Sentencia Social Nº 602/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 602/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 986/2014 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 602/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100531

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9933


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34011540

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0057863

Procedimiento Derechos Fundamentales 986/2014 Secc.3

Materia: Derechos Fundamentales

DEMANDANTE:SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (STC-CGT

DEMANDADO:SERVINFORM, S.L.

Ilmos. Sres.

Don JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Doña M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a veintiocho de septiembre de 2016, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 602/16-FG

En el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales número 986/2014, seguido a instancias del letrado DON MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STC-CGT) frente a SERVINFORM, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de diciembre de 2014 tuvo entrada la demanda rectora de esta litis, en la que se suplica que se declare« la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical a esta parte, declare la nulidad radical de las conductas de la empresa descritas en el cuerpo de esta demanda consistente en: - Negar la condición de la Delegada LOLS de CGT.- Reducción absoluta del crédito Horario de la Delegada LOLS y reducción parcial del crédito horario de los RLT de CGT. - Negar el derecho de información trimestral, el recogido en el artículo 64 del ET para la delegada LOLS de CGT en relación con el artículo 10.3. de la LOLS y sus representantes unitarios y todo aquella información pertinente.- Denegar el derecho al tablón de anuncios a la sección sindical de CGT. - Denegar el acceso de los representantes de CGT al centro de la empresa sito en Getafe; Y en consecuencia condene a SERVINFORM S.L. al pago de 6.000 euros de indemnización por daños morales y 2.526 euros por daños y perjuicios así como las cantidades económicas que se generen por este concepto hasta dictar sentencia y demás efectos que en derecho procedan».

SEGUNDO:Admitida a trámite se citó a las partes para la celebración del juicio oral señalado para el día 27 de enero de 2015, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones, compareciendo la parte actora con la representación indicada y la empresa demandada representada por DON Darío , asistido por la letrada DOÑA CONCEPCIÓN MOLINA MELGUIZO, no compareciendo el MINISTERIO FISCAL pese a estar debidamente citado.

TERCERO.-Se alegó por la parte demandada la excepción de incompetencia por considerar que corresponde conocer del asunto al Juzgado de lo Social de Móstoles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que el ámbito de actuación del Comité de Empresa y de la Sección Sindical es exclusivamente el centro de trabajo de la empresa está ubicado en Alcorcón, excepción a la que se opuso la parte actora por considerar que se han producido vulneraciones en el centro de Getafe y por ser provincial el ámbito del Comité de Empresa y de la Sección Sindical, dándose traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe el día 9 de febrero de 2015 considerando que únicamente existe un centro de trabajo con sede en Alcorcón y consecuentemente la competencia corresponde al Juzgado de Móstoles.

CUARTO.-Con fecha 19 de febrero de 2015 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

'Que estimamos la excepción de incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales número 986/2014, formulada por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STC-CGT) frente a SERVINFORM, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y declaramos la competencia del Juzgado de lo Social de Móstoles (Madrid) para conocer del asunto. SIN COSTAS.'

QUINTO.-Recurrida en casación el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el día, con el siguiente fallo:

'Sin entrar a resolver el recurso formulado por la accionante «CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO» (STC-CGT), acordamos estimar la petición interesada con carácter principal por la recurrente «SERVINFORM , S.A.» y anulamos la sentencia que en 19/Febrero/2015 fue dictada por el TSJ de Madrid en los autos 986/14, a instancia del citado Sindicato, al objeto de que por nueva resolución se decidan las pretensiones de las partes, sobre la base de tener por acreditada la existencia de varios centros de trabajo de la demandada en ámbitos jurisdiccionales de diversos Juzgados de lo Social. Sin imposición de costas.'

SEXTO.-Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.


PRIMERO:La empresa demandada tiene un centro de trabajo en la Avenida de la Libertad nº 2 de ALCORCÓN (Madrid), formando parte de un grupo de empresas junto con otras sociedades (documentos 8 y 9 de su ramo de prueba).

SEGUNDO:En el mes de junio de 2014 se llevó a efecto en dicho centro de trabajo el proceso electoral y en el que resultaron elegidos los miembros del Comité de Empresa que constan en el acta aportada como documento número 3 del ramo de prueba del demandante, que se da por reproducido, constituyéndose dicho Comité el día 25 de junio de 2014, según el acta obrante en autos como documento número 5 del mismo ramo de prueba, en la que se documenta la'sesión de constitución del Comité de Empresa del centro de trabajo de Alcorcón, Avenida de la Libertad, 2 de Servinform, S.,A.'

