Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 602/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2020 de 10 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 602/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100714
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8117
Núm. Roj: STSJ M 8117:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0011903
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 143/20
Sentencia número: 602/2020
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 143/20, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LEOPOLDO PARDO SERRANO, en nombre y representación de D. Edemiro, y el formulado por Letrado/a D. FERNANDO VIZCAINO DE SAS, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid en fecha 27 de septiembre de 2.019, en los autos núm. 276/19, seguidos a instancia de DON Edemiro, contra la empresa ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Don Edemiro ha prestado servicios para el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, desde el día 1 de octubre de 1993, categoría profesional de Titulado Superior, percibiendo un salario anual de 71.147 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
El actor desempeñaba a la fecha de despido el puesto de Director de Estrategia Corporativa, tratándose esta de una dirección unipersonal.
Con anterioridad al mismo Don Edemiro había desarrollado servicios ligados al Departamento de Deontología.
SEGUNDO.- En fecha de 29 de enero de 2019 el actor recibió comunicación de extinción de la relación laboral, con efectos del día de la fecha. Dispone dicha carta:
'Muy Sr. nuestro:
En nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid le comunico la decisión empresarial de proceder a su despido objetivo por causas organizativas y de producción, al amparo del art. 52 c), en relación con el art. 51.1 ambos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, como Director de Estrategia Corporativa y trabajador por cuenta ajena, todo ello con efectos del día de hoy 29 de enero de 2019.
Tras la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno, hecho acaecido el 8 de enero de 2018, se ha analizado la funcionalidad del organigrama interno de toda la actividad colegial. En el contexto de una previa prospección, y vistas las disfunciones apreciadas, se encargó un informe a la empresa MS MANAGEMENT SOLUTIONS, S.L. para el estudio y reorganización de los recursos humanos, optimización de la estructura orgánica y eficiencia de la configuración funcional de los distintos Departamentos o Áreas y, posteriormente, para la implementación un nuevo organigrama.
Fruto de esa labor, y a los efectos que aquí interesan, se ha constatado que existen una serie de deficiencias funcionales de puestos de trabajo sin contenido real y, en concreto, el suyo (Director de Estrategia Corporativa). Tanto en la propuesta de reorganización provisional, como en la definitiva aprobada por la Junta de Gobierno de fecha 28/01/2019, de la estructura y organigrama del Colegio se elimina de plano la llamada 'Dirección de Estrategia Corporativa' por absoluta falta de contenido propio y por duplicidad de funciones ya integradas en otros Departamentos. Así, la 'asistencia decanal' o la 'generación de pensamiento', como cometido meramente teórico de su puesto resulta que está residenciada única y exclusivamente en el Gabinete del Decano y en la Secretaría General, además de en el Director General, sin que quepa apreciar cometidos específicos, siquiera genéricos, de su trabajo material.
Con fecha 3 de diciembre de 2018, como sabe y le consta, me incorporé como Director General de la Corporación tras un periodo de vacancia del puesto. En el tiempo transcurrido he realizado el oportuno examen de toda la organización del Colegio, sus distintos Departamentos y Áreas, así como el cometido funcional de las personas que lo integran, todo ello en labor paralela a los estudios y trabajos en curso por parte de la citada consultora externa.
Recabando todos los antecedentes, en relación con su puesto de trabajo, objetivamente se concluye lo siguiente:
1.- Con fecha 16 de diciembre de 2014, por la anterior Junta de Gobierno se le nombra Director de Estrategia Corporativa, dependiente de la Dirección general así como del a misma Junta de Gobierno, órganos a los que hipotéticamente debía reportar. Del estudio realizado se concluye que la función o tarea asignada a la Dirección de Estrategia Corporativa es inexistentes, sin personal a quien dirigir ni cometidos transversales con otros Departamentos, siendo una Dirección meramente unipersonal de la que no hay constancia de una mínima función individualizada.
Según refiere, Vd. mismo a la empresa consultora, su función radica, entre otros cometidos genéricos, en la 'participación activa en la regulación de la Abogacía, apoyo en la creación de la legislación Europea, involucración en el posicionamiento de los congresos nacionales e internacionales de la abogacía' etc. En el Departamento de Recursos Humanos, sin embargo, no está descrita la funcionalidad de tal tarea, por lo que hay que acudir a la verificación fáctica de su producción.
El resultado de tal comprobación es negativo: ni horizontal ni verticalmente consta trabajo alguno realizado. En otros términos, no constan informes, proyectos, propuestas, memorias de actividades, dación de cuenta ni concreción alguna de eventual prestación de servicios por su parte, al menos durante todo el ejercicio 2018 y la parte transcurrida del presente ejercicio 2019. Sin que tampoco conste reporte alguno por su parte al Decano, ni a la Junta de Gobierno, ni a esta Dirección General.
2.- Examinada la productividad del puesto -al margen de su denominación- observamos que su función se podría haber reducido en el pasado a simple redacción de algunas propuestas de discursos para el Decanato, muy puntual y solo para la anterior Decana. Esa función, a mayor abundamiento, resulta que está duplicada puesto que de tal tarea se encargan -entre otros cometidos- tanto el Departamento de Comunicación (área Gabinete el Decano) como el Departamento de Servicios Jurídicos (área Secretaría General), éste en la vertiente técnico-jurídica que sea necesaria. Es decir, hay una duplicidad de funciones manifiesta sin causa alguna que lo justifique. En todo caso, no hemos encontrado en todo el ejercicio 2018 y en el mes de enero de 2019 producción material alguna suya mínimamente resaltable, no solo en relación al puesto que ocupa, sino tampoco en ningún otro cometido, circunstancia que se aprecia también en los ejercicios precedentes.
La confección de artículos de opinión para la revista Otrosí - de periodicidad semestral- ha sido en su calidad de colegiado, luego no de trabajador por cuenta ajena de esta Corporación. Tal colaboración en el citado medio colegial solo consta respecto de ejercicios anteriores.
3.- En el nuevo organigrama del Colegio su puesto (Director de Estrategia Corporativa) desaparece, no solo formalmente sino también materialmente. No se trata de su reorganización con adscripción a alguna de las cinco áreas nuevas, reduciendo las diecisiete direcciones anteriores, sino que nadie asume como cometido nuevo tal función de 'estrategia corporativa', sin que esté definido previamente en qué consiste la funcionalidad del puesto, estimándose, en todo caso, la innecesaridad del mismo.
