Sentencia SOCIAL Nº 602/1...ro de 1984

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24/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 602/1984, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70021/1984 de 10 de Febrero de 1984

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 1984

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ VADILLO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 602/1984

Núm. Cendoj: 28079140011984100010

Núm. Ecli: ES:TS:1984:1971

Núm. Roj: STS 1971:1984

Resumen:

Encabezamiento

Número: 70.021 Ponente: Excmo. Sr. Ruiz Vadillo Secretaría: Vanente Fallo: 10 febrero 1.984

S E N T E N C I A NUM. 602

Excmos. Señores: D. Fernando Hernández Gil D. Enrique Ruiz Vadillo D. José María Alvarez de Miranda y Torres

Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, habiendo visto los presentes autos pendientes ante Noa, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Isidoro, representado y defendido por el Procurador Sr. Muñoz Cuéllas y el Letrado Sr. López Torrens, contra sentencia de la Magistratura de trabajo de Ceuta, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Almacén General de Intendencia, Comandancia General de Ceuta (Ministerio de Defensa), sobre extensión de contrato de trabajo, estando representante y defendida ante esta Sala la demandada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

Que dicho actor, D. Isidoro, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Ceuta contra Alarcón General de Intendencia, Comandancia General de Ceuta- Ministerio de Defensa, en la de tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.731.300 pts., así como al abono de los salarios de tramitación pertinentes.

RESULTANDO: que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 15 de junio de 1.983, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas por la Administración del Estado y la demanda interpuesta por el actor Don Isidoro, debo de absolver y absuelvo de la misma la Administración del Estado-Ministerio de Defensa.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: '1º.- El actor comenzó a prestar servicios para la Administración Militar en el Almacén General de Intendencia de Ceuta, el 1 de mayo de 1950, con categoría de Técnico de Laboratorio y salario de 3.332 pts. Diarias; 2º.- Dicho almacén contaba con un peón de limpieza que auxiliaba al demandante en sus funciones a el referido laboratorio, sin que consta si el trabajador estaba permanentemente adscrito al dicho servicio auxiliar; 3º.- Con fecha 24 noviembre 1951, se comunicó al actor te debería a lo sucesivo cumplir la jornada normal de trabajo, revista en el núm. º1 del art. 33 del R.D. 2205/80 de 13 de junio, en lugar de la de 2 horas diarias que venía realizando, reduciéndose desde esta fecha la estancia del Auxiliar antes citado en el laboratorio a una hora diaria; 4º.-ŽEl 22 de diciembre de 1981, el demandante presentó escrito ante la Administración solicitando de rescisión de su contrato de trabajo, escrito la demanda es el 21 de enero de 1982 y contra el que recurrió en alzamiento día 19 de 1982. Alzada desestimada el 4 de Enero de 1983.'

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia de interpuso rescurso de casación por infracción de ley, por la parte comandante, y, admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, en Letrado le formalizó basándose en los siguientes motivos de casación; Primero.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 167-5º de la Ley de Procedimiento Laboral, al acogerse en la sentencia recaída en los autos mencionados y que ahora se recurre, que 'dicho Almacén contaba con un Peón de Limpieza que auxiliaba al demandante en sus funciones Enel referido laboratorio, sin que conste si el trabajador estaba permanente adscrito al dicho servicio auxiliar', postulándose la modificación del hecho probado 2º de la sentencia recurrida; Segundo.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral, al emitirse en el hecho primero del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida la jornada de trabajo del actor; Tercero.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral, al acogerse en el hecho primero del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida como categoría laboral del actor, la de Técnico de Laboratorio: Cuarto.- Al amparo del art. 167-1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por inaplicación del art. 26-1º del Estatuto de los Trabajadores, con relación con el 31 del mismo texto legal: Quinto.- Violación por inaplicación de la norma legal al amparo del nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no haber sido aplicado el art. 3º del R.D. 2205/80, aplicable a la relación de trabajo que ligaba al recurrente con el Estado, en cuanto en él es determina la existencia de dos pagas extraordinarias al año, en cuantía equivalente a una mensualidad de salario base, plus complementario y antigüedad: Sexto.- Aplicación indebida de precepto legal al amparo del nº 1º del arts. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse aplicado a la relación laboral el art. 33-2º del R.D. 2205/80, regulador del trabaja del personal civil no funcionario en los establecimientos militares, sin que dicha aplicación sea debida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto, se señaló para el fallo el día 10 de febrero de 1984, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

Fundamentos

Que el primer motivo del recurso se apoya en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral al estimarse error de hecho en la apreciación de las pruebas en orden a la afirmación incorporada al ordinal 2º de que no consta si el peón de limpieza que auxiliaba al demandante estaba permanente ante adscrito al servicio, interesado su modificación en sentido afirmativo, basando la pretensión en la resolución en sentido afirmativo, basando la pretensión en la resolución del recurso de alzada de fecha 2 de junio 1.982 y en dos intereses incorporados al expediente administrativo, motivo que debe desestimarse: a) Porque la presencia más ó menos extense del peón auxiliar en nada afecta a la situación del actor, máxime si caso afirma, él trabajaba sólo dos horas. B) Porque la declaración fáctica del Magistrado tiene su fundamentación en la plural existencia de documentos y c) Porque en definitiva, los hechos alegados no tienen entidad suficiente para alterar el algún del del filio lo que determina, sin más, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, su rechazo.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo, con igual base procesal alega también error del hecho en la apreciación de las pruebas al omitirse en el ordinal 1º la jornada de trabajo del actor, interesando la incorporación del siguiente párrafos...' realizando sus funciones habitualmente en solo dos horas...', apoyando su pretensión igualmente en la citada resolución del recurso de alzada, pero si se tiene en cuenta que dicha circunstancia, como destaca el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, por nadie ha sido discutida, evidente es la carencia de operatividad del aserto y, por tanto, la improsperabilidad del motivo del carecer como en el caso anterior de entidad suficiente para la modificación de la parte dispositiva de la sentencia, doctrina en un todo trasladable al tercero de los motivos en el que, con la misma fundamentación, pretende la incorporación del siguiente texto 'con categoría de jefe de Laboratorio' de también es intrascendente como señala al Ministerio Fiscal, por lo que ambos han de ser desestimadas.