TERCERO:La empresa demandada se dedica a la gestión de servicios integrales para otra otras empresas en el ámbito de las nuevas tecnologías y a la prestación de servicios de outsourcing en sus distintas modalidades, según consta en su página web (documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la empresa) estando entre sus clientes la Agencia Tributaria, durante la campaña de la renta (testifical y documento 19 de la empresa), Intermediación y Servicios Técnológicos, S.A. (documento 11 de la empresa), el Banco Popular, etc. realizando sus funciones los trabajadores de la demandada en su mayoría en el centro de trabajo de Alcorcón si bien otros la realizan en el centro de trabajo del cliente, lo que sucede en el caso del citado Banco, en que los trabajadores acuden a la sede de éste en la calle Torneros, 9 - Polígono Industrial Los Ángeles de Getafe (documento 16 del ramo del actor y 9 y 24 de la empresa).

CUARTO:La empresa tiene en Madrid el código de la Seguridad Social 28/126886603 que, según el oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2014, obrante en autos como documento 13 del actor, tenía entonces 408 trabajadores de alta, mientras a fecha 3 de diciembre de 2014, en el centro de trabajo de Alcorcón, figuraban en alta 413 trabajadores, habiendo de alta en seguridad social muchos más trabajadores de la empresa en otros centros de trabajo en distintas provincias pero ningún otro en la de Madrid (certificación de la Tesorería obrante al folio 85 de los autos).

QUINTO: En el preaviso a las elecciones de Comité de empresa se hizo constar un número de trabajadores de 322 y en el acta de votación celebrada el 18 de junio de 2014, que participaron 260, obteniendo CGT 77 votos. (documento 1 de la empresa)

SEXTO:Conforme al cuadro presentado por la empresa como documento nº 3 de su ramo de prueba, que se tiene por reproducido, tiene dos centros de trabajo en Tres Cantos, dos en Alcobendas, uno en Las Rozas, uno en Pozuelo de Alarcón y seis en Madrid Capital, además del de Alcorcón que según el mismo cuadro tenía en abril de 2014, 578 trabajadores, que pasaron en diciembre del mismo año a 226, siendo a la primera fecha 93 los trabajadores de todos los restantes centros de Madrid en su conjunto y a la segunda fecha 189, siendo el más numeroso el de la Avda. de la Industria de Alcobendas, con 28 trabajadores en abril y 45 en diciembre. Únicamente se celebraron elecciones sindicales en el citado año en el centro de Alcorcón, con el censo que consta en el ordinal quinto, sin que consten las horas trabajadas por los trabajadores.

SÉPTIMO:Con fecha 21 de mayo de 2014 CGT comunicó a la empresa la constitución de la Sección Sindical y la designación de los trabajadores que la integraban: Amanda , Cecilia y Indalecio (documento 1 del ramo de prueba de la actora).

OCTAVO:Tras las elecciones CGT comunica a la empresa por escrito de 19 de junio de 2014, que la asamblea de afiliados al sindicato en la empresa ha elegido delegada sindical a Felisa . (documento 2 de la parte actora).

NOVENO:Por escrito de 11 de julio de 2014 la empresa comunica a la citada delegada sindical que desde el 1 de julio de 2014 la plantilla del centro de trabajo de Alcorcón está por debajo de 250 trabajadores, entendiendo 'que han dejado de concurrir las condiciones para que su reconocimiento por la empresa como delegada sindical tenga efectividad. En consecuencia a partir del día de hoy la empresa no le reconocerá su condición de delegada sindical a los efectos establecidos en el artículo 10 LOLS , no reconociéndose las garantías en virtud de ostentación de dicho cargo sindical.'

DÉCIMO:En fecha 25 de julio de 2014 la empresa pone de manifiesto a CGT que 'cualquier petición que se realice en nombre del comité de empresa tiene que venir realizada por el mismo a través de su presidente, o en su defecto el secretario, y que la misma haya sido amparada por acuerdo mayoritario de sus miembros.'(documento 9 de la actora).

DÉCIMO PRIMERO:Por la sección sindical de CGT se comunicó a la empresa la visita de dos miembros de la sección sindical a la plataforma del cliente IST-BANCO POPULAR en Getafe, el día 7 de noviembre de 2014, contestando la demandada por escrito de 5 de noviembre que'no procede en cuanto que ustedes son representantes legales del centro de trabajo de Alcorcón, sito en la avenida de la Libertad, 2 y por lo tanto su representatividad, competencias así como cualquiera otra atribución legalmente reconocida se limitan sólo y exclusivamente a dicho centro de trabajo.'(documento 16 de la demandante)

DÉCIMO SEGUNDO:La empresa ha puesto a disposición de la sección sindical de CGT un tablón de anuncios compartido (testifical).