Es innegable que la dirección política-colegial, de la que obviamente forma parte la estrategia corporativa, es competencia del Decano y la Junta de Gobierno, según previsión estatutaria, de ahí que un puesto laboral de tal naturaleza se considere manifiestamente superfluo, inocuo e injustificado.
4.- En el actual estado de cosas, una vez verificado y comprobado el contenido de su desempeño laboral, estamos obligados a tomar una decisión extintiva y, además por respeto a la ley pues queda acreditada objetivamente la inexistencia por su parte de prestación de servicios real, material, constatable, dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, faltando así el dato esencial para que la relación mantenida entre las partes sea siquiera calificada como contrato de trabajo ( art. 1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores).
La hipotética tarea que venía desempeñando en tiempos pretéritos en modo alguno justifica la existencia de un puesto de trabajo como el suyo y con la jornada estipulada, ni tampoco a tiempo parcial. Es más, su único ropaje de ajeneidad y dependencia laboral es estrictamente aparente de fichaje y cumplimiento del horario general, así como el uso de mesa y ordenador.
Ignoramos que razones tuvo la anterior Junta de Gobierno para designarle en ese puesto, dotando el mismo; pero, en todo caso, analizada objetivamente la productividad y funcionalidad, con verificación de terceros, no se justifica su existencia, por lo que nos vemos en la obligación organizativa y productiva de amortizarlo, sin que quepa la posibilidad de reubicación en otro puesto. Todo ello en evitación del enriquecimiento injusto que se está produciendo en la actualidad.
En consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ponemos a su disposición el importe de la indemnización legalmente fijada, por un importe de 71.147,39 €.- (s.e.u.o) simultáneamente a esta comunicación, mediante transferencia bancaria ordenada en la presente fecha (TS 24-2-14).
Tal cantidad corresponde a veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, pero con la siguiente salvedad de la que dejamos constancia expresa: para el cálculo de la misma, y a los solos efectos de cumplir escrupulosamente con la formalidad que marca la ley, tal cálculo se ha realizado considerando la antigüedad reconocida en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de 31 de enero de 2018, actualmente pendiente de recurso de suplicación ante el TSJ Madrid. Por consiguiente no implica un reconocimiento o aquietamiento empresarial a lo que la resolución judicial establece en su parte dispositiva, de lo que seguimos haciendo expresa reserva a resultas de lo que determine el TSJ o, en su caso, una vez ganada la definitiva firmeza. En el supuesto de estimación de nuestro recurso, la cantidad del despido ascendería (s.e.o.u) a 67.456,26 €.- (s.e.u.o); lo que generaría un derecho de crédito a favor de la empresa por la diferencia.
Dado que los efectos del despido objetivo son inmediatos, se hace uso de la facultad de sustitución del plazo legalmente previsto de 15 días de preaviso por su compensación económica; que igualmente se le ingresará mediante transferencia.
Por otra parte, le informamos que a partir de esta misma fecha tendrá a su disposición la liquidación de los haberes que corresponda, que le será ingresada por transferencia bancaria en la cuenta corriente en la que recibe habitualmente el pago de su nómina.
Dada la extinción contractual, se le advierte la prohibición absoluta de copiar o extraer de esta Institución Colegial cualquier tipo de documentación o datos de los que haya tenido conocimiento en virtud de la relación laboral que se extingue, sea en el soporte que fuere, limitándose a recoger sus efectos personales. Asimismo, subsiste la obligación de sigilo y confidencialidad de cuantos datos personales o profesionales haya podido tener conocimiento en los años contractualmente vinculado. Cualquier apoderamiento, revelación, difusión o uso de información obtenida en el desempeño de su cargo o puesto laboral, le parará el perjuicio a que hubiera lugar en derecho.
Le rogamos firme un duplicado de la presente a los solos efectos de acreditar su recepción sin que dicha firma implique conformidad con el contenido de esta carta.
La presente comunicación tiene validez como documento justificativo de la extinción contractual a efectos del S.E.P.E. lo que se manifiesta a los efectos oportunos, si a su derecho conviniere.
Del presente escrito se da traslado al Comité de Empresa a los efectos informativos oportunos.
Atentamente.
(Siguen firmas)... '
TERCERO.- El actor percibió en concepto de liquidación y finiquito la cifra de 74.436, 31 euros.
CUARTO.- El actor interpuso demanda frente al Ilustre Colegio de Abogados en fecha de 10 de mayo de 2016 interesando el reconocimiento de la existencia de relación laboral desde el día 1 de octubre de 1993, anudando a ésta una reclamación de cantidad. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, autos 402/2016, de fecha de 31 de enero de 2018, se estimó parcialmente la demanda, estableciendo su parte dispositiva: '...debo declarar y declaro la relación jurídica existente entre las partes, desde el 1-10-1993, de carácter laboral e indefinida, condenando al demandado a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencias legales inherentes la misma, así como a abonar al demandante, la cantidad de 12.661,84 euros, por el concepto de complemento de antigüedad, correspondiente al periodo comprendido entre el 1-8-2014 y el 31-8-2017'. Frente a dicha demanda se interpuso por ambas partes recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia con número 93/2019, en fecha de 31 de enero de 2019, recurso de suplicación 375/2018, estimando parcialmente el recurso interpuesto revoca la sentencia de instancia, exclusivamente en el sentido del devengo de interés por mora de la cantidad objeto de condena, manteniendo invariable la declaración de la instancia relativa a la declaración de existencia de relación laboral. Sentencia que alcanzó firmeza en fecha de 27 de marzo de 2019, tal y como se documenta en diligencia de ordenación de fecha de 29 de marzo de 2019.
QUINTO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines públicos y privados. El Colegio de Abogados será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General. El artículo 26 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid regula la composición de la Junta de Gobierno, mientras que el artículo 27 dispone las facultades y funciones de la Junta de Gobierno ( BOCAM nº 222, 18 de septiembre de 2007)
En fecha de 13 de diciembre de 2017 resultó elegida, tras proceso electoral, nueva Junta de Gobierno, siendo sus miembros:
Decano: D. Gines
Diputada 1ª. Doña Inmaculada
Diputada 2ª Doña Isabel
Diputado 3º Don Hipolito
Diputada 4ª Doña Justa
Diputado 5º Don Isidoro
Diputado 6º Don Jaime
Diputado 7º Don Jeronimo
Diputado 8º Don Jon
Diputada 9ª Doña Margarita
Diputada 10ª Doña Marina
Tesorera Dª Marisol
Bibliotecario Don Leon
Secretario Don Leopoldo
Todos ellos tomaron posesión del cargo en fecha de 8 de enero de 2018.
