Última revisión
05/11/2008
Sentencia Social Nº 602/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2008 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 602/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100666
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00602/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100540, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000542 /2008
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: Jorge
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000144 /2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 542/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 602/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 542/2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 144/2008 seguidos a instancia de DON Jorge , contra las recurrentes , en materia de Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16/07/2008 cuya parte dispositiva dice:Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por DON Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su pedimento principal, y debiendo estimarla y estimándola en su pedimento subsidiario: 1º) Declaro que el demandante se halla en situación legal de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario de servicios generales en industria láctea. 2º) Condeno a las demandadas, según sus perspectivas competencias, a abonar al demandante la prestación correspondiente a la situación mencionada en el numeral anterior, en su único pago a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la que se deriva la invalidez declarada, por importe total de veintinueve mil ochocientos trece euros con cuatro céntimos (29.813,04 Euros).
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) El demandante D. Jorge , nacido el día 3 de enero de 1.976 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido ejerciendo como profesión habitual la de operario de servicios generales en industria láctea.B) En el desempeño de esa profesión, el trabajador ha venido realizando como tareas fundamentales de la misma, labores diversas de apertura y cierre de las instalaciones, encendido, apagado y control de funcionamiento de maquinaria (calderas y compresores) limpieza de maquinaria, tanques y líneas de envasado, control de la carga y descarga de materias primas (leche y nata) control de procesos de producción varios (pasteurización, adición de estabilizantes, toma de muestras) cumplimentación de partes y registros relativos a los procesos productivos y a los suministros generales, notificación de incidencias a los superiores y coordinación de los suministros de materias primas. El conjunto de dichas tareas requiere un ritmo de trabajo elevado y una movilidad casi continua entre los distintos pisos y dependencias de la factoría.SEGUNDO.- A) El día 12 de julio de 2.006, el trabajador fue dado de baja por el facultativo competente del servicio público de salud por contingencia de enfermedad común y con diagnóstico inicial de tendinitis rotuliana, y constituido en situación de incapacidad temporal.B) Emitida por la Inspección Médica del servicio público de salud, el día 26 de junio de 2.007 alta médica con propuesta de invalidez, y seguidos los trámites pertinentes, la Dirección Provincial del INSS acordó el día 16 de julio siguiente el alta médica del interesado a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal.C) Impugnando el trabajador la mencionada decisión del INSS por los cauces administrativos y judiciales correspondientes, por sentencia de este Juzgado, dictada el día 21 de diciembre de 2.007 en autos nº 352/2.007 y devenida firme, se condenó a la Entidad Gestora a tramitar expediente de evaluación del grado de posible incapacidad permanente del trabajador, con los demás efectos legalmente inherentes.TERCERO.- Tramitado en ejecución voluntaria de la sentencia el mencionado expediente administrativo, mediante nueva Resolución del Director Provincial del INSS del día 4 de marzo de 2.008, se acordó denegar al trabajador el derecho a prestación de invalidez en cualquiera de los grados legales de incapacidad, por razón de no alcanzar sus lesiones un grado de disminución de su capacidad laboral suficiente al efecto.CUARTO.- A) El día 19 inmediato, el interesado formuló reclamación previa a la vía laboral contra dicha resolución, solicitando se le reconociese en situación de incapacidad permanente total, con derecho a la prestación correspondiente. Dicha reclamación fue desestimada mediante nueva Resolución de la misma autoridad, del día 9 de abril siguiente.B) El día 8 de mayo sucesivo, el trabajador interpuso la demanda rectora de este procedimiento con el mismo objeto, solicitando subsidiariamente su reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.QUINTO.- A) El trabajador presenta el cuadro patológico consolidado siguiente: 1) tendinitis rotuliana derecha, intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2.006 y sin signos orgánicos de persistencia actual; 2) gonalgia derecha inespecífica; y, 3) amiotrofia leve del cuádriceps derecho (1cm de circunferencia menos que en el contralateral).B) Las deficiencias y limitaciones funcionales que padece el trabajador a consecuencia de ese cuadro patológico son las siguientes: 1) cuadro doloroso persistente en rodilla derecha, con indicación analgésica mediante ibuprofeno; y, 2) deambulación con apoyo derecho claudicante, limitación para subir y bajar escaleras y contraindicación específica para levantar la rodilla derecha más de 25cm.SEXTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas asciende a la cantidad de 937,81 euros en el caso de la pensión por incapacidad permanente total, y a la de 1.242,25 euros en el supuesto de la prestación por incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la
Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Con amparo procesal e la letra c) del art 191 de la ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente la infracción en la sentencia de instancia de los 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y ello al entender que las dolencias que padece el actor no son de tal entidad que impliquen una disminución no inferior al 33% en su actividad laboral habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Partiendo de los hechos declarados probados, esta Sala entiende que la situación es encuadrable en el art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( incapacidad permanente parcial) pues tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004, la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Puestas en relación y valoradas las dolencias declarada probadas que sufre el trabajador ( Hecho Probado Quinto), con su profesión habitual operario de servicios generales teniendo en cuenta las actividades y funciones que viene desarrollando tal y como se declaran probados en la letra B) del Hecho Probado Primero esta Sala entiende que las misma le ocasionan una limitación no inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues tal profesión conlleva esfuerzos fisicos, carga y descarga manual de materias primas, labores de mantenimiento , limpieza de tanques y maquinaria, con desplazamientos continuos subiendo y bajado escaleras para lo que el trabajador esta seriamente limitado ; si a todo ello le unimos que el ritmo de trabajo es elevado , con desplazamientos permanentes teniendo que subir continuamente a distintos pisos para lo cual esta seriamente limitado teniendo en cuenta las limitaciones que tiene el trabajador , para deambular teniendo un cuadro doloroso persistente no pudiendo levantar la rodilla derecha mas de 25 cm . suponen una disminución no inferior al 33% en su rendimiento en su profesión habitual, tal y como lo ha sido reconocido por el Magistrado de instancia..
En consecuencia y en base a los razonamientos y argumento esgrimidos el recurso no puede tener favorable acogida, procediendo su desestimación y confirmar con ello la sentencia recurrida
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 144/2008 seguidos a instancia de DON Jorge , contra las recurrentes , en materia de Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
