Sentencia Social Nº 602/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 602/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 436/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 602/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100586

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7726

Núm. Roj: STSJ M 7726/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0058267
Procedimiento Recurso de Suplicación 436/2016-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 1317/2015
Materia : Derechos y Cantidad
Sentencia número: 602/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a seis de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 436/2016, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
en nombre y representación de CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO,
contra la sentencia de fecha 15.2.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 1317/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Marí Jose frente a CONSEJERIA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO, en reclamación por Derechos y Cantidad,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO . De la relación de hechos declarados probados en la sentencia nº 130/2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en fecha de nueve de abril de dos mil siete en los autos nº 793/2006 , cabe recoger los siguientes: Hecho Probado Primero . 'La actora, Dª Marí Jose , ha venido prestando servicios para la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid en distintos períodos y en virtud de distintos contratos de trabajo '; Hecho Probado Segundo . 'Los períodos de prestación de servicios, categoría profesional y contrato de trabajo son los que respectivamente se indica: - Del ocho de julio al veintidós de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con categoría de Auxiliar de Control, con destino en Carratazar (Berzosa de Lozoya) y un contrato por Obra Determinada. Campaña Estival 1994. - Del uno al quince de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con categoría de Encargado III, con destino en Zona 1 y contrato por Obra Determinada. Campaña Estival 1995. - Del doce de junio al once de octubre de mil novecientos noventa y siete, con categoría de Encargado III, destino en la zona l y contrato por Obra Determinada. Campaña Estival 1997. - Del quince de junio de catorce octubre de mil novecientos noventa y ocho, con categoría de Encargado III, zona 1, contrato por obra Determinada, en la campaña Estival 1998. - Del diecisiete de mayo al dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, con categoría de Encargado III, contrato por Servicio Determinado y destino en Zona 1 Infoma 1999 - Del 12 de junio al cuatro de septiembre de dos mil, con categoría de Auxiliar de Control, contrato por Servicio Determinado y Destino en Gustarllano (Puebla de la Sierra). Infoma 2000. - Del 14.6.2005 al 11.10.2005, con la categoría de Encargado II, contrato por Servicio Determinado y destino en Zona 1. Dirección General Protección Ciudadana. Infoma 2005. - Del 7.6.2006 al 14.10.2006, con la categoría de Encargado II contrato por Servicio Determinado y destino en Lozoyuela. Dirección General Protección Ciudadana. Infoma 2006'; Hecho Probado Tercero . 'En el contrato de trabajo que dio lugar a la prestación de servicios en el año 2005 se estipularon las siguientes cláusulas 1° y 5°: 'PRIMERA.- El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de ENCARGADO II con nivel retributivo de 1.301,23 euros brutos mensuales y desarrollará su prestación en la ejecución del servicio 'TRABAJOS AUXILIARES A LA EXTINCION, VIGILANCIA Y DETECCION DE INCENDIOS FORESTALES EN LOS MONTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID DURANTE LA CAMPAÑA CORRESPONDIENTE A 2005', comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional. QUINTA.- Concluidas las tareas para las que el trabajador ha sido contratado, se considera totalmente extinguido el presente contrato, si bien con la obligación por parte de la Comunidad de Madrid de preaviso al trabajador con quince días de antelación cuando la duración fuese superior a un año, sin perjuicio, en todo caso, de la naturaleza temporal de este contrato'; Hecho Probado Cuarto . 'En el contrato de trabajo que dio lugar a la prestación de servicios en el año 2006 se estipularon las cláusulas 1° y 5° análogas a las anteriores'.

La citada sentencia de instancia fue revocada por la STJS de Madrid, nº rec. 3612/07, de veintisiete de diciembre de dos mil siete , la cual contuvo un Fallo con el siguiente tenor literal 'Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Jose ...y estimamos la demanda y declaramos que la relación laboral que une a las partes es indefinida discontinua desde su comienzo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y por los efectos de la misma'.