SEXTO.- En sesión de dicha Junta de Gobierno celebrada en fecha de 28 de enero de 2019 se adoptó acuerdo de aprobación de nueva estructura del ICAM.
Para ver la imagenpulse aquí.
SÉPTIMO.- Obra en autos Proyecto de Presentación a la Junta de Gobierno bajo el título de 'Transformación de la estructura organizativa con una orientación continua hacia el cliente final' (folios 204 a 293 que se dan por reproducidos) elaborado en fecha de 15 de junio de 2018.
En su punto 2.2 se examina el modelo organizativo del Colegio a tal fecha, con una estructura dependiente de una Dirección General y diecinueve Departamentos y recoge un modelo de referencia que presenta determinadas funciones con dependencia directa del Decano y empodera a la Dirección General con un número reducido de dirección que le reportan. Entre estas direcciones no aparece la Dirección de Estrategia Corporativa. Se exponen a continuación las claves de evolución de dicho nuevo modelo organizativo.
Al folio 117 del informe, folio 261 reverso de las actuaciones, se expone las funciones y objetivos del área de estrategia corporativa.
Entre sus objetivos se recoge: 'Ofrecer apoyo al Decano y la Junta de Gobierno para la toma de decisiones estratégicas, a través del asesoramiento respecto del entorno y coyuntura legal. Y entre sus funciones principales realizadas con el Gobierno previo indica el informe: 'Generación de pensamiento de cara a proporcionar al Decano y a la JG instrumentos de intervención en el futuro entorno normativo de la abogacía y la toma de decisiones políticas al respecto, a través de: - redacción de informes estratégicos, de análisis o de coyuntura para el Decano: Problema de nuevos estatutos de la abogacía nueva ley orgánica de la defensa, revisión del amparo colegial o del régimen disciplinario ... (EGA) - asistencia a congresos internacionales en materia legal de cara a entender y propugnar cambios en la coyuntura legal regulatoria de la profesión.
Publicación y divulgación. Redacción de las 'Tribunas' de la revista del ICAM con los cambios normativos en materia de amparo colegial, ley de la defensa del abogado, nuevo estatuto general de la abogacía...
Redacción de discursos, artículos y ponencias al Decano en materia regulatoria institucional.'
Se indica en el Proyecto referido, folio 256, que sigue existiendo un área de estrategia, si bien actualmente es una función encomendada a la Junta de Gobierno.
El organigrama contempla en su modelo operativo un soporte a la dirección, staff y control, indicándose que las áreas de servicios jurídicos, relaciones institucionales y gabinete y estrategia dan soporte a la junta de gobierno y al decano en al toma de decisión del colegio. (folio 278)
OCTAVO.- Obra en autos breve informe sobre las conclusiones obtenidas en el Proyecto de Transformación de la estructura organizativa con una orientación continua hacia el cliente final, firmado por Doña Rosana, como miembro de GMS Management Solutions S.L., de fecha de 15 de abril de 2019. El mismo se tiene íntegramente por reproducido (folios 201 a 203). Sus conclusiones son las siguientes: 'A raíz de lo anterior, en el modelo organizativo diseñado y reflejado en un nuevo organigrama se decidió no contemplar un Área o Dirección de Estrategia Corporativa, al carecer la misma de funciones o cometidos propios, en la medida en que:
- Una gran parte de sus funciones ya estaban siendo desarrolladas por otras áreas (Gabinete y Relaciones Institucionales, Comunicación, Internacional) áreas que tienen atribuidas dichas funciones.
- El seguimiento de la normativa de afectación o interés profesional era competencia de los Servicios Jurídicos y tras nuevo análisis, pasa a ser competencia del área de Defensa al Colegiado y Normativa.
- La dirección de la estrategia política de un Colegio de Abogados corresponde al Decano y su Junta de Gobierno, y su ejecución y cumplimiento a la Dirección General.
De los antecedentes recabados y del estudio realizado se concluyó que organizativamente el puesto de Dirección de Estrategia Corporativa no tenía encaje en la organización empresarial actual.'.
NOVENO.- En fecha de 7 de febrero de 2018 el actor fue trasladado de despacho, desde las dependencias del decanato en el edificio de Serrano nº 11, a la planta segunda del edificio de Serrano 9, sede de despachos y oficinas.
DÉCIMO.- En fecha de 12 de febrero de 2018 Doña Marí Luz remitió un correo electrónico a diversos destinatarios, entre ellos el actor, con el siguiente contenido: 'Buenos días, Dentro del calendario de reuniones mensuales de Directores y Responsables y como os anticipé en dicho calendario, el próximo viernes día 16 vamos a llevar a cabo la jornada de trabajo en que la que participaremos con la Junta de Gobierno.
Esta sesión tendrá lugar en el Hotel Gran Versalles, sito en C/Covarrubias nº 4. Comenzaremos con una comida informal a las 13.30 h. para posteriormente trabajador en sala en horario de 14,30 a 18h.
El propósito de la jornada es abordar cada una de las iniciativas que recoge el programa electoral para construir a partir de ellos un Plan de Acción conjunto que contribuya a su ejecución.
Partiremos de las iniciativas del programa y de los objetivos de cada una de ellas, contados por la Junta de Gobierno, lo que nos permitirá conocer el espíritu desde el que se han diseñado. En segundo lugar, confirmaremos la estructura de estas iniciativas en sus correspondientes comisiones y departamentos y nosotros aportaremos nuestro conocimiento del Colegio para sugerir cualquier propuesta.
Como podéis observar, es necesario preparar este trabajo, conocer con detalle el programa y la estructura y responsables de las Comisiones aprobadas en la Junta del 11 de enero, para avanzar en la jornada con el ritmo y profundidad necesarios. De esta forma cubriremos el objetivo final que es crear un Plan de Trabajo, priorizado, conocido y consensuado por todos, lo que contribuirá a impulsar su consecución.