Fundamentos

PRIMERO.-El fundamento de derecho SEGUNDO.5 de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en este procedimiento, concreta lo siguiente:

'Todo ello comporta -oído el Ministerio Fiscal- que haya de acogerse el examinado motivo de la Empresa y decretarse la nulidad de la sentencia recurrida, al objeto de que dicte nueva resolución por la que decida la cuestión planteada por una y otra parte, pero atendiendo al dato -por ellas afirmado- de ser más de uno los centros de trabajo de la empresa; lo que -como es lógico y en contra de lo que empleadora recurrente sostiene- supone que nuevamente ha de ser enjuiciada la cuestión relativa la incompetencia objetiva del TSJ, siquiera parezca que tal como está planteada la excepción (basándose en que «el ámbito de actuación del Comité de Empresa y por ende de la Sección Sindical, se circunscribía al ámbito de Alcorcón, no porque fuese el único centro de trabajo de Madrid, sino porque el ámbito de las elecciones no era provincial, sino de ese único centro de trabajo de Alcorcón...»), parece que con ella más se apunta a la cuestión de fondo suscitada que una excepción propiamente dicha.'

Hemos de partir, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo, de la existencia de varios centros de trabajo en la Comunidad de Madrid, por tratarse de un hecho conforme de las partes, sin perjuicio de que en autos no conste más que el referido en el hecho probado tercero.

SEGUNDO.-Siendo ello así, la cuestión a resolver en primer lugar es si la sección sindical del sindicato accionante tiene representatividad no solo en el centro de Alcorcón, como afirma la empresa, sino en los demás de la Comunidad, como pretende el demandante, lo que, como bien dice el Alto Tribunal, constituye el fondo del asunto, debiéndose desestimar la incompetencia alegada por la empresa en tanto que no se trata propiamente de una excepción, por lo que procede entrar a dilucidar el ámbito de la aludida representatividad y al respecto hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 12-7-2016, nº 649/2016, rec. 361/2014 , que resuelve un supuesto semejante al presente en la siguiente forma:

a) Establece el art. 8.1.a ) y 2 LOLS que ' 1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato ' y que ' 2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.- b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.- c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores '.

b) Preceptúa el art. 10.1 y 2 LOLS que ' 1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo ' y que ' 2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.- A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala: De 250 a 750 trabajadores: Uno; De 751 a 2.000 trabajadores: Dos; De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres; De 5.001 en adelante: Cuatro.- Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical '.

c) Se pactó, con reflejo en el art. 63.I, III, IV y V del citado ' Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2012- 2014 ' y mejorando, en los términos que veremos, las previsiones mínimas del art. 10 LOLS , que ' Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el delegado sindical, se estará a lo dispuesto en las Leyes vigentes ', que ' El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca ', que ' Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala: De 150 a 750 trabajadores: Uno; De 751 a 2.000 trabajadores: Dos; De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres; De 5001 en adelante: Cuatro ' y que ' El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical, de 1 de agosto de 1985 '.

TERCERO.- Los anteriores preceptos, en relación incluso con normas convencionales análogas contenidas en convenios colectivos del sector de fechas anteriores, ya han sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de esta Sala de casación, habiéndose establecido al efecto, entre otras, las siguientes conclusiones:

a) Se distinguen dos tipos de delegados sindicales, los que tienen las facultades y beneficios del art. 10 LOLS y los que no los tienen ( art. 8.1.a LOLS ), argumentándose que Resulta evidente la necesidad de que la sección sindical, como órgano pluripersonal que puede actuar externamente frente al empleador, lo haga a través de personas físicas. O dicho de otra manera, cualquier sección sindical puede contar con representantes externos-delegados sindicales -con independencia de si la LOLS les atribuye o no un especial estatuto-, para mediante ellos, ejercitar las facultades que integran la libertad sindical, sin perjuicio de que algunos de ellos, de concurrir las exigencias que requiere la LOLS... cuenten además con otras facultades añadidas a las generales y el empleador deba reconocer los derechos establecidos en el artículo 10 de la LOLS , si -se insiste- se cumplen los requisitos previstos en el precepto. Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley , y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes-delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley, etc., e incluso también simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominación pueda dar lugar, terminológicamente, a equívocos y que Ahora bien, en cualquier caso, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1992 , 'El hecho de que determinadas secciones sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 de la LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 de la LOLS por sus respectivos titulares'... ( STS/IV 26-junio-2008 -rco 18/2007 ); especificándose, por otra parte, que El art. 8.1.a) consagra el derecho de los trabajadores afiliados a constituir secciones sindicales 'en el ámbito de la empresa o centro de trabajo', sin más requisito que el de actuar 'de conformidad con los Estatutos del Sindicato' y A su vez, el art. 8.2 establece ciertos derechos a favor de 'las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal'. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, tales derechos refieren a disponer de un tablón de anuncios, negociar colectivamente y utilizar un local adecuado en empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores ( STS/IV 2-marzo- 2016 -rco 141/2014 ).

b) Se venía interpretando que el derecho a constituir sección sindical y a nombrar delegados sindicales, para que pudiera hacerse con los privilegios del art. 10.3 LOLS , exigía la concurrencia del número mínimo legalmente establecido de trabajadores en el centro de trabajo y no en el total plantilla de la empresa, razonándose que en la dificultosa interpretación de lo que quiere decir el art. 10.1 LOLS esta Sala ya decidió por STS 10-11-1998 (Rec.- 2123/1998 ), en criterio reiterado por Auto de 18-11-1999 (Rec. 718/99) que 'la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 LOLS ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa' -modificando así criterio anterior más amplio que habían mantenido las SSTS de 15-7-1996 (Rec.- 3432/95 ) y 28-11-1997 (Rec.- 1092/87 )-, de forma que, constando a ciencia cierta que en el único centro de trabajo en el que el sindicato demandante tiene implantación acreditada, el número de trabajadores no alcanzaba ni los 250 que requiere la LOLS ni los 150 que prevé el Convenio Colectivo, aunque haya superado el 10 por 100 de los votos en aquel Comité de Centro, no puede serle reconocido el derecho al Delegado Sindical privilegiado que reclama' y que Esta doctrina ha de aplicarse... al presente caso, en el que aunque el Convenio Colectivo rebaja de 250 a 125 el número de trabajadores que se considera necesario para que sea reconocido el Delegado Sindical con las prerrogativas de la LOLS, el centro de trabajo que celebraba elecciones sindicales para la constitución de su propio Comité de empresa tenía una plantilla de 77 trabajadores ( STS/IV 5- septiembre-2006 -rcud 1643/2005 ); especificándose dicha doctrina en la posterior STS/IV 30-abril-2012 (rco 47/2011 ) destacando que lo determinante a los efectos que aquí se dilucidan no es tanto que la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 LOLS se refiera o no a cada centro de trabajo o al conjunto de la empresa. Lo decisivo es la necesidad de vincular los derechos que se derivan de ese precepto de la LOLS 'a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa'. Por ello, en nuestra STS 20-7-2000 (R. 1000/2000 ), aunque el umbral numérico de los trabajadores que, mejorando la LOLS, establecía el convenio colectivo era de 150, desestimamos la pretensión sindical porque, en ese caso, el número de trabajadores del centro de trabajo en cuestión no alcanzaba siquiera dicha cifra.