En la STJS de Madrid, nº rec. 3612/07 , se argumentó que <... en="" el="" presente="" caso="" del="" inatacado="" relato="" de="" probados="" resulta="" que="" la="" actora="" ha="" prestado="" sus="" servicios="" para="" organismo="" demandado="" durante="" los="" periodos="" estivales="" constan="" desde="" a="" las="" respectivas="" campa="" detecci="" vigilancia="" y="" extinci="" incendios="" forestales="" montes="" comunidad="" madrid="" procediendo="" examinar="" si="" como="" pretende="" dicha="" prestaci="" es="" constitutiva="" o="" no="" una="" relaci="" laboral="" por="" tiempo="" indefinido="" fija-="" discontinua="" subsidiariamente="" indefinida="" parcial="" primera="" fecha="" ello="" adem="" estas="" circunstancias="" hemos="" tener="" cuenta="" normativa="" cita="" recurrente="" sido="" tomada="" consideraci="" anteriores="" sentencias="" esta="" sala="" nos="" referido="" tampoco="" tuvieron="" sentencia="" dictada="" conflicto="" colectivo="" nuestro="" tribunal="" supremo="" marzo="" analizando="" plan="" protecci="" civil="" emergencias="" aprobado="" decreto="" modificado="" junio="" riesgo="" zonific="" seg="" demanda="" defensa="" conforme="" variables="" determina="" estableciendo="" escala="" va="" muy="" alta="" baja="" pasando="" moderada="" determinando="" apartado="" su="" cap="" peligro="" considerando="" alto="" al="" septiembre="" medio="" octubre="" bajo="" noviembre="" mayo="" mismo="" regula="" actuaciones="" b="" siendo="" ellas="" aviso="" dise="" estructura="" organizaci="" organigrama="" comprende="" grupos="" acci="" uno="" otro="" seguridad="" sanitario="" un="" cuarto="" apoyo="" log="" asimismo="" dicho="" diagrama="" proceso="" operativo="" alarma="" figuran="" primer="" lugar="" incendio="" agentes="" vigilantes="" disponiendo="" antes="" dispondr="" m="" medios="" lucha="" contra="" reflejados="" adenda="" n="" se="" refiere="" todos="" consejer="" ambiente="" asignados="" forestales.="" evidencia="" prevenci="" requiere="" distintas="" concreta="" mayor="" menor="" dotaci="" materiales="" humanos="" cada="" zona="" dichas="" lo="" cual="" tanto="" algo="" duraci="" incierta="" ni="" dependiente="" presupuesto="" factores="" clim="" distintos="" habituales="" prevenidos="" citado="" sino="" cierta="" predeterminada="" normado="" estar="" establecido="" supuesto="" hecho="" examinamos="" est="" sujeto="" contingencias="" concurr="" aqu="" refer="" abril="" con="" determinado="" protocolo="" actuaci="" definido="" trata="" actividad="" c="" pero="" habitual="" ordinaria="" administraci="" tiene="" unas="" necesidades="" predeterminadas="" citadas="" julio="" febrero="" duraba="" renta="" trat="" permanente="" aunque="" sea="" intermitente="" homog="" guardando="" efectivamente="" coincidencia="" examina="" id="" expuesto="" tenemos="" repetici="" necesidad="" productiva="" motivadora="" siempre="" misma="" prefijada="" todas="" ocasiones="" intensidad="" porque="" rigor="" condiciones="" puede="" dar="" realmente="" produzcan="" inexorablemente="" prevenidas="" infoma="" moderado="" han="" activarse="" protocolos="" establece="" poder="" prevenir="" detectar="" extinguir="" puedan="" presentarse="" contarse="" necesarios="" actuar="" cuanto="" contingencia="" produzca="" deben="" disponibles="" existiendo="" presencia="" todo="" periodo="" reglado="" contrataci="" peri="" trabajadora="" ...="" manera="" estos="" supuestos="" eficacia="" temporalidad="" deriva="" empresa="" contratista="" depende="" adjudicaci="" le="" hace="" decisivo="" car="" temporal="" quien="" asume="" posici="" empresarial="" ese="" contrato="" independencia="" menos="" pueda="" doctrina="" indicamos="" guarda="" directa="" trabajadores="" parte=""> Por medio de Diligencia suscrita por la Consejera de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid en fecha de nueve de junio de dos mil diez (doc. 6 demandada) se hizo constar que '..en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 en fecha 27 de diciembre de 2007 que ha devenido firme, por la que se declara relación laboral indefinida, y que tratándose de una Administración Pública impide la declaración de fijeza, se procede a la incorporación de Dª. Marí Jose , como trabajador laboral indefinido discontinuo no fijo en plantilla, asimilándole a efectos funcionales y retributivos a la categoría profesional de ENCARGADO II, Área de Actividad B, Grupo III, Nivel 4 y con las retribuciones establecidas en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, con incorporación y efectos económicos de 14 de junio de 2010...'