Os adjuntamos el programa y composición de las Comisiones, como documentos de apoyo para la preparación de esta jornada de trabajo'. (folios 143 a 146)
El actor remitió comunicación a la Directora General, con registro de entrada en el ICAM, en fecha de 16 de febrero de 2018, solicitando por escrito la desconvocatoria a la reunión referida, en tanto se le había referido en fecha de 15 de febrero de forma verbal que no asistiera. Indica en su comunicación que tal desconvocatoria supone una vulneración de su dignidad personal ante la consideración de sus iguales, así como una represalia por haber ganado el pleito ante el Colegio. Refiere en dicha carta, a su vez, que ha sido trasladado de dependencias, instando al Colegio a que cese 'con esta cadena de agresiones contra los derechos fundamentales de un trabajador...' (folio 147 de las actuaciones)
DECIMOPRIMERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (BOCAM 7 de noviembre de 2015, pendiente publicación BOCAM nuevo Convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid 2019 -2021)
DECIMOSEGUNDO.- El día 14 de febrero de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo el resultado de tal acto, celebrado el día 4 de marzo de 2019 el de sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Edemiro frente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y en consecuencia, desestimando la pretensión de nulidad, declaro la improcedencia del despido condenando a la empresa a que admita al trabajador en las condiciones preexistentes al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 161.543,56 euros, cifra de la que deberá descontarse la cantidad de 71.147,39 euros; así como, en el caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido por importe diario de 194,92 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de febrero de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de mayo de 2020, señalándose el día 27 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas de índole objetiva y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró improcedente la decisión extintiva frente a la que se alza el actor, ocurrida el 29 de enero de 2.019, de modo que condenó a la corporación demandada a que 'admita al trabajador en las condiciones preexistentes al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 161.543,56 euros, cifra de la que deberá descontarse la cantidad de 71.147,39 euros; así como, en el caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido por importe diario de 194,92 euros'.
SEGUNDO.-Recurren en suplicación las dos partes: la actora, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la empresa, articulando uno solo, también con apropiado amparo adjetivo, el cual se dirige a censurar errores in iudicando. Ambos recursos han sido impugnados por la contraparte. Otra precisión: razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el que formula el trabajador, pues, de acogerse, quedaría privado de contenido el interpuesto por la empresa traída al proceso.
TERCERO.-Pues bien, el motivo inicial del recurso del demandante, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in facto, solicita la modificación del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, que dice: 'En fecha de 7 de febrero de 2018 el actor fue trasladado de despacho, desde las dependencias del decanato en el edificio de Serrano nº 11, a la planta segunda del edificio de Serrano 9, sede de despachos y oficinas', ordinal que, a su entender, debe completarse con la adición de un segundo acápite, según el cual: '(...) El área de estrategia fue asumida por la Junta del gobierno y el actor no intervino en ningún proceso desde entonces, careciendo de ocupación efectiva hasta su despido'. No es muy claro el recurrente al identificar los medios de prueba en que apoya esta petición novatoria, ciertamente genérica en cuanto a las premisas de las que parte y equívoca en lo que respecta a la conclusión que quiere establecerse, si bien parece que lo hace en sus propias palabras:'(...) en los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia recurrida y, con toda contundencia, por la carta de despido y el informe pericial de la consultora externa fechado el 15 de junio de 2018 y ratificado por su autora en el acto del juicio', lo que no puede por menos que llamar la atención. Nos explicaremos, aunque ello suponga adelantarnos en cierta medida al examen del motivo de censura jurídica que sigue.
CUARTO.-Haciendo abstracción de que la redacción propuesta no es un hecho en sentido estricto, sino una valoración fruto de conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, lo que pretende el actor es que en esta sede se proceda a una nueva valoración del bagaje probatorio sometido a la atención de la Juez a quo, no dudando, incluso, en extraer de algunos de los ordinales de su versión de los hechos conclusiones distintas de las que la misma plasmó en la sentencia, pues ni de la comunicación de despido por causas objetivas de 29 de enero de 2.019 que reproduce literalmente el hecho probado segundo de la resolución impugnada, ni de los ordinales séptimo y octavo de su relato histórico, se desprende la falta de ocupación efectiva que se invoca, ni, tampoco, que la carencia de contenido funcional que la empresa atribuye al puesto de trabajo desempeñado por él se hubiese materializado a partir de la toma de posesión el 8 de enero de 2.018 de la nueva Junta de Gobierno del Colegio de Abogados demandado (hecho probado quinto).
QUINTO.-Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria:'(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes''.
SEXTO.-A continuación, la misma agrega: '(...) El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2011 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido, eso sí, el requisito de tener indubitado soporte documental', para acabar así: '(...)La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS (...)'(los énfasis son nuestros).
SEPTIMO.-Bien mirado, lo que narra el ordinal octavo de la versión judicial de lo sucedido, relativo al informe pericial practicado en autos, es que: 'Obra en autos breve informe sobre las conclusiones obtenidas en el Proyecto de Transformación de la estructura organizativa con una orientación continua hacia el cliente final, firmado por Doña Rosana, como miembro de GMS Management Solutions S.L., de fecha de 15 de abril de 2019. El mismo se tiene íntegramente por reproducido (folios 201 a 203). Sus conclusiones son las siguientes: 'A raíz de lo anterior, en el modelo organizativo diseñado y reflejado en un nuevo organigrama se decidió no contemplar un Área o Dirección de Estrategia Corporativa, al carecer la misma de funciones o cometidos propios, en la medida en que: Una gran parte de sus funciones ya estaban siendo desarrolladas por otras áreas (Gabinete y Relaciones Institucionales, Comunicación, Internacional) áreas que tienen atribuidas dichas funciones. El seguimiento de la normativa de afectación o interés profesional era competencia de los Servicios Jurídicos y tras nuevo análisis, pasa a ser competencia del área de Defensa al Colegiado y Normativa. La dirección de la estrategia política de un Colegio de Abogados corresponde al Decano y su Junta de Gobierno, y su ejecución y cumplimiento a la Dirección General. De los antecedentes recabados y del estudio realizado se concluyó que organizativamente el puesto de Dirección de Estrategia Corporativa no tenía encaje en la organización empresarial actual'.
