Sentencia Social Nº 602/2...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Social Nº 602/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1927/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 602/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100558


Encabezamiento

RSU 0001927/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 602/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, nueve de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 602/07

En el recurso de suplicación nº 1927/07, interpuesto por D. Miguel y D. Alvaro , representados por la Letrada Dª. Carolina Regalado Gutiérrez, contra la sentencia nº 32/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 269/06 y acumulado, siendo recurridos AMBULANCIAS GONZALEZ S.A., representado por la Letrada Dª. María de los Angeles Bullido Muñoz, y TRANSLIFE UTE, representada por la Letrada Dª Gema Conde López, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Miguel y D. Alvaro contra AMBULANCIAS GONZALEZ S.A y TRANSLIFE UTE, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE ENERO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, vinieron prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de transporte de enfermos en ambulancias, con las circunstancias siguientes:

Miguel , categoría de Conductor. Retribución mensual de 1.750,67 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Antigüedad de 19 de noviembre de 1999.

D. Alvaro , categoría de Conductor. Retribución mensual de 1.694,65 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Antigüedad de 21 de noviembre de 2000. Fue despedido el día 2 de agosto de 2006. Por la demandada TRANSLIFE UTE se reconoció la improcedencia del despido y se abonó al trabajador la cantidad total de 11.686,47 euros en concepto de liquidación, finiquito e indemnización.

Ambos fueron subrogados por la demandada TRANSLIFE UTE de la anterior empresa AMBULANCIAS GONZALEZ S.A. con fecha que no consta pero que, en todo caso, es posterior al 31 de diciembre de 2005, al adjudicarse la primera la contrata correspondiente a "Prestación de transporte sanitario terrestre no urgente, tanto urbano como interurbano, para el traslado de pacientes a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid".

D. Miguel estuvo en situación de Incapacidad Temporal del 13 al 16 de diciembre de 2005 y desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 8 de mayo siguiente.

D. Alvaro fue asistido por la Mutua IBERMUTUAMUR los días 8 de enero y 14 de marzo de 2005.

SEGUNDO.- La distribución del tiempo de trabajo se hace por la empresa y se recoge en unos cuadrantes.

Los actores prestan sus servicios en turnos rotatorios consistentes en la realización de un turno de doce horas, durante cinco días a la semana, y dos días de descanso semanales.

TERCERO.- Figuran en el ramo de prueba de la parte demandada las nóminas de los actores correspondientes al año 2005 que se tienen por reproducidas.

CUARTO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Estatal de las Empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM del 12 de julio de 2005.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) el día 20 de febrero de 2006, fueron celebrados los actos el 7 de marzo de 2006, con el resultado de "Sin avenencia"."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel y D. Alvaro frente a las empresas AMBULANCIAS GONZALEZ SA, y TRANSLIFE UTE SL, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las peticiones frente a ellas dirigidas en la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes D. Miguel y D. Alvaro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte actora recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su reclamación de cantidad al entender que no se había acreditado la efectiva realización de las horas extraordinarias reclamadas. En el recurso se articulan dos motivos de suplicación, el primero de ellos con fundamento en el art. 191.b) LPL, interesando la revisión del hecho probado segundo . Además, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) LPL , alegaba la infracción del art. 35 ET , de los art. 15, 16, 17, 18 y 22 del Convenio Colectivo aplicable, en relación a la Jurisprudencia de aplicación y al art. 6.4 del Código Civil .

SEGUNDO.- En materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) finalmente, el error ha de ser trascendente.

En el presente caso los demandantes solicitan la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, mediante la adición de dos párrafos al mismo. La redacción del primero de dichos párrafos sería la siguiente: "La jornada de los actores era uniforme, siendo esta de 12 horas de trabajo diarias, con horario de 06:00 a 18:00 horas o de 11:00 a 23:00 horas, en el Área de Coordinación 5". La pretendida adición no puede ser acogida dado que el tiempo de jornada diaria de los trabajadores ya consta en el propio hecho probado segundo, así como en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, siendo por otro lado, irrelevante añadir la concreción horaria de la misma.