SEGUNDO . Por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejera de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid (doc. 9 demandada coincidente con el doc. 5 actora -Resolución del Secretario General Técnico de la Consejera de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha de diecisiete de noviembre de dos mil quince-), dictada en fecha de veintidós de enero de dos mil dieciséis, se reconoció a la actora, actualizado a fecha de siete de octubre de dos mil quince, un total de servicios prestados por espacio de 5 años, 8 meses y 5 días.

Mediante llamamiento efectuado por la Jefa de Área de Gestión de Personal de la Consejera de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid en fecha de veinticuatro de marzo de dos mil quince (doc. 7 demandada) se asignó a la actora al siguiente servicio para la realización de trabajos de apoyo en la detección y extinción de incendios en la Comunidad de Madrid para el año 2015 'Fecha inicio de la actividad: 9 de junio de 2015 Fecha fin prevista: 7 de octubre de 2015 Lugar de la prestación del servicio: Zona C-1 (PARQUE BASE LOZOYUELA). Crta. Nacional I-Km.67-TURNO C Jornada laboral, pago del abono transporte y distribución horaria: Conforme a los términos establecidos en la legislación vigente, normas convencionales y/o calendarios laborales de aplicación. Retribución bruta mensual 1.359,51 € Nº de días 121 A dicho cálculo se añadirá la parte proporcional de pagas extras, pagas adicionales y en su caso antigüedad reconocida...' Constan las nóminas correspondientes al año dos mil quince (doc. 11 demandada), en las que consta el devengo de la antigüedad por los cinco trienios reconocidos, reflejado con el concepto ' nueva antigüedad fidis '.



TERCERO . De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 322/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en fecha de cinco de noviembre de dos mil quince en los autos nº 827/2015 , seguidos entre las mismas partes hoy litigantes, cabe recoger los siguientes: Hecho Probado Segundo . 'La prestación de servicios de la actora con la demandada se ha realizado bajo las siguientes condiciones, sumando un total de cinco años, ocho meses y cinco días a fecha de 7 de octubre de 2015 conforme certificación emitida por la Secretaría General Técnica...'; Hecho Probado Tercero . 'A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004 a 2007. El valor del trienio reclamado por la actora asciende a 35,92 euros mensuales...'; Hecho Probado Sexto . 'La trabajadora ha percibido como consecuencia del reconocimiento de antigüedad el importe total de los cinco trienios reconocidos en la campaña INFOMA...'; Hecho Probado Séptimo . ' La actora reclama en el presente procedimiento el abono de siete trienios, fijando la cuantía adeudada en 287,36 euros por el periodo efectivamente trabajado en la campaña de 2014 '.

En el Fallo de la citada sentencia se dispuso 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta...declarando el derecho de la compareciente a que se compute su antigüedad a efectos del percibo de trienios desde la primera campaña en la que prestó servicios (julio de 1994), condenando en consecuencia a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento cuarenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos de euros (143,68 €) por las diferencias en el pago de la campaña INFOMA de 2014 entre los cinco trienios abonados y los seis que debieron abonarse...'

CUARTO . En fecha de dieciséis de noviembre de dos mil quince tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura la reclamación previa a la vía judicial , a través de la cual, el hoy actor reclamaba a la Administración los conceptos y cantidades luego recogidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

La Administración demandada contestó a la reclamación previa por Resolución de fecha de veintitrés de noviembre de dos mil quince -con fecha de salida de treinta de noviembre de dos mil quince- suscrita por la Subdirectora General de Personal (doc. 12 demandada).



