Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 602/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3028/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 602/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014100376
Encabezamiento
Rº. 3028/13 -AU- Sent.602/14
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 602/2.014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosalia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Sevilla, dictada en los autos nº 1244/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Renfe Operadora y Fraternidad Muprespa, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el uno de abril de 2013 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) La demandante, Rosalia , nacida el día NUM000 .1963 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , desarrolla habitualmente su actividad laboral como interventora en ruta para la empresa codemandada RENFE, autoaseguradora de la prestación económica de incapacidad temporal y que cubre sus riesgos profesionales de incapacidad permanente con la mutua codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA.
2º) El día 06.07.2010 sufrió una caída en el tren, lo que le produjo rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho, causando baja por incapacidad temporal debida a accidente de trabajo al día siguiente, siendo sometida a tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador por la mutua hasta que fue dada de alta el 15.03.2011 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
3º) Con fecha 01.06.2011 la demandante presentó solicitud de prestaciones por incapacidad permanente, incoándose el oportuno expediente nº NUM002 en el que, tras dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 22.07.2011, se dictó por el INSS resolución de fecha 26.07.2011 por la que se le reconoció una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes conforme al nº 072 del baremo: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en más del 50%.
4º) Disconforme, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional que ha sido expresamente desestimada, interponiéndose la presente demanda con fecha 15.11.2011.
5º) La demandante padece el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales:
-Entesopatía del manguito rotador con desgarro parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho, intervenido en septiembre de 2010 (acromioplastia y sutura del manguito rotador)
-Probable tendinopatía distal del supraespinoso de hombro derecho.
-Presenta limitación del balance articular del hombro derecho: abduccion 40º-50º y antepulsión 40º-50º).
6º) La base de cotización de la demandante en el mes de junio de 2010, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, fue de 2.896,64 euros.
7º) Se dan por reproducidas las funciones propias de la profesión rectora incluidas en el 'Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales' aprobado en fecha 03.11.2003, aportado como documental.
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la Mutua codemandada y por Renfe Operadora.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, lo que le fue denegado en vía administrativa, en la que se la declaró afecta de lesiones permanente no invalidantes.
En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende la modificación de los hechos declarados probados, haciendo referencia al informe del Dr. Pedro Enrique , primero, y al de D. Alfredo , citando también un informe de RMN aportado por la Mutua. Realiza una serie de alegaciones sobre esas pruebas para afirmar que la juzgadora ha incurrido en errónea valoración de la prueba practicada, sin que exprese con claridad qué apartado concreto de los hechos declarados probados pretende que se suprima, modifique o si lo que postula es que se adicione un determinado hecho al relato fáctico, proponiendo la concreta redacción que postule, olvidando que, según ha expuesto reiteradamente esta Sala, en el recurso de suplicación no es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión se puede resumir en torno a estos tres requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Y ya vemos que no lo hace el recurrente con la necesaria claridad.
Por otro lado, ya hemos dicho que para que prospere la propuesta de revisión ha de evidenciarse el error del juzgador esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nueva o nuevas prueba que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador.
Todas esas reflexiones conllevan la desestimación del motivo, pues como hemos dicho, el recurrente no propone de forma clara la redacción alternativa que postula de los Hechos Probados, que por lo dicho no puede establecerla esta Sala, teniendo en cuenta además que las distintas periciales ya han sido valoradas por el Juzgador en su sentencia, llegando a conclusiones distintas a las expuestas por el recurrente como ciertas, pues no merecen mayor credibilidad las afirmaciones del médico de la empresa que las contempladas en el Informe Médico de Síntesis y en la pericial aportada por la Mutua, que son las que han sido finalmente consignadas en la sentencia.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, que se deduce con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues entiende que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de interventora de ruta.
Para la solución de esta cuestión ha de tenerse en cuenta que el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
En aquel se define (p. 3) el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (parcial). Y según reiterada doctrina, el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido STCT de 4 de abril de 1978 , a determinar en cada caso concreto STCT de 13 de diciembre de 1976 ; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral STCT de 18 de mayo y 7 de diciembre de 1978 y por ende que el trabajo desempeñado resulta más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo STCT de 5 de diciembre de 1975, al tiempo que no es la lesión sino la «merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza»; partiendo de esta doctrina y del menoscabo físico que sin duda padece a consecuencias del accidente laboral, es claro que conserva prácticamente íntegra la capacidad para realizar todas las funciones propias de su profesión habitual.
En el presente caso, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente calificado indiscutidamente como laboral, la actora resultó con entesopatía del manguito rotador con desgarro parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho, intervenido en septiembre de 2010 (acromioplastia y sutura del manguito rogado), probable tendinopatía distal del supraespinoso del hombro derecho, que le provoca limitación del balance articular del hombro derecho, a 40-50º en la abducción y 40-50º en la antepulsión). Estas limitaciones, aún importantes, no creemos que le provoquen una limitación no inferior al 33% en el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual, que según se deduce del documento que se cita y al que se remite el juzgador en el Hecho Probado Séptimo, son fundamentalmente de control, venta de títulos de transporte, supervisión e información, que parece claro que puede seguir realizando en su integridad en atención de las secuelas descritas, que ya hemos visto que son las de limitación del hombro derecho, a 40-50º en la abducción y 40-50º en la antepulsión. En consecuencia, entendemos acertada la solución dada por la sentencia recurrida, que procede confirmar, con desestimación de su recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosalia contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Renfe Operadora debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a seis de marzo de 2014.