OCTAVO.-En otras palabras, el hecho de que la empresa llegara al convencimiento de que el puesto de Director de Estrategia Corporativa que venía ocupando el demandante sin personal a sus órdenes -hecho probado primero- carecía de contenido real por las razones invocadas en la llamada carta de despido, en modo alguno significa que ello fuese así desde la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno, sino, simple y llanamente, que ante la constatación de tal hecho, que la sentencia de instancia tiene por demostrado, la decisión empresarial consistió en suprimir dicha Dirección unipersonal del organigrama o estructura organizativa del Colegio de Abogados demandado -hecho probado sexto-. Prueba de ello es lo que la Juez de instancia expresa en sentido contrario a la tesis de quien hoy recurre en el tercer fundamento de su sentencia. En este sentido, dice: '(...) Respecto a la falta de ocupación efectiva, no se ha logrado acreditar por el actor tal afirmación realizada de vaciamiento de funciones de su puesto desde la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno. Tras la revisión de la prueba no se ha obtenido por la Juzgadora una conclusión clara de la situación antecedente respecto de las funciones, que permita calificar que a posteriori no realizase las mismas, y lo que es más importante que tal ausencia de tareas y funciones haya sido ocasionada por la nueva Junta de Gobierno', siendo ésta la única conclusión que la Juzgadora obtuvo de los ordinales séptimo y octavo de su versión de los hechos, entre otros, y no la que el recurrente trata de establecer según su particular opinión.
NOVENO.-Así, la comunicación empresarial de despido objetivo es suficientemente clara, y en lo que ahora tiene relevancia señala '(...) Fruto de esa labor, y a los efectos que aquí interesan, se ha constatado que existen una serie de deficiencias funcionales de puestos de trabajo sin contenido real y, en concreto, el suyo (Director de Estrategia Corporativa). Tanto en la propuesta de reorganización provisional, como en la definitiva aprobada por la Junta de Gobierno de fecha 28/01/2019, de la estructura y organigrama del Colegio se elimina de plano la llamada 'Dirección de Estrategia Corporativa' por absoluta falta de contenido propio y por duplicidad de funciones ya integradas en otros Departamentos. Así, la 'asistencia de canal' o la 'generación de pensamiento', como cometido meramente teórico de su puesto resulta que está residenciada única y exclusivamente en el Gabinete del Decano y en la Secretaría General, además de en el Director General, sin que quepa apreciar cometidos específicos, siquiera genéricos, de su trabajo material'. Como es obvio, el que esto fuera así según el parecer de la empresa no equivale a que tal falta de contenido funcional del puesto de Director de Estrategia Corporativa se hubiese producido a partir de la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno, por cuanto corroborar un hecho -cierto, o no, pues esto es otra cosa- no representa que su realidad fuera coetánea al momento de su objetivación, lo que entraña un sofisma que no podemos asumir, por lo que el motivo se rechaza. Como indica la comunicación extintiva en cuestión:'(...) Del estudio realizado se concluye que la función o tarea asignada a la Dirección de Estrategia Corporativa es inexistentes, sin personal a quien dirigir ni cometidos transversales con otros Departamentos, siendo una Dirección meramente unipersonal de la que no hay constancia de una mínima función individualizada', afirmación que no se anuda a una situación estrictamente actual, sino, por el contrario, surgida con anterioridad.
DECIMO.-Por su parte, el motivo siguiente, dentro ya del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 4.2 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva impugnada, en relación con el 10.1, 15 y 18 de la Constitución. Insiste, pues, en la lesión de los derechos fundamentales a la dignidad personal y a la integridad, así como al honor y la propia imagen, si bien no dedica argumentación alguna a estos dos últimos, de cuya vulneración parece apartarse. La premisa mayor en la que se sustenta radica en tan repetida falta de ocupación efectiva, la cual, como expusimos, no quedó acreditada en autos, habiendo reproducido ya los argumentos que para ello esgrime la iudex a quo. Hace hincapié también en el cambio de despacho acordado el 7 de febrero de 2.018 (hecho probado noveno), así como en que fue desconvocado a la reunión de directores y responsables programada para el día 16 del mismo mes (hecho probado décimo), alegatos que recibieron cumplida respuesta de la Juzgadora de instancia, por lo que el motivo está abocado al fracaso.
UNDECIMO.-Según aquélla, tras un profuso excurso doctrinal: '(...) No ha resultado controvertido que a fecha de 7 de febrero de 2018 se trasladó al actor de dependencias, moviendo su despacho del edificio que el Colegio tiene en la calle Serrano nº 9, al de Serrano nº 11. Sin embargo tal hecho no puede, a juicio de esta juzgadora, tras examinar las fotografías aportadas, folios 327 a 331, y valorar el testimonio de Doña Delfina, que manifestó que el despacho del Director General se halla en la sede de Serrano 11, considerarse atentatorio a la dignidad personal ni profesional. El despacho proporcionado al actor, tras el traslado, cuenta con mesa, ordenador, con vistas al exterior y entrada de luz natural, configurándose como un puesto de trabajo adecuado. Ubicándose en una sede de oficinas y despachos, que si bien no es el edificio representativo se encuentra ocupado incluso por el Director General, lo que choca con la consideración de que tal ubicación sea una degradación en la dignidad personal y profesional del actor. (...) Si bien se ha constatado que fue convocado a una reunión por correo electrónico de fecha de 12 de febrero de 2018, folio 143 de las actuaciones, reunión de la que fue posteriormente desconvocado de forma verbal, según afirmó el propio actor en escrito de fecha de 16 de febrero de 2018, lo cierto es que tampoco tal hecho puntual puede identificarse como atentado a la dignidad profesional y descrédito hacia su persona. En primer término, de la lectura del correo se desprende que la convocatoria iba dirigida hacia los Directores y Responsables, reconociendo el propio actor en el escrito referido que él en puridad no era director de departamento ni contaba con trabajadores a su cargo, añadiéndose a tal circunstancia que conforme al programa y composición de las Comisiones, que figura como anexo al correo electrónico enviado, el actor no figura en ninguna de las mismas'.
DUODECIMO.-Y en punto al derecho fundamental al honor y a la propia imagen, por mucho que el motivo no dedique ninguna alegación a ellos, mencionar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.016 (recurso nº 808/14), recaída en función unificadora, que, aunque atinente a un supuesto de despido disciplinario, contiene argumentos perfectamente extrapolables al caso de autos. A su tenor: '(...) Mal puede, pues, resultar afectado el demandante, no ya en su dignidad como persona ( art. 10 CE ), configurada sistemáticamente más como principio constitucional que como derecho fundamental autónomo en sentido estricto, ya que no se encuentra concernido por el régimen jurídico de protección y garantías de éstos (reserva de ley orgánica ex art. 81.1 CE , tutela a través del recurso de amparo, etc.), y cuyo ámbito de protección está relacionado con los fundamentos del orden político y con la paz social, sino en su honor, en su intimidad personal y familiar o en su propia imagen ( art. 18.1 CE ), al menos en relación al vínculo laboral que le unía con su empleadora, si ésta, en el ejercicio regular de sus facultades disciplinarias, se ha limitado a comunicarle el despido por transgresión de la buena fe y la consecuente desconfianza que entiende derivada de su implicación, aparente al menos, en una causa penal'. En suma, el motivo fracasa.
