Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 602/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1925/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 602/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100413
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2013/0003635
Procedimiento Recurso de Suplicación 1925/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1925/2013
Sentencia número: 602/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 4 de Julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1925/2013 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA DEL MAR SOLANO MOLINOS en nombre y representación del SPEE contra la sentencia de fecha 15/7/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID , en sus autos número 100/2013 seguidos a instancia de D. Lucio frente al ' SPEE',en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- EL actor, Lucio , con DNI 02850665-E, impugna la Resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO PUBLICO ESTATAL, de fecha 8/10/2012, por la que se reconoce su derecho a la prestación por desempleo en los siguientes términos:
'Días cotizados: 2.192
Días de derecho: 720
Período reconocido: del 1/10/2012 al 30/9/2014.
Base Reguladora diaria: 106,94 con un porcentaje del 70%(...)'
El actor considera que la BR que le corresponde es de 108,75 euros, sobre la cotización seis meses de 30 días.
SEGUNDO.- EL actor fue dado de alta en la empresa TELEFÓNICA ESPAÑA SA., con fecha 7/10/1985 y con motivo de un ERE se extinguió su contrato de trabajo con fecha 30/9/2012. Las bases de cotización por desempleo de los últimos 180 días precedentes al despido, asciende a 19.575, resultante de la suma de seis meses de cotización por importes iguales, cada uno de 3.262,59 euros.
TERCERO.- En el caso de computar las bases de cotización para el cálculo de la prestación por desempleo, por meses de treinta días, al actor le corresponde una cuantía de la prestación de 108,75 euros diarios.
CUARTO. - Ha sido agotada la vía previa administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo la demanda del actor, Lucio y declaro su derecho a que se le reconozca la Base Reguladora de la prestación por desempleo, en la cuantía de 108,75 euros diarios.
EN consecuencia, condeno al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, a estar y pasar por las anteriores declaraciones con las consecuencias inherentes a dicha declaración'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/11/2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/6/2014 señalándose el día 2/7/2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando el derecho del actor a que se le conceda una base reguladora de la prestación por desempleo en cuantía de 108,75 euros, en lugar de la reconocida de 106,94 euros por la recurrente, desplegando dos motivos, respectivamente con amparo en los apartados b) y c) del art. 193 LJS, debiendo la Sala con carácter previo examinar su competencia funcional en orden a determinar si contra dicha resolución cabe el recurso instrumentado.
SEGUNDO .- En el caso presente la Sala estima que no cabe recurso de suplicación atendiendo a lo dispuesto por el art. 192.3 y 4 LJS, puesto que la diferencia anual entre lo reconocido inicialmente, 106,94 euros día, y lo reclamado 108,75 euros día, es de 1,81 euros día que, multiplicado por 365 días, (660,65 euros) no alcanza el mínimo de 3.000 euros, sin que, por lo demás, se haya probado que este problema alcance a gran número de trabajadores, sino que ni ha habido evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos; además, la potencial afectación múltiple, no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado ( SSTS 14 de julio y 5 de octubre de 2010 ).
Disponiendo el art. 192. 4 LJS que:
'En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.
En fin, tratándose el caso enjuiciado de determinar si la base reguladora de la prestación por desempleo, y que, conforme señala el art. 211.1 LGSS es el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo 2010 LGSS ha de calcularse sobre la cotización correspondiente a los seis meses anteriores a la situación legal de desempleo o sobre la cotización correspondiente a los 180 días naturales anteriores a dicha situación, lo relevante es si en cómputo anual las diferencias entre la prestación reconocida y la reclamada en demanda rebasa o no el límite de los 3.000 euros, y al no hacerlo se impone inadmitir el recurso declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , en sus autos nº 100/2013, en virtud de demanda deducida por Don Lucio contra la recurrente, y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

