Sentencia Social Nº 602/2...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Social Nº 602/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 602/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100708

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:783


Encabezamiento

Recurso nº1374/06 -AC- Sentencia nº602/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltmo. Sr. Magistrado

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.602/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Diego , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 598/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Diego contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17-11-05 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-El actor D. Diego fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 17 de enero de 2005.

II.- El actor presenta un cuadro clínico residual de espondiloartrosis dorsolumbar con discreto acuñamiento del cuerpo de D7 y D8, escoliosis lumbar con báscula pélvica, artrosis acusada de tobillo derecho, diabetes, hipertensión arterial, ansiedad, A.V.C. en abril de 1997, artrosis en manos, hipotrofia muscular en miembro inferior derecho (antigua) y cataras.

Ello le impide realizar tareas requirentes de esfuerzos moderados con sobrecarga de raquis y miembro inferior derecho, deambulación o bipedestación moderadamente mantenidas, genuflexión, deambular por terrenos irregulares, en alturas o que exijan movilización moderada de miembro inferior derecho.

III.- Se ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en fecha 17 de noviembre de 2005 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el actor, electricista nacido el 7 de octubre de 1944. La misma le apreció: espondiloartrosis dorsolumbar con discreto acuñamiento del cuerpo D7-D8, escoliosis lumbar con báscula pélvica, artrosis acusada de tobillo derecho, diabetes, HTA, ansiedad, AVC en abril de 1997, artrosis en manos, hipotrofia muscular en miembro inferior derecho (antigua) y cataratas. Ello le impide realizar tareas requirentes de esfuerzos moderados con sobrecarga de raquis y miembro inferior derecho, deambulación o bipedestación moderadamente mantenidas, genuflexión, deambular por terrenos irregulares, en alturas o que exijan movilización moderada del miembro inferior derecho. Tiene reconocida la incapacidad permanente total en via administrativa.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , artículo 24 de la Constitución Española y principio pro operario. La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso sea objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado incompatible para la realización de trabajos, por cuenta propia o por cuenta ajena, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómicas funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliarla a otros casos en que por su capacidad residual, el trabajador tenga aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El Tribunal Supremo ha entendido que "se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y con mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas actividades que ofrece el ámbito laboral" ( STS 5 de marzo de l990 ).

TERCERO.-Difícilmente puede considerarse en tal situación a persona que sólo queda limitado para esfuerzos moderados con sobrecarga de raquis y miembro inferior derecho así como deambulación o bipedestación moderadamente mantenidas según resulta del inmodificado relato de hechos probados. Todas las tareas de índole sedentaria no precisadas de la realización de tales esfuerzos ni de deambulación serian en principio practicables por el actor sin necesidad de enumeración concreta por la sentencia que se dicta en recurso, cuya finalidad es distinta. La petición de la demanda entrañaria un apartamiento definitivo de toda actividad laboral y la privación de capacidad residual de trabajo, lo que no se aviene con el estado actual de los padecimientos del recurrente. El padecimiento más grave apreciable es el AVC del año 1997 que no consta haya dejado secuelas apreciables en la capacidad de deambulación del trabajador. Los padecimientos eventualmente relacionados como la HTA y la diabetes son objeto del oportuno seguimiento y control médicos no revistiendo tampoco una especial gravedad actual. La incidencia de lesiones óseas no es sino discreta y en los términos antes descritos. Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Socialnº 7 de Sevilla en fecha 17 de noviembre de 2005 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al INSS y TGSS en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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