c) No obstante la anterior doctrina ha sido rectificada en Pleno por nuestra STS/IV 18-julio-2014 (rco 91/2013), en la que se analiza que Sobre ese punto, que es el esencial, la jurisprudencia de esta Sala Cuarta ha experimentado una evolución en tres pasos. En un primer momento, se inclinó por considerar que sí era posible tomar como referencia la empresa en su conjunto para cumplir el requisito de ese número de trabajadores -más de 250- necesario para poder tener Delegados Sindicales/LOLS. En un segundo momento, cambió el criterio, exigiendo que existieran centros de trabajo con más de 250 trabajadores. Y en un tercer momento, se mantuvo el segundo criterio, si bien con una matización que enseguida veremos , argumentándose ejemplificativamente que La Sala no coincide con la interpretación realizada por la sentencia recurrida pese a que... la misma se basa en la doctrina mantenida hasta ahora por la propia Sala Cuarta del TS. Debemos resaltar que, a diferencia de lo que ocurre con el Comité de Empresa -que, pese a llamarse así, es en realidad, en nuestro sistema, un Comité de centro de trabajo de 50 o más trabajadores: art. 63.1 ET - la Sección Sindical de Empresa sí hace honor a su nombre. El art. 10.1 de la LOLS dice que podrán constituirse 'en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores'. La diferencia con el Comité es clara: para el Comité la referencia es el centro de trabajo; y sólo en ciertos casos se podrá constituir o un 'comité de empresa conjunto', para posibilitar la representación unitaria cuando hay varios centros de trabajo pero de menos de 50 trabajadores ( art. 63.2 ET ) o el 'comité intercentros' para el supuesto contrario: muchos centros de trabajo con Comités a los que les puede interesar coordinarse ( art. 63.3 ET ). Por el contrario, para los Delegados Sindicales la referencia que aparece en primer lugar es la empresa y solo 'en su caso' aparece el centro de trabajo. Y la razón del legislador es perfectamente razonable: ¿Cuántos centros de trabajo de más de 250 trabajadores hay en nuestro país? Muy pocos. Tan pocos que si la exigencia de esa cifra para poder contar con Delegados Sindicales con los derechos y garantías establecidos en el art. 10 LOLS apareciera en relación a cada centro de trabajo eso equivaldría a dedicar nada menos que un artículo de la LOLS a un supuesto de hecho realmente marginal. Esta diferencia entre los representantes unitarios (regla general: para centros de trabajo de 50 o más trabajadores) y los Delegados Sindicales (regla general: para empresas de más de 250 trabajadores) debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el alcance de las remisiones del régimen jurídico de unos a otros, que Llegados a este punto es importante señalar que la doctrina del TC, desde muy temprano, dejó claro que se pueden constituir Secciones Sindicales de Empresa en cualquier empresa o centro de trabajo, aunque su dimensión sea igual o inferior a 250 trabajadores, pues así lo reconoce el art. 8 de la LOLS ; pero si estas secciones nombran delegados sindicales (podemos escribirlo así, en minúsculas), lo que podrán hacer obviamente de acuerdo con sus Estatutos, carecerán -salvo que otra cosa se diga por convenio colectivo- de los derechos y garantías que el artículo 10 LOLS otorga a los Delegados Sindicales de las empresas (o, en su caso, centros de trabajo) de más de 250 trabajadores. Así, la STC 61/1989, de 3 de abril , comienza afirmando: 'Los derechos reconocidos en los arts. 9 y 10 LOLS en cuanto expresión de tutela legal para otorgar efectividad al derecho fundamental de la libertad sindical, han de considerarse también así como desarrollo del art. 28.1 de la Constitución por lo que el desconocimiento, la privación o la no tutela de esos derechos por los órganos judiciales puede ser objeto de protección en esta vía de amparo'. Y añade: 'conviene recordar el doble aspecto de las Secciones Sindicales de Empresa, como instancias organizativas internas del Sindicato, y como representaciones externas a la que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la Empresa. De esta distinción de planos parte precisamente la Sentencia impugnada, que estima ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, la posibilidad de constituir tales secciones, lo que la ley no le veda, ni posiblemente le podía vedar en cuanto ejercicio de un derecho de libertad, sino también, por así decirlo, un derecho de prestación a cargo de un tercero'. Y en idéntico sentido - distinguiendo los delegados sindicales ad intra y ad extra- se ha pronunciado el TC en muchas sentencias posteriores: 84/1989 , 75/1992 , 201/1999 , 132/2000, entre otras, así como esta Sala Cuarta del TS: sentencias de 12/12/1989 , 15/7/1996 y 26/6/2008 , entre otras; concluyendo que En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo. Doctrina que ha sido seguida, entre otras, en las SSTS/IV 23-septiembre-2015 (rco 253/2014 ) y 21-junio-2016 (rco 1182/2015 ), especificándose en esta última que cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los 'centros de trabajo' debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato ( art. 7º CE ).

