Sentencia Social Nº 602/2...ro de 2006

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24/01/2006

Sentencia Social Nº 602/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6394/2005 de 24 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 602/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100352

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada en el proceso tendente a la declaración de nulidad de la decisión empresarial de modificar los turnos de trabajo, con prestación de servicio los domingos, que constituye el objeto del litigio, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Basa la Sala su pronunciamiento en que, en la medida en que únicamente alega la excepción de caducidad de la acción y no contiene censura jurídica alguna dirigida a combatir el fondo del asunto, en lo que se refiere a la eventual justificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos que exige el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores al que ni tan siquiera se menciona no cabe la estimación del planteado.

Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000806

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 24 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 602/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por TERREAL ESPAÑA DE CERAMICAS S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 19.04.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 227/2005 y siendo recurrido/a Evaristo y otro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31.03.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.04.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por Evaristo y Jesus Miguel contra TERREAL ESPAÑA CERÁMICAS S.A.U., y declarar nula la decisión empresarial impugnada relativa a la modificación de turnos de trabajo y prestación de servicio los domingo, condenando a la misma a acatar el presente pronunciamiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa Terreal España Cerámicas S.A.U. tenía establecido un sistema de dos turnos para la prestación de servicios en el proceso productivo: mañana y tarde con distribución a semanas alternas, lunes a viernes una y lunes a sábado la otra.

SEGUNDO.- La empresa tenía en diciembre de 2003 un stock de 6.500 toneladas y este stock se había reducido en abril de 2004 a 457 toneladas, motivo que fue determinante para la adquisición del nuevo -3°- horno. (No controvertido)

La puesta en marcha de este nuevo horno ha conllevado un incremento significativo del personal de ETT. (F. 34 Y ss)

TERCERO.- En fecha 16-12-04 la empresa notificó a los trabajadores lo siguiente:

"Asunto: Ampliación de jornadas de trabajo.

Ponemos en su conocimiento, que se va a proceder a modificar el sistema del horno, con una inversión de: (alrededor de dos millones de euros), que amplia nuestra capacidad de producción, y por tanto, necesitamos organizar las jornadas de trabajo, ampliando los turnos de producción.

Juntamente con la inversión indicada, se va a proceder a la contratación de personal, en el número necesario, para que pueda llevarse a cabo veintiún turnos de trabajo a la semana, (de 6 a 14, de 14 a 22 y de 22 a 6 horas) y el mayor número de días anuales.

En consecuencia a lo anterior y de conformidad con la normativa vigente, les informamos que, a partir de 1° de febrero, los turnos de trabajo serán los siguientes: - de lunes a domingo:

- de 6 a 14, de 14 a 22 y de 22 a 6 horas.

Queremos poner de manifiesto, que todo el personal, disfrutará de los descansos compensatorios obligatorios.

Durante los próximos 15 días, se llevarán a cabo las negociaciones correspondientes a esta modificación. Y concluido dicho período, la Dirección, confeccionará los oportunos calendarios, de forma individual, y se darán conocimientos a los afectados.

La pera, a 15 de Diciembre de 2004"

CUARTO.- En fecha 28-2-05 la empresa comunicó a los delegados de personal el calendario laboral del año 2005. (F.30 y 31)

QUINTO.- El día 2-3-05 los componentes del comité de empresa efectuaron denuncia ante la Inspección de Trabajo, alegando que no había habido posibilidad de negociar el calendario laboral, con incumplimiento además del artº 71 del Convenio Estatal de Tejas y Ladrillos .

SEXTO.- El día 29-3-05 se llevó a cabo acta de conciliación cuyo tenor literal es el siguiente:

"Acta de reunió de la conciliació duta a terme en el conflicte col.lectiu instat pels membres del comitè d'Empresa de I'empresa de TERREAL ESPAÑA DE CERAMICAS S.A.U. contra I'empresa TERREAL ESPAÑA DE CERAMICAS S.A.U. Data: 19 de març de 2005

Horari: de 10:30 h. A 10:50 h.

Lloc: Serveis Territorials de Treball i Indústria a Girona

Assistents

Per part del Comité d'Empresa:

Evaristo

Jesus Miguel

Assessors CCOO:

Vicente

Benjamín

En representació de I'empresa:

No compareix

Pels serveis Territorials de Treball i Indústria:

M. del Mar Coronado Magañas

Lletrada de la Secció de Relacions Col.lectives i Sancions

Assumpte

Conflicte col.lectiu en materia de modificació substancial de condicions de treball. Afecta a una plantilla de 14 treballadors.

Desenvolupament de la sessió

la part social s'afirma i ratifica en el contingut de la demanda.

Davant la no compareixença de la representación de I'empresa per celebrar la conciliació sol.licitada pels treballadors, havent estat legalment citada, s'aixeca la present acta amb el resultat d'INTENTAT SENSE EFECTE.

Es procedeix a la lectura i signatura de I'acta per part deIs assistents.