DECIMOTERCERO.-Finalmente, el tercero y último, con igual amparo adjetivo que el precedente, se queja de la infracción del artículo 24 de nuestra Carta Magna en lo que atañe al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, en conexión esta vez con el 91.5 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, no formulando, por ende, ningún otro a mantener la indemnización adicional por daños morales que también se propugna. Como presupuesto fáctico, el hecho probado cuarto de la resolución recurrida sienta: 'El actor interpuso demanda frente al Ilustre Colegio de Abogados en fecha de 10 de mayo de 2016 interesando el reconocimiento de la existencia de relación laboral desde el día 1 de octubre de 1993, anudando a ésta una reclamación de cantidad. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, autos 402/2016, de fecha de 31 de enero de 2018 , se estimó parcialmente la demanda, estableciendo su parte dispositiva: '...debo declarar y declaro la relación jurídica existente entre las partes, desde el 1-10-1993, de carácter laboral e indefinida, condenando al demandado a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencias legales inherentes la misma, así como a abonar al demandante, la cantidad de 12.661,84 euros, por el concepto de complemento de antigüedad, correspondiente al periodo comprendido entre el 1-8-2014 y el 31-8-2017'. Frente a dicha demanda se interpuso por ambas partes recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia con número 93/2019, en fecha de 31 de enero de 2019, recurso de suplicación 375/2018 , estimando parcialmente el recurso interpuesto revoca la sentencia de instancia, exclusivamente en el sentido del devengo de interés por mora de la cantidad objeto de condena, manteniendo invariable la declaración de la instancia relativa a la declaración de existencia de relación laboral. Sentencia que alcanzó firmeza en fecha de 27 de marzo de 2019, tal y como se documenta en diligencia de ordenación de fecha de 29 de marzo de 2019'.
DECIMOCUARTO.-Los alegatos de quien hoy recurre son los mismos empleados en la instancia. Por ello, no es ocioso reseñar los argumentos de la Juez a quoen su contra, nuevamente tras un exhaustivo recorrido doctrinal. Son éstos: '(...) En el caso de autos no se aprecia que la decisión extintiva del empresario, tal y como preceptúa el artículo 53.4 del ET , haya tenido como móvil alguna de las causas de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley o que se haya producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Conclusión que se obtiene tras la valoración de la prueba practicada que conduce a las siguientes consideraciones. En primer término, respecto a la secuencia temporal de la reclamación efectuada por el actor, en solicitud de reconocimiento de existencia de relación laboral por el actor frente a la demandada se indica: Que dicha demanda se formuló en fecha de 10 de mayo de 2016, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en fecha de 31 de enero de 2018, autos 402/2016 . Frente a la misma se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 31 de enero de 2019 . Recordemos a su vez que el despido se acordó por medio de comunicación extintiva en fecha de 29 de enero de 2019, y por tanto de forma previa al dictado y conocimiento de la sentencia resolviendo el recurso de suplicación. Se reseña de igual modo que la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno del ICAM fue el día 8 de enero de 2018, por tanto la demanda de reclamación se planteó con una Junta de Gobierno diferente, y en fecha anterior al dictado de sentencia relativa a la reclamación de derecho planteada por el actor (recordemos 31 de enero de 2018 ). Procediéndose por la nueva Junta al encargo de estudio que analizase la funcionalidad del organigrama interno de toda la actividad colegial, estudio que bajo el título de Transformación de la estructura organizativa con una orientación continua hacia el cliente final figura fechado en Madrid, a 15 de junio de 2018', para concluir así: '(...) Valoradas tales fechas no puede llegarse a la conclusión de que el despido responda a una represalia del ICAM por la conducta reivindicativa del actor, en tanto el análisis de la situación relativa al Departamento, que dirigía de forma unipersonal el mismo, y su presentación a la Junta (15 de junio de 2018), se realiza y concluye de forma previa en el tiempo al dictado de sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (31 de enero de 2019 ) sin que se pueda afirmar que tal estudio responda de forma específica a la supresión del puesto de trabajo de Don Edemiro, ante la pendencia de su reclamación ante la instancia superior, sino a la toma de posesión de una nueva Junta de Gobierno que, conforme declaró Don Bruno, interesó que se abordase la reorganización de los servicios del Colegio. Testigo que ha manifestado, y en este punto se le otorga por la juzgadora absoluta credibilidad, que no influyó la existencia del pleito pendiente para la adopción de la decisión de amortización del puesto del actor, que el mismo tomó. No se aprecia pues que la decisión adoptada lo fuera como medida de represalia por el ejercicio por parte de Don Edemiro de acciones tendentes a solicitar la tutela de jueces y tribunales en orden a la satisfacción de su derecho e interés legítimo. Y tampoco, atendiendo a la interpretación o tendencia expansiva de la garantía de indemnidad, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, puede concluirse que hay lesión, en tanto el perjuicio ocasionado y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador, que se identifica con el hecho del despido, no puede considerarse acaecido por razón exclusiva del ejercicio de aquel derecho, en tanto no aparece, tal y como se ha expuesto, causalmente conectado con su petición de tutela ante los tribunales', criterios que este Tribunal no puede sino compartir.
DECIMOQUINTO.-Cual expone el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2.003, de 30 de enero: '(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'.
DECIMOSEXTO.-Y en lo que respecta a la garantía de indemnidad que se dice conculcada, traer a colación la sentencia del mismo Alto Tribunal 6/2.011, de 14 de febrero (recurso de amparo nº 634/07), que dice: '(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; 144/2005, de 6 de junio ; y 125/2008, de 20 de octubre )'.
DECIMOSEPTIMO.-Proclamando después: '(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 138/2006, de 8 de mayo ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]'.
DECIMOCTAVO.-Y finalmente, tras rememorar los criterios clásicos sobre este derecho constitucional, señala: '(...) Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero ; 124/1998, de 15 de junio ; 126/1998, de 15 de junio ; 225/2001, de 26 de noviembre ; y 66/2002, de 21 de marzo )' ( STC 80/2005, de 4 de abril )'.
DECIMONOVENO.-Terminando así: '(...) En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.