CONSIDERANDO: Que el cuarto motivo, al amparo del número 1 del artículo 167 de la citada Ley Procesal Laboral, se formula por violación, por inaplicación del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 31 del mismo texto legal, alegando en vez en la determinación del Salario al estimar que el juzgador ha ignorado en su cómputo las gratificaciones extraordinarias, pero es evidente de tal pretensión debió articulares, en su caso, por la vía del error del hecho y no como violación de unos preceptos que no con de aplicación e incluso si amortizaba como error material interponiendo el oportuno recurso de aclaración, conforme a la doctrina de esta Sala, pues no se trata de que el Magistrado haya negado virtualidad el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores que ni siquiera se citado en la sentencia, por lo que procede su desestimación.

CONSIDERANDO: Que el motivo quinto también con el fundamento procesal del número 7 del artículo 32 del Real decreto 2205/1980 en orden a la relación de trabajo que ligaba al actor con el Estado en cuanto en él se determina la existencia de dos pagas extraordinarias al año en cuantía equivalente a una mensualidad de salario base, pide complementario y antigüedad, activo que ha de ser rechazado por la misma razones expuestas en el anterior fundamento jurídico y en último extremo porque, como enseguida se verá, rechazado el siguiente y final de los motivos, cualquier alteración del contenido económico del salario sería inoperante a estos efectos.

CONSIDERANDO: Que el sexto motivo se formula por aplicación indebida del artículo 33.2º del Real Decreto citado 2005/80 refiriéndose ahora al considerando segundo de la sentencia recurrida que contiene la declaración fundamental y en expresión del actor, de que el desempeño de la jornada laboral en dos horas diarias, como lo venía haciendo, era una situación meramente permitida y no creaba derecho alguno en orden a su mantenimiento, en cuanto a la modificación sustancial de las condicio es de trabajo del demandante, debiéndose poner de relisto nono la práctica irregular en el cumplimiento de una precaución, en modo alguno puede ser base fáctica para la rescisión solicitada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores porque, en efecto, el citado apartado 2 del artículo 53 dico que el horario de trabajo que a propuesta de la dirección... pueda ser aprobado por la secretaría de Defensa, por debajo de la jornada capitulación en el número anterior (juicio embolsa normal) se considera como temporalmente inculpando la necesidad actuales del servicio y no cercará derecho en cuanto a su mantenimiento cunado aquellas necesidades aconsejen o restablecimiento de la jornada de cuarenta y dos horas, notificando el actor recurrente que en dicho recepto se contempla una situación de hecho y de derecho distinta de la alega él la estaba teniendo en cuenta, se dice en el recurso, que el actor desde su entrada en el almacén general de intendencia, siempre trabajo dos horas diarias, pero tal argumentación no es válida, si no tiene en cuenta que en el Resultado de hechos probados y en tal considerando segundo, con indudable valor fáctico aunque dolo irregular incorporación, desde el punto de vista procesal, y que por haberse rechazado todos los motivos que pretendían su notificación, permanecen inalterables, aparece acreditado: 1) Que al actor tenía un salario de 3.332 pesetas diarias. 2) Que el 24 de noviembre de 1981 se le comunicó que debía en lo sucesivo cumplir la jornada normal de trabajo, en lugar de las dos diarias que venía realizando, reduciéndose desde entonces a una hora la del auxiliar. 3) No se constata que el actor fuera contratadas para una jornada de trabajo de 2 horas ni que en cambio tuviera derecho a ser retribuido con salario correspondiente a jornada completa, de cuyos datos apareces inequívocamente que el Regulado permisividad 3 tolerancia en el incumplimiento, aunque sea reiterada, de preceptos de obligada observancia cuando se trata la de Administración del Estado, que se rige incondicionalmente por el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución, en relación con el 106, no pueden determinar el nacimiento de un derecho que, como el que se contempla en el artículo 50.1 del Estatuto, se refiere a modificaciones sustanciales de trabajo que redunda, además, en perjuicio de la formación profesional ó en menoscabo de su dignidad, ninguno de cuyos presupuestos concurre obviamente en este proceso, en el que la Administración no ha hecho otra cosa que restablecer la situación laboral conforme a derecho, por lo que, de acuerdo con el preceptivo y acertado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del motivo y del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto y formalizado por D. Isidoro contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Ceuta, de fecha 15 de junio de 1.963, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Almacén General de Intendencia, Comandancia General de Ceuta (Ministerio de Defensa), sobre extinción de contrato de trabajo. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por eta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativo, lo pronunciado, mandamos y firmamos.

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