d) En cuanto al momento para determinar la plantilla computable del centro de trabajo se ha interpretado que habrá que estar, salvo disposiciones convencionales, al art. 10.1 LOLS , tomando como base de cálculo la plantilla computable en tal momento de acuerdo con el criterio establecido en el art. 72 ET ' determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el anual ', señalándose que El problema supone... decidir sobre si se aplica o no analógicamente el art. 72 del ET a estos supuestos de conformación de la plantilla en orden a determinar, en el momento de la designación, el número de Delegados Sindicales a los que deban reconocerse las garantías previstas en el art. 10.3 LOLS . Y la respuesta debe ser afirmativa de acuerdo con los razonables argumentos expuestos en la sentencia de contraste: fundamentalmente, que con ello se establece un criterio más estable, evitando que para tales designaciones se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad, especialmente en el de comercio de alimentación en zonas turísticas; y por otra parte, no se ofrecen razones lógicas para impedir que el criterio establecido en el art. 72 del ET para el cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de representación unitaria de los trabajadores, determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el anual, no se aplique también para la designación de Delegados Sindicales que, al fin y al cabo, y aunque no coincida exactamente en el mismo ámbito, constituye otro canal de representación de los trabajadores, observando que Como hemos apuntado, esta solución no desvirtúa la doctrina antes citada sobre la posibilidad de modificar el número de los Delegados Sindicales a quienes se reconozcan las garantías de los Representantes de los Trabajadores, según se produzcan variaciones de plantilla, -en más o en menos-, computada tal plantilla en la forma que dejamos expresada ( STS/IV 26-abril-2010 -rcud 1777/2009 , Pleno).'

(...)

QUINTO.- 1.- En el presente caso, -- como de deduce de los inalterados HPs de la sentencia de instancia anteriormente trascritos --, resultando, en consecuencia, por una parte, que la empresa tiene en plantilla más de 150 trabajadores, repartidos en dos centros de trabajo (Valencia y Castellón) que no alcanzan ninguno de ellos dicha cifra de 150 trabajadores y, por otra parte, que en el año 2013 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores tanto en el centro de Castellón como en el de Valencia y en ambos procesos electorales el Sindicato recurrente obtuvo más del 10 por 100 de los votos en las elecciones de ambos Comités de empresa, cabe entender jurídicamente que se cumplen los presupuestos del art. art. 63.I, III, IV y V del ' Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2012-2014 ' en relación con el art. 10 LOLS , para tener derecho el Sindicato recurrente a un delegado sindical en la empresa con las prerrogativas del art. 10 LOLS , dado que, como establece el precepto convencional, -- mejorando la normativa mínima de la LOLS, lo que posibilita expresamente en este punto el art. 10.2.I LOLS (' Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos ') --, concurren los requisitos consistentes en que ' El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola ' y, además, que ' el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa... '.

2.- En línea, pues, con lo interpretado en la STS/IV 14-julio-2006 (rcud 196/2005 ), con doctrina seguida en STS/IV 14-febrero- 2007 (rcud 4477/2005 ) y teniendo en cuenta principalmente la corrección de nuestra jurisprudencia efectuada por la STS/IV 18- julio-2014 (rco 91/2013 , Pleno), cabe concluir para aplicar la regulación más favorable del convenio -la reducción del número de la plantilla-, debe haberse respetando la unidad de cómputo que el propio convenio establece para esta mejora y que es la empresa (mínimo de 150 trabajadores), no el centro de trabajo, pues las dos normas (LOLS y Convenio colectivo) pueden aplicarse, pero respetando sus supuestos de hecho. Por lo que si la unidad de cómputo es la empresa o el grupo, las exigencias del precepto se cumplen de forma plena en el presente caso, puesto que: a) la empresa tiene más de 150 trabajadores, por lo que se cumple el mínimo de plantilla; y b) como la representación se otorga ' a los sindicatos que hayan obtenido el 10% en la elección al comité de empresa ', expresión que hay que entender referida bien al comité único de la empresa o bien al conjunto de los comités de centro de la misma, que es el supuesto aplicable en el presente caso, resulta que el sindicato recurrente ha superado el 10% de los votos en todos los centros de trabajo de la empresa acreditando un nivel de representatividad suficiente en el conjunto de la empresa y, en consecuencia, el convenio colectivo le otorga el derecho controvertido, tanto más cuanto la opción que se ofrece en el art. 10.1 LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical, tal como se ha establecido en nuestra STS/IV 18-julio-2014 .

SEXTO.- 1.- La conducta empresarial referida negando al Sindicato y al trabajador designado por éste la condición de delegado sindical con las prerrogativas del art. 10.3 LOLS , comporta una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del Sindicato, a través de su sección sindical y de su delegado sindical ( art. 28.1 CE : ' Todos tienen derecho a sindicarse libremente... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato '), al habérsele privado de la posibilidad de ejercitar la acción sindical en la empresa ( art. 2.1.d y 2.d LOLS ) a través del mismo y del ejercicio, entre otros, de los derechos legalmente configurados como mínimos (' a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo ') de ostentar ' las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa ' y de ' 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda ', de ' 2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto ' y de '3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos ' ( art. 10.3 LOLS ).

