Sentencia Social Nº 602/2...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Social Nº 602/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 602/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100822

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00602/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100465, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 439 /2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Lidia , Antonia

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 36 y 155 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinte de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 602

En el RECURSO SUPLICACION 439/2008, formalizado por el Letrado D. EMILIANO SANCHEZ GUTIERREZ, en nombre y representación de Dña. Lidia y Dña. Antonia , contra la sentencia de fecha 12-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 36 y 155/2008, seguidos a instancia de las recurrentes frente al AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES, parte representada por el Letrado D. ANTONIO FERNANDO ACEDO SANCHEZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Lidia y Antonia venían desempeñando sus servicios para la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES en esa localidad desde el día 1 de marzo de 2004 realizando las funciones de la categoría profesional de celadoras con sendos salarios mensuales incluidos el prorrateo de pagas extras de 959, 15 Euros.- SEGUNDO: Con fecha 4 de diciembre de 2007 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual les participa a las demandantes las respectivas extinciones de sus relaciones laborales. Formalizada la oportuna reclamación previa, el día 31 de diciembre de 2007 el Ayuntamiento reconoce la improcedencia de ambos despidos y consigna las sumas respectivas de 5.063,40 euros y 5.522,18 euros en los Juzgados de lo Social 1 y 2 de Cáceres respectivamente el 2 de enero de 2008.- TERCERO: Las demandantes son miembros del comité de empresa a raíz de las elecciones celebradas el 20 de junio de 2007."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Lidia y Antonia contra EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de las actoras. Les corresponde a ellas como representantes legales de los trabajadores mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, optar por la readmisión en las mismas condiciones que tenían antes de ser despedidas o a percibir la indemnización que consta consignada.

De optar por la indemnización, se les hará entrega definitiva de las sumas consignadas sin más devengos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-9-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de 12 de mayo de 2008 , estimando la demanda interpuesta por D ª Lidia y D ª Antonia contra el Ayuntamiento de MALPARTIDA DE CÁCERES, declara improcedente el despido y el derecho de las actoras como representantes legales de los trabajadores mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión o la indemnización que consta consignada. Instada aclaración por las demandantes a fin de que se añada al fallo el abono de los salarios de tramitación, mediante Auto de 3 de junio de 2008 se dispone no haber lugar porque en el Fundamento Segundo de la Sentencia ya se dejó constancia del motivo por el que no procede el devengo de los salarios de tramitación, añadiéndose que "se trata del efecto legal del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores que fue aceptado por la parte que ahora no puede introducir un factor nuevo de discusión sustrayendo del debate jurídico del acto del juicio un aspecto tan importante como el que se dice".

Disconformes las trabajadoras con ese pronunciamiento, recurren en suplicación por entender que, conforme a los arts. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia debió condenar a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde que se produjo el despido (1 enero 2008) hasta la de notificación de la sentencia, incrementados en un 10% en concepto de mora. Aducen no ser de aplicación el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores al tratarse de un supuesto de opción por el trabajador, y que dichos salarios fueron pedidos en los escritos de demanda, así como que, aunque no hubieran sido pedidos, es obligación del órgano judicial recogerlo en el fallo en virtud del art. 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en el art. 56.1b) del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso ha de prosperar. Consta efectivamente la petición de los salarios hasta la fecha de la readmisión en la demanda (folio 2, 5, y 41, 42), y, aunque la empresa reconoce la improcedencia del despido y consigna la cantidad de 5.522,18 ? en concepto de indemnización, la posibilidad de limitar los salarios de tramitación está prevista en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores "cuando la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario". En el hecho tercero se establece que las demandantes eran miembros del comité de empresa a raíz de las elecciones celebradas en junio de 2007, por lo que, de conformidad con el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores , la opción correspondía a las trabajadoras, que la ejercieron expresamente a favor de la readmisión mediante escrito dirigido al Ayuntamiento el 8 de enero 2008 (folio 16) y después mediante escrito dirigido al Juzgado de fecha 3 de junio (folios 164 y 165 ). En virtud del mencionado art. 56.4 , tanto si el trabajador no efectúa la opción, como si es, expresa o presunta, a favor de la readmisión, ésta es obligatoria, procediendo, en consecuencia, el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la de la readmisión, como en el despido nulo, por lo que la sentencia debió contener pronunciamiento favorable a las demandadas estimando su petición de abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión.

No procede la petición del incremento del 10% en concepto de intereses por mora, que se hace por primera vez en el recurso y, por tanto, no puede ser resuelta en el recurso para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998. En todo caso, los intereses que fija el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores proceden para deudas salariales, naturaleza que, pese a su denominación ordinaria, no tienen tal naturaleza, sino la de una indemnización por los salarios que ha dejado de percibir el trabajador como consecuencia del despido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D ª Lidia y D ª Antonia , revocamos en parte la citada sentencia condenando al Ayuntamiento de MALPARTIDA DE CACERES a que abone a las actoras los salarios de tramitación comprendidos desde la fecha de efectos del despido hasta la de la readmisión, a razón de 31,9 ? /día, confirmando los demás pronunciamientos de la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo ordenado, notificándose la anterior resolución a las partes por correo certificado con aviso de recibo. Doy fe.

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