VIGESIMO.-Sentado cuanto antecede, aunque admitiéramos que la presentación por el actor de demanda judicial en reclamación de la declaración de existencia de una relación laboral ordinaria o común con el Colegio de Abogados recurrido y, asimismo, cantidad por diferencias salariales en concepto de complemento personal de antigüedad, lo que tuvo lugar el 10 de mayo de 2.016, es decir, mucho antes de la elección de la nueva Junta de Gobierno, pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid en su sentencia de 31 de enero de 2.018, o sea, pocos días después de la toma de posesión del nuevo órgano de gobierno, resolución judicial que fue objeto de recurso de suplicación por ambas partes, si bien el actor solamente en lo que toca a los intereses de demora postulados respecto del importe dinerario reconocido en la instancia, recursos a los que dio respuesta esta misma Sala de lo Social en la suya de 31 de enero de 2.019, posterior, pues, a la decisión extintiva por causas objetivas frente a la que se alza el trabajador, representa un panorama indiciario bastante de la vulneración constitucional aducida, no hay duda que las razones en que se fundamenta la decisión empresarial de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas de índole, básicamente, organizativa, se revelan en este caso, amén de desconectadas temporalmente del ejercicio de dicha acción judicial, consistentes, fundadas y ajenas al propósito lesivo que se le atribuye, y sin que tampoco concurra razón alguna que autorice a anudar objetivamente la medida en cuestión con un daño en el patrimonio del trabajador vinculado a la demanda judicial de constante cita, habida cuenta que la extinción de la relación contractual que une a los litigantes -sea de naturaleza laboral como aquí sucede, o civil como en su día entendió equivocadamente el Colegio de Abogados de Madrid- se habría producido de igual forma una vez que la nueva Junta de Gobierno constató la ausencia de contenido real del puesto de trabajo ocupado por el ahora recurrente.
VIGESIMO-PRIMERO.-Consciente de ello, el mismo se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de valoraciones que tampoco se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por la Juez de instancia, lo que no cabe asumir. Como dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 '. Por consiguiente, el motivo se desestima y, con él, el recurso de la parte actora en su integridad.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Entrando en el examen del articulado por la empresa, ésta, en su único motivo, trae a colación como vulnerado el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 55.4 del mismo texto legal, radicando su discurso argumentativo en sostener que: '(...) acreditadas las causas objetivas alegadas para la extinción del contrato del demandante, el mismo debió ser declarado procedente y no improcedente como hace la sentencia recurrida'.
VIGESIMO-TERCERO.-Es cierto que la iudex a quoentendió que la causa objetiva de carácter organizativo alegada por la empresa en apoyo de su decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante como Director de Estrategia Corporativa con efectos de 29 de enero de 2.019 es real y quedó demostrada en autos, de suerte que el juicio de causalidad que la misma obtuvo fue positivo. Así lo razona con estas palabras en el cuarto fundamento de su sentencia: '(...) Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, y una vez valorada la prueba practicada se aprecia un cambio en la organización de la estructura del ICAM tras la toma de posesión de la nueva Junta Directiva. Conforme resulta de la documental examinada, en particular tras el examen del Proyecto de Presentación a la Junta de Gobierno bajo el título de 'Transformación de la estructura organizativa con una orientación continua hacia el cliente final' (folios 204 a 293 que se dan por reproducidos) elaborado en fecha de 15 de junio de 2018, resulta la existencia de un modelo organizativo preexistente con una estructura dependiente de una Dirección General y diecinueve Departamentos, entre los que se encuentra la Dirección de Estrategia Corporativa, de naturaleza unipersonal y que ocupa el actor. Informe que postula un nuevo modelo, que presenta determinadas funciones con dependencia directa del Decano y empodera a la Dirección General con un número reducido de dirección que le reportan, sin que en la nueva estructura aparezca la Dirección de Estrategia Corporativa', añadiendo a renglón seguido: '(...) Sin embargo, del análisis conjunto de tal proyecto, así como el dictamen pericial elaborado a fecha de 15 de abril de 2019, respecto a dicha Dirección se advierte que las funciones que eran asumidas por dicha Dirección de Estrategia Corporativa se atribuyen a otras Comisiones o Departamentos del nuevo organigrama. En particular al folio 256 del Proyecto se afirma 'sigue existiendo una área de estrategia, si bien actualmente es una función encomendada a la Junta de Gobierno. Advirtiéndose de igual modo, al folio 278 que el nuevo organigrama contempla en su modelo operativo un soporte a la Dirección, Staff y Control, indicándose que las áreas de Servicios Jurídicos, Relaciones Institucionales y Gabinete de Estrategia, dan soporte a la Junta de Gobierno y al Decano en la toma de decisión del Colegio. De forma que las funciones, conforme consta al folio 261 reverso que venían desempeñándose desde la Dirección de Estrategia Corporativa siguen prestándose por otras áreas. De igual modo, a la luz de las conclusiones del informe pericial de Doña Rosana se alcanza la certeza de que tales funciones no han desaparecido, afirmando la misma 'Una gran parte de sus funciones ya estaban siendo desarrolladas por otras áreas (Gabinete y Relaciones Institucionales, Comunicación, Internacional) áreas que tienen atribuidas dichas funciones. El seguimiento de la normativa de afectación o interés profesional era competencia de los Servicios Jurídicos y tras nuevo análisis, pasa a ser competencia del área de Defensa al Colegiado y Normativa. La dirección de la estrategia política de un Colegio de Abogados corresponde al Decano y su Junta de Gobierno, y su ejecución y cumplimiento a la Dirección General. De los antecedentes recabados y del estudio realizado se concluyó que organizativamente el puesto de Dirección de Estrategia Corporativa no tenía encaje en la organización empresarial actual'. Afirmando su autora, que dichas funciones, conforme al detalle que de las mismas efectúo el propio actor, se encontraban solapadas con las realizadas por otros Departamentos. Por lo que valorada dicha prueba, junto con la testifical de Don Bruno puede tenerse acreditada la realidad de la causa organizativa, en tanto aprobada por la Junta de Gobierno el nuevo organigrama desaparece en particular la Dirección que ocupaba el actor'(las negritas son nuestras).