El segundo párrafo propuesto por la parte recurrente contiene el siguiente tenor: "A los trabajadores todos los días les entregan por la empresa una hoja de ruta con los servicios que tienen que realizar, a quien deben recoger con la ambulancia, dónde los tienen que recoger y a dónde los tienen que llevar". Los extremos propuestos constan en la documental obrante a los folios nº 324 a 346 de las actuaciones, por lo que procede su inclusión en el relato fáctico de la sentencia de instancia, con independencia de la interpretación que haya de otorgarse a los mismos, en el examen de las infracciones jurídicas que se denuncian.

TERCERO.- En lo que respecta a las infracciones legales alegadas por la parte actora, al amparo del apartado c) el art. 191 LPL , en relación a lo dispuesto en el art. 35 ET , los art. 15, 16, 17, 18 y 22 del Convenio Colectivo aplicable y en relación a la Jurisprudencia de aplicación y al art. 6.4 del Código Civil , cabe indicar que el convenio colectivo distingue, en el art. 22, el concepto de tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, estableciendo que el primero se caracteriza por el hecho de que el trabajador se encuentre "a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad, realizando funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte y otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga". Por su parte el tiempo de presencia, se define como aquel durante el cual, el trabajador se encuentra "a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares". Ahora bien, en el presente caso consta que los actores prestan sus servicios en turnos rotatorios de 12 horas (hecho probado segundo), en períodos de cinco días, con dos de descanso. Por su parte, según el art. 22 del convenio, la jornada semanal será de 40 horas y de 1800 horas anuales de trabajo efectivo que se computarán en 160 horas cuatrisemanales de trabajo efectivo, más 60 horas de presencia en el mismo período. La parte recurrente entiende que la realización de horas extraordinarias deriva del hecho de que los trabajadores contaban con un horario preestablecido, según se observa en las hojas de ruta que la empresa les facilitaba. Ahora bien, tal circunstancia, no permite alcanzar la conclusión sostenida por los actores, dado que en las referidas hojas de ruta únicamente se deja constancia de los desplazamientos a realizar, pero no de los horarios de cada uno de ellos, por lo que de las mismas no puede inferirse que dichos servicios hayan de realizarse durante una franja horaria de once horas, puesto que no existe constancia sobre tal extremo, siendo así que al contrario de lo que sostienen los demandantes, la sentencia de instancia razona, previa valoración de la testifical practicada, que no se ha acreditado que el número de horas alegado por los actores sea de trabajo efectivo. Tal conclusión debe mantenerse, al no existir constancia en el relato de hechos probados de la realización por parte de los mismos, de las funciones propias de su actividad o de trabajos auxiliares relacionados con el medio de transporte, pasajeros o carga, durante el turno diario, que justificaría el abono de horas extraordinarias, ya que tal como se ha dicho, la mera entrega de las hojas de ruta por parte de la empresa, no determina la efectiva realización de aquellas, cuya prueba corresponde a la parte actora y sin que proceda efectuar una nueva valoración de la prueba obrante en autos, tal como parece pretender la parte recurrente.

De otra parte y en lo que respecta a las dietas reclamadas en concepto de comidas efectuadas fuera del domicilio, el recurso tampoco puede prosperar, al no existir constancia en el relato fáctico de la sentencia de los presupuestos exigidos en el art. 18 del Convenio Colectivo aplicable para su devengo, sin que pueda considerarse que los razonamientos efectuados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en relación a la consideración jurídica de dichas horas, como una acreditación de tal extremo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Miguel y D. Alvaro contra la sentencia nº 32/07 de fecha 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos 269/06 seguidos a instancia de D. Miguel y D. Alvaro frente a AMBULANCIAS GONZÁLEZ S.A. y TRANSLIFE UTE S.L., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000019272007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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