Sentencia Social Nº 6019/...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 6019/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3528/2007 de 17 de Septiembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6019/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106596

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11001

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia l nº 24 de Barcelona en materia de despido. La empresa procede al despido disciplinario del trabajador por faltas injustificadas al trabajo cuando realmente está de baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo con unas lesiones permanentes no invalidantes, la Mutua de la empresa no le había dado el alta médica y el INSS todavía no había resuelto el expediente presentado por las lesiones permanentes no invalidantes y por tanto estaba a la espera de la Resolución del INSS. La Sala estima que esta situación confusa provocada por la Mutua no puede redundar en perjuicio del trabajador, además de que el motivo alegado por la empresa de faltas injustificadas estaban justificadas puesto que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0038251

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 17 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6019/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 9.2.2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 895/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Construcciones Diao, S.L. y Rodolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18.12.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.2.2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Antonio , contra la entidad CONSTRUCCIONES DIAO S.L., D. Rodolfo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, y apreciando de oficio la caducidad de la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante, D. Carlos Antonio , mayor de edad, de nacionalidad moldava, con pasaporte de la República de Moldavia n° NUM000 , ha trabajado por cuenta de la entidad Construcciones Diao S.L., del sector de la construcción, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 1 de marzo de 2005, categoría profesional de oficial 2 albañil, percibiendo un salario mensual neto de 1200 euros, sin pagas extras.

2.- El demandante fue contratado por el letrado D. Rafael Boronat Palacios, que lo presentó al encargado de la empresa, conocido como Joan.

3.- La compañía Construcciones Diao S.L. fue constituida el día 14 de octubre de 2002, y desde el 8 de marzo de 2003 su administrador único es D. Jose Luis .

4.- El día 30 de septiembre de 2006, trabajando en una obra, demandante se pilló la mano izquierda con una sierra, siendo atendido urgencias, reimplantándole la mano, y finalmente amputándosela el día I diciembre de 2006.

5.- El actor presentó demanda de conciliación el día 14 de diciembre de 2006, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 17 de enero de 2007, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de los demandados.

El actor presentó demanda judicial el día 18 de diciembre de 2006.

6.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores."

TERCERO.- En fecha 16.2.2007 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 9.2.07 en el sentido de que en el Fundamento Jurídico 2ª, donde dice: "....que ha prestado servicios desde el 1 de marzo de 2006...." Debe decir: "...que ha prestado servicios desde el 1 de marzo de 2005...". Manteniéndose en el resto de sus términos."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Carlos Antonio la sentencia que desestimó la demanda por despido que había interpuesto contra Construcciones Diao S.L., D. Rodolfo y el Fondo de Garantía Salarial, al apreciarse de oficio la caducidad de la acción ejercitada, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado quinto para que se añada al mismo que "el actor fue despedido de la empresa con fecha 30.11.2006 mediante comunicación verbal", citando al efecto la prueba testifical practicada en el acto del juicio, petición que debe ser rechazada toda vez que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, el apartado b) del artículo 191 de la LPL solo permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, por lo que la prueba testifical no es medio hábil para revisar los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución, de los artículos 81.1, 85 en relación con el artículo 80.1.d) y 105 de la LPL, de los artículos 1.1, 4, 8, 15.3, 49.1.k) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 12. 13 y 15 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que si la demanda contenía algún defecto, en concreto por lo que se refiere a la fecha del despido, el Juzgado, con arreglo al artículo 81.1 de la LPL , debió haberle concedido el plazo de cuatro días para subsanarlo, no siendo por ello correcto que se impida tal subsanación en el acto del juicio con el argumento de que constituye una modificación sustancial de la demanda no permitida por el artículo 85.1 de la LPL .

Entre los requisitos que debe reunir la demanda en el procedimiento laboral, según el artículo 80.1 de la LPL , está el de contener una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. Las demandas por despido, a tenor del artículo 104 de la LPL , además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes: ...b) fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario. Con arreglo al artículo 81.1 de la LPL "el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo".

En la demanda por despido interpuesta por el actor se incurrió en el defecto de no consignar la fecha del despido. No obstante, el órgano judicial no procedió conforme al artículo 81.1 de la LPL citado advirtiéndole del mismo para que lo subsanara. En el acto del juicio el demandante aclaró la demanda en el sentido de que el despido se habría producido el 30.11.2006 en que, tras haber sufrido un accidente de trabajo el 30 de septiembre de 2006, le llamó el encargado para comunicárselo, aclaración que, como se ha dicho, el juzgador de instancia no ha aceptado por entender que se trataba de una modificación sustancial de la demanda.

Sobre tales premisas el motivo y el recurso deben ser estimados al no haberse dado al actor la posibilidad, legalmente prevista, de subsanar un defecto de la demanda. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencias nº 209/96 y 69/97 , el régimen legal de la subsanación requerido por el artículo 24 de la CE ha de interpretarse con ausencia de formalismos excesivos que conduzcan a resoluciones judicialmente desproporcionadas y que la subsanación no solo ha de realizarse en el trámite de admisión de la demanda sino posteriormente, incluso en juicio, pues la inadvertencia inicial de sus defectos no precluye la obligación del órgano judicial de ponerlos de manifiesto, según han precisado las sentencias del Tribunal Constitucional nº 25/1991 y 84/1997 . Por su parte el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 5 de mayo de 2000 que cuando se incumple lo previsto en el precepto y la sentencia se dicta sobre demanda manifiestamente insuficiente en sus datos, puede la Sala ad quem decretar la nulidad de todas las actuaciones, incluida la de la propia sentencia, reponiéndolas al momento anterior de la presentación de la demanda y ordenar al juzgador a quo hacer uso de las facultades que le concede el artículo 81.1 de la LPL .

En el presente caso, dado que la demanda ha sido subsanada en el acto del juicio y como quiera que en el recurso se denuncia la infracción de normas procesales, lo que procede, con arreglo al apartado a) del artículo 191 de la LPL , es anular la sentencia y reponer las actuaciones al momento anterior a fin de que se dicte otra en la que se entre a conocer de un extremo no resuelto en la sentencia, como es la existencia o no del supuesto despido verbal que se habría producido el 30 de noviembre de 2006, valorándose la prueba practicada al respecto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 895/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Construcciones Diao S.L., D. Rodolfo y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos anular, reponiendo los autos al momento anterior a fin de que, pudiendo acudirse a la facultad prevista en el artículo 88.1 de la LPL de acordar nuevas pruebas para mejor proveer, se dicte otra en la que se entre en el examen del posible despido que según el actor se habría producido el 30 de noviembre de 2006.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.