Sentencia Social Nº 602/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 602/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2258/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 602/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100573


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.258/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002258/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 602 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002258/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000235/2013, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de Otilia , asistida por el Letrado D. David González Movilla, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA G.V., y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Otilia , condenando al INSS y declarando la falta de legitimación pasiva de la Consellería de Sanidad, y señalando que la baja médica de 21 de octubre de 2011 a 10 de abril de 2012 deriva de enfermedad profesional, con los efectos económicos que ello conlleve'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1964, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , de alta en el Régimen General y con la categoría profesional de enfermera, prestando sus servicios a la Generalitat Valenciana Servasa, en el centro de salud San Fermín, los cuales consistían esencialmente en extracciones de sangre y control de Sintrom. SEGUNDO.- Que el día 21 de octubre de 2011 causó baja por enfermedad. En fecha 30 de octubre de 2012 el INSS dicto resolución declarando que ese proceso de baja médica de 21 de octubre de 2011 tenía su origen en enfermedad común. TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada, quedando agotada la vía administrativa. CUARTO.- La actora padece el síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo. QUINTO.- De las cotizaciones computables acreditadas resulta que la base reguladora es de 98,82 euros al día.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 21 de octubre de 2011 hasta el 10 de abril de 2012 tenia su origen en enfermedad profesional, interpone recurso la entidad gestora. La parte recurrente propone dos motivos.

En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre - en adelante LRJS- la parte solicita la revisión del hecho probado primero. Solicita en primer lugar que se amplíen las funciones que integraban la actividad de la actora como enfermera y que constan en el documento obrante al folio 114. Procede acceder a lo solicitado completando la referencia parcial que realiza la sentencia de instancia, que no da razón de la prueba en la que basa la actual redacción en la que se afirma que estas tareas se limitaban esencialmente a la extracción de sangre y control de sintrom.

2. Se solicita igualmente la ampliación del citado hecho probado para que se incluya la valoración ergonómica del puesto de trabajo de la actora que se contiende en documento obrante en el folio 117, y en el que se hace constar riesgo bajo de enfermedad profesional. No se admite por entender que la misma carece de trascendencia sobre el fallo combatido ( STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 ).

3. En tercer lugar se solicita la adición al hecho probado cuarto del contenido del informe emitido el 31/05/2001 por el medico forense y el contenido en el informe del servicio de neurología del Hospital de Alicante de 27/12/2011 ( documentos obrantes en los folios 150 y 69 respectivamente) se accede a lo solicitado pues se trata de incorporar datos objetivos relativos a informes médicos que pueden tener trascendencia sobre el fallo. Y el hecho queda redactado de la siguiente forma:

'Según el informe de sanitad de la Médico forense de fecha 31/5/2001 la ahora actora padeció a raíz de accidente de tráfico, entre otros, latigazo cervical, tendinitis postraumática del bicipital y del pectoral mayor izquierdo, condritis patelar postraumática y tendinitis traumática de rodilla derecha'.

SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto los artículos 116 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS- y el RD 1299/2006 de 10 de noviembre anexo I apartado dos d). Se sostiene en síntesis por la recurrente las dolencias que motivaron la baja médica de la actora, consistentes en síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo no constituyen enfermedad profesional, ni tiene origen en su actividad laboral como enfermera.

2. La sentencia de instancia después de enmarcar la cuestión jurídica en la doctrina jurisprudencial que define el concepto de accidente de trabajo, concluye afirmando que aunque la profesión de la actora no consta asociada al riesgo de dicha enfermedad conforme al catálogo de enfermedades profesionales, no nos encontramos ante una lista cerrada y que en cualquier caso resulta acreditada la relación de causalidad entre las dolencias y la actividad laboral de la actora, por lo que concluye afirmando que el proceso de incapacidad temporal tiene origen en enfermedad profesional con amparo en lo dispuesto en el artículo 116 de la LGSS .

3. Conforme establece el artículo 116 de la LGSS , se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. El RD 1299/2006 de 10 de noviembre en su anexo I apartado segundo D, reconoce como enfermedad profesional el ' síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo' como enfermedad contraída por agentes físicos asociados a los movimientos repetitivos y posturas forzadas, sin embargo dicha enfermedad no aparece asociada a la actividad profesional de la actora. Por lo que tal como viene sosteniendo la Doctrina Jurisprudencial ( STS 20/10/2008, recurso 2442/2007 ) y parecen reconocer ambas partes litigantes la cuestión se centra en decidir si en el presente caso está acreditado que esa enfermedad sea consecuencia del trabajo, hállese o no comprendida en el listado reglamentario.

4. A la vista de los hechos declarados en la sentencia, incluidas las modificaciones admitidas por esta Sala entendemos que en el presente caso y a diferencia de lo que se afirma en la fundamentación jurídica no existen indicios claros que permitan afirmar que las dolencias de la trabajadora tengan su origen en su actividad profesional como enfermera. En primer lugar debemos tener en cuenta que la actividad laboral de dicha profesión, es mucho más amplia que la simple extracción de sangre y control de sintron, y comprende funciones de carácter livianos que en ningún caso implican la realización de movimientos repetitivos y forzados.

Por otro lado las concretas circunstancias recogidas en la sentencia tampoco permiten asociar la extracción de sangre y el control de sintron a las posturas forzadas y repetitivas propias de aquellas profesiones que tal como apunta la norma reglamentaria implican una actividad que exige el continuo levantamiento o flexión de la extremidad como es el caso de escayolistas, pintores o montadores de estructuras y no conllevan de forma general en su esencia una exigencia física y postural suficiente para causar las actuales dolencias.

Los argumentos expuestos ponen de relieve la rotura de un posible nexo causal entre el trabajo realizado y la dolencia padecida. Si a ello añadimos que la enfermedad puede haber sido originada por otras diferentes causas, asociadas a los antecedentes médicos de la trabajadora y a patologías preexistentes la conclusión ha de ser forzosamente que la sentencia de instancia aplicó indebidamente los preceptos legales invocados por la recurrente y debe ser revocada.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de ELCHE de fecha 6/05/2013 y, en consecuencia, REVOCAMOS la RESOLUCIÓN RECURRIDA Y absolvemos a la entidad gestora.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2258 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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