QUINTO . El día veintidós de diciembre de dos mil quince tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social demanda mediante la que la actora suplicó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual: 1) se declarase su derecho a que le sean reconocidos a efectos de la percepción de trienios los servicios prestados para la Consejería de Medio Ambiente y Administración del Territorio y, en consecuencia, otros dos trienios además de los cinco que ya tiene reconocidos, es decir, siete trienios; 2) se condena a la demandada a que le abonen las cantidades adeudadas correspondientes a la campaña del año dos mil quince y que ascienden a DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS EUROS (287,36 €) más un diez por ciento de interés anual en concepto de mora.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Marí Jose contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se DECLARA el derecho de la actora a que se compute su antigüedad a efectos del percibo de trienios desde julio de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de la primera campaña en la que prestó servicios, así como debo condenar y CONDENO a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS EUROS (287,36 €) por las diferencias en el abono de los trienios devengados en la campaña INFOMA 2015, cantidad correspondiente a la diferencia entre los cinco trienios abonados y los siete que debieron haberse abonado, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06.7.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2015 , Autos nº 1317/2015, que estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad formulada por Dª Marí Jose frente a la Consejería de la Presidencia , Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid. Solicitaba la actora que se le reconociera a efectos de la percepción de trienios los servicios prestados para la Consejería de Medio Ambiente y Administración del Territorio y se le abonase la cantidad de 287,36€ más un 10% de interés anual en concepto de mora. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid. Recurso que ha sido impugnado por la representación de la trabajadora alegando su inadmisibilidad en base a lo dispuesto en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ).

Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo , entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar: 'De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 ( rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones'.

Pues bien, la sentencia recurrida expresamente en su Fundamento de Derecho Cuarto, aunque después se da pie de recurso y tramita este, expresamente se señala que según la cantidad reclamada en la demanda y la traducción económica del derecho reclamado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.2 g ) y 192.3 de la Ley 36/2011 de diez de octubre ( LRJS) la resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Y como expresamente se razona en la STS de fecha 27-1-14 , EDJ 53466, 'el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de un determinado derecho, al que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso num. 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada (...): 'en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama', que no alcanza, por lo ya dicho, la cuantía de 3.000 € - art. 191.2.g) LRJS -.

La actora solicita su demanda, tal y como antes ya señalábamos, que se le sean reconocidos a efectos de percepción de trienios los servicios prestados para la Consejería de Medio Ambiente y Administración del Territorio en concreto otros dos trienios mas a los cinco que tiene reconocidos y que se le abone la cantidad de 287,36€ más el 10% de interés anual en concepto de mora.

Partiendo de la anterior doctrina debemos partir, para determinar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de Suplicación, al valor económico de lo pedido aunque también se reclame un derecho.

Así, el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso ; tal y como antes se ha señalado la cuantía reclama asciende a 287,36€. Tampoco estaríamos ante ninguno de los supuestos contemplados en el art 191.3 d) de la LRJS para que la sentencia pudiera tener acceso y pronunciarnos sobre los defectos procesales que el citado articulo señala. Por lo que la sentencia dictada no es recurrible en suplicación, habida cuenta que la única posibilidad de acceso al recurso sería la prevista por el apartado 3.b) de dicho precepto legal, esto es, que se tratase de reclamación cuya cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la seguridad social, que no es nuestro caso. Puesto que, así mismo la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, de 19 de junio de 2015 (recurso número 70/2015 ) señala que 'la aplicación de la referida doctrina al supuesto que se examina lleva consigo que debamos declarar no procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, precisándose tan solo que ni si quiera consta cual es la plantilla con la que cuenta la referida fundación ignorándose incluso si su plantilla es lo suficiente extensa como para entender que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores, y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991 -; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009 -; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza'.

Señalar por último que esta Sala de los Social en Sentencia de fecha 8-7-2013 ., Rec 1453/12 , un supuesto muy similar al aquí planteado también declaro la falta de competencia funcional Concurre en definitiva la causa de inadmisión del recurso, inadmisión que en este trámite debe convertirse en causa de desestimación del mismo. Sin costas (al no haber parte vencida en el recurso - artículo 235.1 de la LRJS ) .

De conformidad con el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid con fecha 15 de Febrero de 2016 , Autos 1317/2015,declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin costas .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0436-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0436-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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