2.- En consecuencia, procede, conforme a lo pedido, declarar la nulidad radical de la actuación empresarial de no reconocer la condición de Delegado Sindical al designado por el Sindicato en la persona de Don Luis Angel , así como ordenar el cese inmediato de dicha actuación vulneradora de la libertad sindical, declarando el derecho del Sindicato CS-CCOO-PV a tener un Delegado Sindical en la empresa demandada con las garantías y derechos del art. 10 LOLS y que el referido Don. Luis Angel ostenta la condición de Delegado Sindical de CCOO.

3.- En este sentido, favorable a entender vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, ya se ha pronunciado ya esta Sala de casación en supuestos análogos, afirmando que:

a)el derecho que tienen los Sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, como es el caso de CGT, a recibir determinadas informaciones (a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa) les viene reconocido por el artículo 10.3,1º de la LOLS : 'tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa'; o a la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, deba la empresa proporcionar a los Delegados de Prevención, puesto que, en definitiva, estos no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo' ( art. 35.1 LPRL ). Pues bien, la LOLS es, de acuerdo con el artículo 81 CE , la que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE y, por lo tanto, todos los derechos sindicales (y muy singularmente el derecho de acción sindical en la empresa: art. 8), competencias, facultades y garantías que en ella se contienen forman parte de ese derecho genérico (o macroderecho) de libertad sindical y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe el artículo 13 de la LOLS y que al margen de -o, más bien, junto a- la titularidad del derecho de información que ostentan los representantes unitarios y los Delegados de Prevención en las empresas, los sindicatos, a través de sus Secciones Sindicales y Delegados Sindicales en las empresas ostentan también dicha titularidad porque se las otorga expresamente el artículo 10.3 de la LOLS , de desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE , que comprende como contenido esencial del mismo el derecho a la acción sindical -según afirmó desde temprana fecha la jurisprudencia constitucional- debiendo subrayarse que dicho artículo 10 de la LOLS se encuentra precisamente en el Capítulo IV de la misma titulado 'De la acción sindical ' ( STS/IV 8-julio-2014 -rco 282/2013 , con doctrina seguida, entre otras, en SSTS/IV 15-julio-2015 -rco 115/2014 y 23-septiembre-2015 -rco 253/2014 ); y

b)se afirma -con cita de numerosos precedentes- que «... el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE ... En efecto, el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts. 9 y 10 LOLS ... y, más concretamente, el otorgamiento al delegado sindical de las mismas garantías que las atribuidas legalmente a los representantes unitarios ( art. 10.3 LOLS ). Entre estas garantías está, sin duda, el derecho a un crédito de horas retribuido para el ejercicio de sus funciones de representación proclamado en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores » ( STC 132/2000, de 16/Mayo ...) ( STS/IV 2-febrero- 2015 -rco 279/2013 ).

SÉPTIMO.- 1.- En cuanto a las facultades concretas del delegado sindical se pide en el recurso de casación, en relación con la demanda, la condena empresarial a ' Reconocer el crédito horario inherente a la figura del Delegado Sindical a partir de la fecha de la Sentencia ' y ' A trasladar información al Delegado Sindical, Don. Luis Angel de: 1.- Cuentas anuales de los tres últimos ejercicios cerrados, tal como se han depositado en el Registro Mercantil (incluyendo balance de situación/ cuentas de pérdidas y ganancias, memoria anual, informe de gestión e informe de auditoría). 2. Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2012 y provisional de 2013 a la fecha más reciente posible. 3. Balance de sumas y saldos de máximo desglose de los últimos tres ejercicios y del ejercicio corriente. 4. Todos los contratos de trabajo celebrados por la empresa desde su nombramiento como Delegado Sindical y durante el ejercicio presente. 5.- Número de horas extraordinarias y circunstancias de realización de todos y cada uno de los trabajadores, y en concreto en la forma prevista en el art.35.5 ET . 6. Plan de Formación prevista para el 2014 y posteriormente balance de acciones formativas'.

2.- A dicha petición no puede accederse en su integridad en los detallados términos pretendidos, dada la modalidad procesal elegida por la parte demandante y ahora recurrente, así como la posible falta de prueba de la utilidad y necesidad actual de todo lo pedido. Por ello, la condena debe limitarse a establecer que el Sindicato y a su través el delegado sindical referido tiene derecho a todas las prerrogativas establecidas en el art. 10.3 LOLS , en especial a todos los derechos legalmente configurados como mínimos (' a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo '), consistentes en ostentar ' las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa ' y a los de ' 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda ', de ' 2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto ' y de '3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos '; y sin perjuicio de que serles negadas por la empresa, en todo o en parte, algunos de dichos derechos o garantías puedan ejercitarse las acciones oportunas.

