Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 602/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1799/2013 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 602/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100636
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8341
Núm. Roj: STSJ M 8341/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0018479
Procedimiento Recurso de Suplicación 1799/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid 429/2012
Materia : Incapacidad Permanente
J.S.
Sentencia número: 602/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1799/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Echarri Gutiérrez en
nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil trece, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , en sus autos número 429/2012, seguidos a instancia de la parte
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Juan , nacido el día NUM000 de 1978, con N.I.E n° NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Desarrollo Asesoría y Formación', dedicada a la actividad de reparación de ordenadores, con categoría profesional de programador senior, solicitando el actor al INSS con fecha 21 de diciembre de 2011 la concesión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de enero de 2012, obrante en autos al folio 52 de las actuaciones y cuyo contenido damos por reproducido, se acordó 'denegar con fecha 18-01-2012 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social ... ' frente a la cual se interpuso por el actor, con fecha 15 de febrero de 2012, reclamación administrativa previa, que fue desestimada en Resolución del Subdirector Provincial de Incapacidad Temporal, obrante en autos al folio 100 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, y en cuyos hechos se disponía que 'Visto el escrito de reclamación previa formulado por Vd. y examinada la documentación integrante del expediente, se comprueba que la resolución adoptada ha sido dictada con arreglo a derecho, toda vez que, al no aportar informes médicos posteriores que contengan nuevos datos clínicos no incluidos en su expediente, que prueben las alegaciones contenidas en su escrito y modifiquen las lesiones que le han sido objetivadas, procede mantener la calificación inicial'.
TERCERO.- En Informe de Médico de Síntesis 28 de diciembre de 2011, obrante en autos al folio 74 de las actuaciones y cuyo contenido damos por reproducido, se recoge en el apartado referido al Juicio Diagnóstico 'Lumbalgia, hernia discal L5-SI intervenida, hemilaminectomía L5-SI, discectomía y liberación raíz, fibrosis que engloba raíz SI derecha, asma persistente moderada perenne' y en el epígrafe de Conclusiones, recoge 'no puede realizar actividades laborales que requieran gran sobrecarga de c. lumbar'.
Con fecha 18 de enero de 2012 se emite Dictamen-Propuesta del E.V.I. en el que se indica como cuadro clínico residual de D. Juan 'Lumbalgia, hernia discal L5-SI intervenida, hemilaminectomía L5-SI, discectomía y liberación raíz, fibrosis que engloba raíz SI derecha, asma persistente moderada perenne', siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las derivadas del cuadro clínico, proponiendo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanentemente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral
CUARTO.- En Informe del radiólogo de fecha 24 de junio de 2011 referido a prueba de RM de columna lumbar del día 23 de junio de 2011, obrante en autos al folio 71 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, recogiéndose como impresión diagnóstica: 'Cambios postquirúrgicos en espacio L5-SI derecho con fibrosis que tracciones el saco tecal y engloba la raíz SI derecha. Cambios degenerativos discales y discreta profusión discal L5-SI derecha'.
QUINTO.- En el formulario de prestación de incapacidad permanente de fecha 21 de diciembre de 2011, obrante en autos al folio 43 de las actuaciones, rellenado por el actor, se contiene en el apartado referido a datos profesionales , concretamente en las tareas que realiza que ' prácticamente todo el día sentado ...
ocasionalmente ayudaba a trasladar y servidores en el data center'.
SEXTO.- En R.M de fecha 17de abril de 2013 (documento n° 2 de los aportados por el actor al acto de la vista) practicada al actor, se concluye que ' En L5-SI observamos cambios de cirugía en relación con flavectomía y laminectomía derechas sin signos de complicación. En este nivel se observa retrolisteis leve de L5 con respecto a SI y reborde discoosteofitario posterolateral derecho que reduce el calibre del resceso lateral y base foraminal' SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 2.245,50 # y la fecha de efectos 18 de enero de 2012, existiendo conformidad sobre estos extremos.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/10/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante, nacido en 1978, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de programador senior, reparador de ordenadores.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Regladora de la Jurisdicción Social , se interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se indique limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena, por el que se le ha otorgado una discapacidad global del 19%.
El motivo es irrelevante para el signo del fallo en tanto que nada nuevo está introduciendo la parte que tenga repercusión sobre aquél.
En efecto, la sentencia de instancia no niega que la parte actora presente alguna limitación de la columna lumbar y, por tanto, lo que la parte quiere introducir no viene a ofrecer algo que permita alterar el fallo en tanto que no especifica el nivel de afectación y, ante tal imprecisión debe mantenerse la secuela que refiere la sentencia y que la parte, por otro lado, no combate, recogida en el ordinal tercero.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Segú n la parte recurrente y atendiendo a las limitaciones funcionales que recogen los informes médicos que refiere, el demandante presenta severas limitaciones para realizar las tareas de su profesión habitual.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia.
En efecto, bastaría para re chazar el motivo con indicar que en este momento procesal la parte no pone de manifiesto la incidencia de las dolencias en el rendimiento de su actividad profesional y menos que lo sea en el porcentaje que se requiere para ser declarado en incapacidad permanente parcial. Se argumentó de forma genérica sobre una repercusión funcional, de forma más cercana a como si se estuviera reclamando una incapacidad permanente total, pero sin la menor referencia a ese nivel de limitación que la norma impone cuando la sentencia recurrida mantiene, y aquí no se ha modificado, que las dolencias declaradas probadas limitan para actividades de gran sobresfuerzo de columna lumbar lo que desde luego no está presente en su profesión habitual y, por ende, hubiera sido preciso que el demandante ofreciera una precisión de que en esa actividad profesional hay un 33% de actividad de tal naturaleza lo que, como hemos indicado, no está ni expresado ni constatado respecto de la actividad de programador senior, reparador de ordenadores.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha once de junio de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1799-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000179913 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