VIGESIMO-CUARTO.-No obstante ello, la Juzgadora de instancia declaró improcedente el despido objetivo del actor por no superar el juicio que ha venido en llamarse de razonable adecuación, el cual, a despecho de lo que en un principio mantuvo parte de la doctrina científica, forma parte inescindible del control judicial de medidas extintivas de índole objetiva como la que nos ocupa. Al respecto, no está de más reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.016 (recurso nº 1.140/15), también unificadora, a cuyo tenor: '(...) A lo largo de diferentes decisiones que arrancan de la STS/4ª 27 enero 2014 (rec. 100/2013) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que, tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD-L 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. En concreto, hemos declarado que 'la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma ['prevenir'; y 'mejorar'], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el 'ius variandi' empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01, rcud 1573/00 ; 24/09/12, rco 127/11 ; 12/11/12, rco 84/11 ; y 12/03/13, rco 30/12 ], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender, equivocadamente, a nuestro juicio, la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones' -y las modificaciones- guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'. Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]'. Ciertamente, claro.
VIGESIMO-QUINTO.-Para terminar así: '(...) La cuestión radica entonces (...), en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable (...), o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta. La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida 'idónea' de la modificación ni censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional 'adecuación'. (...) En suma, nuestra doctrina considera que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al 'standard' de un buen comerciante al igual que ya se venía sosteniendo antes de la reforma del año 2012.Por consiguiente, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada'(el énfasis también es nuestro).
VIGESIMO-SEXTO.-Completando, pues, el control judicial de la decisión extintiva por causas objetivas frente a la que se alza el demandante, la Juez de instancia concluye así su argumentación: '(...) Pero al margen de poder tener acreditada la causa organizativa, lo cierto es que la misma no supera el control de razonabilidad pleno y efectivo que exige la doctrina invocada. En este sentido, conforme a la declaración del testigo Don Bruno, sabiendo que el actor no tenía encaje en el resto de servicios o Departamentos resolvió amortizar su puesto de trabajo. Sin embargo, no se ha justificado por la demandada el porqué de dicha falta de encaje, tomando en consideración la categoría del actor como titulado superior, (categoría que desconocían tanto el testigo indicado como la perito que elaboró el informe), que había realizado funciones en el departamento de deontología con anterioridad, y lo que es más importante, que las tareas que se efectuaban por el Departamento de Estrategia Corporativa se están desempeñando tras el cambio de la estructura organizativa de forma desglosada en otras áreas. No se contiene en la propuesta ni en el informe pericial conclusión alguna respecto a la supresión en particular del puesto de trabajo del actor, y no de alguno de aquellos otros cuyas funciones se encontraban solapadas, sin que se haya otorgado explicación en términos de gestión empresarial ni por tanto prueba en tal sentido, en relación a la no reubicación del actor, a diferencia de lo que ocurrió con el resto de Directores, tras pasar de 19 a 7 las Direcciones, que fueron recolocados. No considerándose a la luz de todo lo expuesto que la causa organizativa aducida y acreditada presente una entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva respecto del actor, por lo que se alcanza la conclusión de que el despido operado ha de calificarse como improcedente'.
VIGESIMO-SEPTIMO.-En suma, la clave de bóveda de la respuesta judicial radica en que la decisión extintiva empresarial no supera el juicio de razonable adecuación que resulta exigible, habida cuenta que -cual señala la Juzgadora a quo- la corporación demandada no acreditó debidamente por qué no pudo materializar la recolocación del actor en otro puesto de trabajo de su categoría profesional de Titulado superior, máxime cuando, según relata el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, antes de ser nombrado Director de Estrategia Corporativa el mismo 'había desarrollado servicios ligados al Departamento de Deontología'.En este caso, no podemos compartir el criterio expuesto, pues la razonabilidad que la Juez de instancia echa en falta no guarda relación con la eventualidad de poder reubicar, o no, al empleado concernido en otro puesto distinto del que, al cabo, fue amortizado, sino en otras circunstancias diversas tales como la contratación simultánea o ulterior de personal ajeno para desempeñar sus cometidos laborales, o bien, la existencia de una patente desproporción entre la decisión extintiva adoptada y la causa objetiva que le sirve de soporte, lo que en este caso no acontece.
VIGESIMO-OCTAVO.-En resumen, la Sala no puede hacer suyos los motivos esgrimidos por la iudex a quopara acoger en parte la demanda rectora de autos. Al efecto, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.018 (recurso nº 1.990/16), asimismo unificadora, conforme a la cual: '(...) '(...) Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina yque se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002 ; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001 ; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001 , y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 , entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido. (...) La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos debe conducir a la estimación del recurso puesto que la buena doctrina se halla en la sentencia aportada de contraste. En efecto, el equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto, como dijimos en la STS de 19 de marzo de 2002 (rcud. 1979/2001 ) debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos ya que el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otros contratas centros de trabajo de la misma o de distinta localidad. La sentencia recurrida insiste en que no se justificó suficientemente la necesidad de amortizar los puestos de trabajo que ocupaban las demandantes debido a que, al tener la empresa muchas otras contratas no acreditó la imposibilidad de recolocación de las trabajadoras en las mismas; pero esa consecuencia a la que llega la sentencia recurrida no se deduce del tenor literal de la Ley, como ya se ha dicho, cuando se trata de actualizar una causa organizativa o productiva para la amortización de un puesto de trabajo que, una vez acreditada por la rescisión de la contrata en la que prestaban servicios las demandantes, opera la extinción de los contratos de trabajo, al margen de cualquier otro condicionante'(los énfasis continúan siendo nuestros).
VIGESIMO-NOVENO.-En otras palabras, la mera posibilidad de que en la empresa haya una vacante de Titulado superior que se acomode en buena medida al perfil profesional del demandante no es razón suficiente por sí sola para concluir que no concurre la razonable adecuación requerida, máxime cuando nada figura en la narración histórica de la sentencia impugnada sobre este particular y, además, la decisión extintiva acordada se revela fundada en causa objetiva de índole organizativa que se demostró real y actual, amén de cabalmente demostrada en autos, por lo que la solución no puede ser otra que la estimación del motivo y, con él, del recurso de la empresa, declarando, en su consecuencia, procedente el despido objetivo del trabajador.
TRIGESIMO.-En conclusión: se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito y la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, con desestimación, empero, del formulado por DON Edemiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid en 27 de septiembre de 2.019, en los autos núm. 276/19, seguidos a instancia de DON Edemiro, contra la empresa ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación íntegra de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas del demandante acordada el 29 de enero de 2.019, absolviendo a la parte demandada de cuantos pedimentos se deducen en su contra, y consolidando, en suma, el trabajador la indemnización puesta a su disposición por la empresa en cuantía de 71.147,39 euros. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma realizó como requisitos de procedibilidad de la suplicación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000014320.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
