Sentencia Social Nº 602/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 602/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2010 de 24 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 602/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100512

Resumen:
46250340012011100512 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 602/2011 Fecha de Resolución: 24/02/2011 Nº de Recurso: 1403/2010 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 1403e/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.403/2010

Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 602 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1403/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 555/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Jose Ignacio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Jose Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Jose Ignacio, nacido el 2 de julio de 1.949 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de albañil, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL de 25 de junio de 2.002 con efectos desde el 19 de junio de 2.002 - desde el 2.004, cualificada por la edad- en base a la contemplación del siguiente cuadro médico: asma bronquial con obstrucción moderada de flujo aéreo (disnea grado II); psoriasis ungueal, dermatitis alérgica, liquen plano, insuficiencia venosa de miembros inferiores. A tales efectos, por su extensión y por figurar incorporado a los autos, se tiene por reproducido el dictamen propuesta que obra en los folios 26 a 28 del expediente administrativo.El referido demandante solicitó en fecha 16-11-2005 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL , la revisión por agravación del cuadro médico padecido, que le fue denegada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 29 de marzo de 2.006 , contra la que interpuso reclamación previa le fue asimismo denegada por Resolución de 20 de julio de 2.006. El actor interpuso entonces demanda, que recayó ante el juzgado d lo Social 8 de Valencia, que en Sentencia de 14 de marzo de 2.007, desestimó su demanda. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del T.S.J. de esta comunidad de 27 de mayo de 2.008 ( rec suplicación 620/05) que contemplaba el cuadro médico que se describe: "Psoriasis, dermatitis alérgica, artritis psoriásica: asma bronquial, con obstrucción severa del flujo aéreo. Trauma acústico con acúfenos continuos de años de evolución. Insuficiencia venosa leve en miembros inferiores. Diseña ante esfuerzos; dificultad para descansar debido a los acúfenos; artritis en rodillas que provoca rodilla derecha con rigidez en la flexoextensión dolorosa a partir de -10°, marcha autónoma; prurito frecuente. Buen nivel cognitivo con cierta torpeza mental y lentitud de expresión.".SEGUNDO.- Que , solicitándose de nuevo por el demandante, ante el referido Organismo, el 29 de septiembre de 2.008 , la revisión por agravación, del grado de invalidez inicialmente reconocido, éste le fue desestimado mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 2 de diciembre de 2.008 , frente a la cual interpuso el actor reclamación previa el 23 de enero de 2.009, que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 12 de febrero de 2.009. TERCERO.- Que al tiempo del nuevo hecho causante, el demandante que a la exploración presenta obesidad y marcha autónoma sin apoyos, mantiene las mismas dolencias que al tiempo de ser examinado en 2.006 por el médico evaluador, en situación funcional idéntica respecto a los acúfenos y con CPAP nocturno respecto a la disnea ( ventilación asistida aunque no oxigenoterapia). Tiene impedida la realización de medianos esfuerzos físicos.CUARTO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 13 de noviembre de 2.008 , evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 21 de noviembre de 2.008.QUINTO.- Que, la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 648,15 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta , solicitada en vía de revisión por agravación, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción: "Que la tiempo del nuevo hecho causante el actor presenta las siguientes dolencias: Psoriasis, dermatitis alérgica. Artritis psoriásica. Poliartrosis. Asma bronquial con obstrucción bronquial severa del flujo aéreo. Trauma acústico con acúfenos continuos. Insuficiencia venosa de miembros inferiores. Disnea ante esfuerzos. Dificultad para descansar debido a los acúfenos. Artritis en rodillas que provoca rodilla derecha con rigidez en la flexoextensión dolorosa a partir de -10°. Prurito frecuente. Glaucoma en ambos ojos"; basándose en los folios 15 a 22, pericial médica.

La revisión no se admite , pues con ella lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, dado lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y, evidentemente, en un recurso extraordinario como es el de suplicación , no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia , de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999 o 27 de marzo de 2000, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente , contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL ; se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 - en adelante , LGSS-, y aplicación indebida del párrafo 4 del citado art. 137 . Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que actualmente padece la parte actora se han agravado respecto de las padecidas cuando se le reconoció el grado de IP Total para su profesión habitual y le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

El artículo 143.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , y el Real Decreto 1.300/95 que lo desarrolla, contemplan la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del Estado invalidante. Respecto a la revisión por agravación , la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos: primero, que se haya producido una agravación; y segundo , que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado, en este caso , en el de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio , definida en el artículo 137.5 LGSS (en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997 ) como la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Pues bien, de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, se desprende que, si bien las dolencias que padecía y padece la parte actora como las limitaciones que las mismas le causan han sufrido agravación, tales dolencias, en su estado actual, consisten en: obesidad, marcha autónoma sin apoyos, teniendo impedida la realización de medianos esfuerzos físicos , presentando la misma situación funcional, que en la ultima solicitud de revisión, en 2006, es decir: "Psoriasis, dermatitis alérgica, artritis psoriásica: asma bronquial, con obstrucción severa del flujo aéreo. Trauma acústico con acúfenos continuos de años de evolución. Insuficiencia venosa leve en miembros inferiores. Disnea ante esfuerzos; dificultad para descansar debido a los acúfenos; artritis en rodillas que provoca rodilla derecha con rigidez en la flexoextensión dolorosa a partir de -10° , marcha autónoma; prurito frecuente. Buen nivel cognitivo con cierta torpeza mental y lentitud de expresión"; por lo que , aunque tales dolencias le limitan para el desempeño de tareas que impliquen esfuerzos físicos, no se puede concluirse que el demandante se encuentre impedido para el ejercicio de profesiones que, siendo livianas o sedentarias, no conlleven la realización de esfuerzos físicos ni supongan tal grado de estrés incompatible con su Estado psíquico, por lo que no puede estimarse que el actor presente incapacidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio de los existentes en el mercado laboral. Por ello , procede desestimar el recurso de la parte actora contra la Sentencia de instancia y, confirmar la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia de fecha 10-2-2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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