OCTAVO.- 1.- En cuanto a la indemnización por daño moral, inherente y unido a la vulneración del derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ), como ha interpretado nuestra más reciente jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 17-diciembre- 2013 -rco 109/2012 , 8-julio-2014 -rco 282/2013 , 2-febrero-2015 -rco 279/2013 , 26-abril-2016 -rco 113/2015 ) y sintetiza la primera de las sentencias citadas:

El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria y que En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

a) 'La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;

c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS ).

2.- En el presente caso, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, debemos, a falta de fijación en la sentencia de instancia desestimatoria, decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).

3.- A falta de otros datos trascendentes aportados y justificados por la parte demandante con reflejo en los HPs de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta las normales consecuencias de una vulneración del derecho de libertad sindical de las características del que ha sido objeto de análisis en el presente procedimiento, los cambios de doctrina jurisprudencial que han podido incidir en la interpretación empresarial y dado que el art. 7.7 LISOS , -- lo que nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales --, tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos; a su vez, el artículo 42.1.a) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros., fijamos en 6.250 € la indemnización en cuantía análoga a la de la sanción pública correspondiente al grado máximo.'

Conforme a esta doctrina, y estando acreditado que las elecciones sindicales solo se convocaron y celebraron en el centro de trabajo existente en la localidad de Alcorcón, hemos de estar a lo que dispone el artículo 10 LOLS :

1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas, se determinará según la siguiente escala:

Núm. Trabajadores

De 250 a 750

De 751 a 2000

De 2001 a 5000

De 5001 en adelante

Delegados por sección

1

2

3

4

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.

3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.'

por lo que siendo evidente que el sindicato obtuvo 77 votos, lo que supone un porcentaje muy superior al 10% de los trabajadores de toda la Comunidad Autónoma de Madrid, así como que el número de trabajadores de la empresa supera en su conjunto, en todo momento. los 250 trabajadores, la delegada LOLS de CGT tiene todos los derechos que este precepto le reconoce, del mismo modo que el ámbito de actuación de los integrantes de la sección sindical comprende todos los centros de la empresa en la Comunidad de Madrid, no pudiendo serle impedido su acceso a los mismos.

No ha quedado acreditado en este procedimiento que los miembros del Comité de empresa hayan visto reducido su crédito horario ni que sea contrario a sus intereses que la empresa, como se afirma en el hecho noveno de la demanda, haya solicitado que se comunique previamente al comienzo de cada mes si se pretende acumular horas, lo que resulta razonable para una eficaz organización del trabajo.

En cuanto al tablón de anuncios, consta acreditado que el sindicato dispone de él, aun cuando lo sea de forma compartida, sin que se haya probado que ello dificulte la finalidad de este instrumento ni que perjudique al sindicato.

Así pues la demanda ha de ser parcialmente estimatoria declarando la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical y la nulidad radical de las conductas de la empresa consistentes en:

- Negar la condición de la Delegada LOLS de CGT

- Desconocer el crédito Horario de la Delegada LOLS.

- Negar el derecho de información trimestral a la delegada LOLS de CGT.

- Denegar el acceso de los integrantes de la sección sindical de CGT al centro de la empresa sito en Getafe.

Y en aplicación de la doctrina transcrita del alto Tribunal, procede igualmente estimar la petición indemnizatoria por daños morales, que se fija, con arreglo a la misma en 6.250 euros, no constando la existencia de otros perjuicios materiales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción estimamos en parte la demanda número 986/2014, formulada por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STC-CGT) frente a SERVINFORM, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales y declaramos la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical y la nulidad radical de las conductas de la empresa consistentes en:

- Negar la condición de la Delegada LOLS de CGT

- Desconocer el crédito Horario de la Delegada LOLS.

- Negar el derecho de información trimestral a la delegada LOLS de CGT.

- Denegar el acceso de los integrantes de la sección sindical de CGT al centro de la empresa sito en Getafe.

Condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, a cesar en las conductas señaladas y a indemnizar al sindicato demandante en 6.250 euros por daños morales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-69-0986-14 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-69- 0986-14.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 29/09/2016 por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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