Girona, 29 de març de 2005"

SÉPTIMO.- La modificación llevada a cabo ha supuesto para los trabajadores fijos de plantilla, pasar en rotación a realizar turno de noche así como a trabajar los domingos. (No controvertido) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que desestima la excepción de caducidad de la acción alegada por la misma, acogiendo en su integridad la demanda de conflicto colectivo y declarando la nulidad de la decisión empresarial de modificar los turnos de trabajo, con prestación de servicio los domingos, que constituye el objeto del litigio.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado tercero, para que se haga constar que la empresa notificó individualmente a los trabajadores afectados el cambio de turnos de trabajo.

Pretensión que no puede ser acogida porque tal circunstancia es pacífica e incontrovertida, no ha sido siquiera negada por los demandantes , y lo que es más importante, resulta absolutamente irrelevante para la resolución del recurso en la medida en que no incide lo más mínimo en la obligación legal que tenía la empresa de seguir el procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores antes de adoptar aquella medida y notificarla a los trabajadores afectados por la misma.

Tal notificación carece de cualquier relevancia en orden a validar la actuación de la empresa, en lo referente al cumplimiento del trámite de negociación previa con los representantes legales de los trabajadores, por lo que no procede su incorporación a los hechos probados.

Y similar razonamiento obliga a rechazar el motivo segundo que pretende la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que en fecha 7 de febrero de 2005 la empresa comunica al Comité de Empresa que ha notificado su decisión a los trabajadores afectados.

Tampoco esta notificación a posteriori concede eficacia a la actuación de la empresa anterior a la adopción de la medida consistente en cambiar los turnos de trabajo, por lo que carece de toda relevancia para la resolución del litigio.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el tercer y último motivo del recurso que denuncia infracción del art. 59.4º del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la acción ejercitada por los demandantes ha caducado, por haberse interpuesto la demanda una vez transcurrido el plazo de veinte días desde la notificación de la decisión de la empresa de aplicar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativa al sistema de turnos.

Cuestión que la sentencia de instancia resuelve con acierto, aplicando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de septiembre de 2000, ratificado, entre otras, por las de 15 de marzo de 2005 y 4 de octubre de 2004 .

Como en ellas se dice, " Tal razonamiento es el siguiente: "a) Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo. b) Es doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 18 de julio 1997 , 7 de abril 1998 , 8 de abril 1998 , 11 de mayo 1999 ) que el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , o el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad". c) "En suma, que la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce de procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad". d) "Aceptar la tesis de la recurrente (en este caso de la empresa recurrida), y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y está afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27 de septiembre 1984, 21 de abril 1986 , 22 de enero 1987 , 9 de febrero de 1988 , y 24 de mayo 1988 , que la caducidad como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales (Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de 27 de diciembre de 1999 ). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no sólo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores . D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que sólo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el artículo 41 ".

Todo lo que resulta de perfecta aplicación al caso de autos, en el que la empresa se ha limitado simplemente a notificar a los trabajadores en fecha 16 de diciembre de 2004 su decisión unilateral de introducir diferentes modificaciones en los turnos de trabajo, indicando ya de forma expresa en esta primera notificación cuales serían tales nuevos turnos, e incluso señalando como fecha de su entrada en vigor la del 1 de febrero siguiente, eludiendo de esta forma el cumplimiento de los requisitos de forma que impone el art. 41. 4º del Estatuto de los Trabajadores , que obliga a iniciar y mantener, con carácter previo y de buena fe, un proceso de negociación son los representantes de los trabajadores, al objeto de intentar alcanzar un acuerdo, con exposición de las causas motivadoras de tal decisión para analizar la posibilidad de evitarla o reducir su impacto, atenuando en todo caso sus consecuencias sobre los trabajadores afectados.

Este periodo de consultas previo no puede entenderse como una mera y simple formalidad, sino que goza de un contenido real y efectivo, por lo que no basta la sola comunicación empresarial para entender cumplido el trámite, cuando no va seguida de un verdadero proceso de negociación, manteniendo entre ambas partes las reuniones que sean necesarias y por el tiempo mínimo de quince días legalmente establecido, con la verdadera y leal finalidad de alcanzar de buena fe un acuerdo que permita al menos minimizar las consecuencias de las medidas propuestas pro el empleador.

Nada de esto se ha hecho en el caso de autos, en el que la actuación de la empresa se ha limitado pura y simplemente a notificar su intención de adoptar la medida de cambiar los turnos de trabajo y notificarlo luego posteriormente a los afectados y al comité de empresa, sin llegar a abrir y mantener con este último un auténtico y real proceso de negociación y consultas, que no puede entenderse suplido por el mayor o menor conocimiento que a nivel general pudiere tenerse en el seno de la empresa de las intenciones de la misma, de los motivos y circunstancias que eventualmente pudieren justificarla y hacerla necesaria o conveniente.

Debemos por todo ello desestimar el recurso, en la medida en que únicamente alega la excepción de caducidad de la acción y no contiene censura jurídica alguna dirigida a combatir el fondo del asunto, en lo que se refiere a la eventual justificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos que exige el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , al que ni tan siquiera se menciona, y como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TERREAL ESPAÑA CERÁMICAS S.A.U., contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Girona, en el procedimiento número 227/05 , seguido en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada contra la recurrente por Evaristo y Jesus Miguel en representación del COMITÉ DE EMPRESA de la misma, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 600 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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