7 enero 2014, que confirma la impugnada.
TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Área de injerto cutáneo excavada en planta de pie izquierdo (región medio-plantar) de 5,5 x 5 cm., hipersensible al tacto y presión. Cicatriz de 6 cm. en cara lateral externa de 5° metatarsiano pie izquierdo, sensible también al tacto y presión. Deformidad en flexión de articulación interfalángica proximal de los dedos 2° a 5° de pie izquierdo (folios 49 y 50, 53 a 64, 76, 77, 80).
CUARTO.- El actor postula una base reguladora de 1484,28 euros sin que el resto de partes realice alegación ni prueba alguna. La fecha de la resolución de revisión es de 7 enero 2014 (folio 22).
QUINTO.- El actor había iniciado con anterioridad expediente de revisión, siéndole reconocida incapacidad permanente parcial por SJS 2 Ourense 4 mayo 1999 que recogió como secuelas 'depresión cutánea plantar zona injerto cutáneo (cicatriz excavada), región plantar y borde externo pie izquierdo.- Injerto delgado, fino hipersensible a la mínima palpación. Signo a tinel, a nivel plantar (nervio plantar externo) (presencia de neuroma), (lesión axonal parcial del nervio plantar lateral pie izquierdo). Hipersensibilidad dolorosa antepié izquierdo. Anestesia 4° y 5° dedos pie izquierdo. La flexión activa de los dedos produce dolor en antepié izquierdo. Frialdad pie izquierdo. .Radiológicamente: osteoporosis importante esqueleto pie izquierdo compatible con atrofia de Sudeck.- Anquilosis 5° metatarsiano pie izquierdo.
Gammagrafía ósea: fase muy tardía de atrofia de Sudeck con atrofia de tejidos blandos y osteoporosis a nivel de los huesos del pie izquierdo'. Dicha Sentencia fue revocada por STSJ Galicia 26 diciembre 2001, Rec.
4529/99 que en su fundamentación jurídica recogió como cuadro lesivo 'lesión axonal parcial y leve del nervio plantar lateral del pie izquierdo con limitación a la flexoextensión en menos del 50% del tobillo, dolor a la exploración, cicatriz excavada en región plantar y borde externo del pie izquierdo con zonas hipercrónicas (sic), distesias y parestesias en 4° y 5° dedo pie izquierdo, claudicación a la marcha en puntillas'. Iniciado nuevamente expediente de revisión, fue desestimado en vía administrativa y por SJS 1 Ourense 12 marzo 2003, que recogió como dolencias: 'cicatriz excavada en región plantar y borde externo del pie izquierdo, disestesias y parestesias en 4° y 5° dedo del pie izquierdo, claudicación a la marcha en puntillas'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por D. Urbano y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS, MUTUA ASEPEYO y CERÁMICAS XUNQUEIRA S.A. de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de revisión de grado absolviendo libremente a todos los demandados. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) L.P.L ., en el que interesa el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de invalidez total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, alegando al respecto: 1) Violación por no aplicación de lo prevenido en los artículos 143. 2 y 137. 4 de la LGSS , en relación con el artículo 12. 2 de la Orden de 15 de abril de 1.969, por entender que las dolencias que le aquejan le imposibilitan para realizar las fundamentales tareas de su profesión, al haberse producido una agravación de sus dolencias. 2) Subsidiariamente, denuncia violación por no aplicación del artículo 143. 2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y con el artículo 12.1 de la Orden Ministerial de 15.04.69, por entender que las dolencias que le aquejan suponen una minusvalía de al menos un 33% del rendimiento habitual porque estamos en presencia de un trabajador por cuenta ajena, procediendo -a su juicio- declararle en incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Ninguno de los motivos resultan acogibles. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992/2187 ]).
Y en el presente caso las secuelas que aquejaban al actor cuando fue declarado en lesiones permanentes no invalidantes son: 'presenta objetivadas las siguientes lesiones: Área de injerto cutáneo excavada en planta de pie izquierdo (región medio-plantar) de 5,5x5 cm., hipersensible al tacto y presión.
Cicatriz de 6 cm. en cara lateral externa de 5° metatarsiano pie izquierdo, sensible también al tacto y presión.
Deformidad en flexión de articulación interfalángica proximal de los dedos 2° a 5° de pie izquierdo'.
Por el contrario, las dolencias que actualmente le aquejan son las siguientes: 'Limitación a la flexión, cicatriz excavada en región plantar y borde externo del pie izquierdo con zonas hipercrónicas, disestesias y parestesias en 4 y 5 dedo pie izquierdo Claudicación en la marcha en puntillas'.'.
La comparación de ambos cuadros patológicos, no evidencia una agravación con entidad suficiente para impedirle el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como trabajador mecánico en empresa de cerámica ( art. 137. 4 LGSS ), pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, 'no basta con que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita. Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al demandante no comportan una variación sustancial de su estado anterior ni un deterioro que revista una entidad cualitativa distinta, en el sentido de que la actual situación patológica le impida el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión que ha continuado desempeñando desde que sufrió el accidente laboral en 23/10/1995. En tales circunstancias, el supuesto litigioso no resulta subsumible en el art. 137. 4 de la L.G.S.S ., que define la incapacidad permanente total.
Igualmente, las secuelas descritas tampoco suponen una reducción de su actividad laboral en un porcentaje superior al 33% de su rendimiento normal ( art. 137-3 LGSS ), ya que puestas en relación con sus labores habituales de 'mecánico de mantenimiento', debe estimarse que puede continuar realizando las mismas con un rendimiento aceptable, de modo que al no existir base suficiente para apreciar una disminución sensible de su capacidad laboral, ni una mayor penosidad y peligrosidad en la ejecución de su trabajo , no cabe apreciar la censura jurídica que se denuncia. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Cerámicas Xunqueira S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
