Última revisión
17/09/2007
Sentencia Social Nº 6020/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4027/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6020/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105600
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9454
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001864
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6020/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 27 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 332/2006 y siendo recurrido/a PREFABRICADOS PESADOS, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Narciso contra la empresa PREFABRICADOS PESADOS S.A., en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, D. Narciso , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa PREFABRICADOS PESADOS S.A., en el sector de la construcción, con las circunstancias de antigüedad desde el 28-5-02, categoría profesional de peón y salario mensual bruto de 1.674,32 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. El 18-9-06 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día en base a los siguientes hechos:
"(...) que sobre las 19:00 horas del pasado 14 de septiembre de 2006, llevó a cabo una actuación absolutamente deplorable que supuso una absoluta falta de disciplina a su superior jerárquico, traduciéndose su comportamiento en una manifiesta transgresión de la buena fé contractual y de la confianza que esta Empresa había depositado en usted. Efectivamente, sobre, las 19:00 horas de la tarde del día 14 de septiembre de 2006, y de una forma absolutamente sorpresiva, se dirigió a la "Sección Mave 1", donde usted había prestado servicios del 4 al 8 de septiembre de 2006, en busca del encargado de dicha sección D. Fidel quien fué su superior jerárquico a lo largo de los indicados días 4, 5, 6, 7 y 8 de septiembre de 2006, y sin motivo aparente le faltó muy gravemente al respeto diciéndole, entre otras cosas, y en tono claramente irrelevante y amenazador: "Eres un Cabrón y un Hijo de Puta".
La carta tipificaba la falta como "muy grave", conforme al artículo 105.8 del convenio colectivo general del sector de la construcción y al artículo 54.2, letras b), c) y d) del ET .
TERCERO. El demandante se negó a firmar y recoger la carta de despido, que fué firmada por dos trabajadores en prueba de su negativa. El mismo día 18-9-06 fué dado de baja en la Seguridad Social.
CUARTO. El actor prestó servicios en la zona de pretensados de la que era encargado D. Fidel durante los días 4, 5, 6, 7 y 8 de Septiembre de 2006. Durante los meses anteriores había pasado por varias secciones de la empresa porque, cuando había que mover trabajadores de una sección a otra para compensar rendimientos, los diversos encargados solicitaban que se cambiara al actor, ya que no estaban contentos con su rendimiento.
QUINTO. Mientras el actor estaba bajo el mando de D. Fidel , éste manifestó al director de la fábrica (Sr. Braulio ), en presencia del demandante, que no estaba satisfecho con su rendimiento; el director les comunicó que pondría al actor en otra sección y le dijo a éste que "a ver si el próximo responsable me habla bien de tí"'.
SEXTO. El demandante fué trasladado a otra sección de la zona de pretensados, bajo el mando de otro trabajador, y el día 14-9- 06, sobre las 14:00 horas, abandonó su puesto de trabajo y se dirigió a la sección de D. Fidel en busca de éste. Le tocó en la espalda y le preguntó si tenía algún problema con él; al responderle el Sr. Fidel que no, el actor le dijo que era un "chivato" y un "cabrón"; el Sr. Fidel le contestó que lo dejara, pero el demandante le puso la mano en el pecho y le volvió a decir que era un "chivato" y un "cabrón"; entonces, el Sr. Fidel le apartó la mano y el actor le dijo que era un "cabrón" y un "hijo de puta", haciéndole un corte de mangas.
SÉPTIMO. El director de fábrica fué informado del incidente por D. Fidel , que lo llamó por teléfono para contarle lo sucedido. Tanto el actor como el Sr. Fidel fueron citados a la oficina del jefe de personal para escuchar sus versiones, tras lo cual se le dijo al actor "que no volviera" y que "al día siguiente ya hablarían del tema".
OCTAVO. El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 15-9-06 hasta el 17- 10-06.
NOVENO. El demandante no ha ostentado en la empresa la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO. El 18-9-06 actor presentó papeleta de conciliación por despido verbal ocurrido el 15-9-06, celebrándose el acto el 9-10- 06 con el resultado de "sin avenencia".
UNDÉCIMO. Presentada papeleta de conciliación por el despido comunicado por escrito el 20-9-06, el acto se celebró el 10-10- 06 con el resultado de "intentado sin efecto"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del trabajador Narciso en materia de despido disciplinario formulada contra la empresa PREFABRICADOS PESADOS, S. A., declarándolo procedente y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución judicial interpone el actor Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que desglosa en dos apartados denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 54 del mismo texto legal y en relación con el Convenio Colectivo de la Construcción para LLeida y, en segundo lugar, la infracción de la doctrina jurisprudencial, según la cual en supuestos como el presente, debe atenderse a la teoría gradualista de las sanciones y principio de proporcionalidad. Recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado. En cuanto al incumplimiento de lo estipulado en el artículo 19 del Convenio Colectivo de la Construcción para las comarcas de Lleida, relativo a que a la carta de despido no se acompañó de una propuesta de finiquito, resulta dudoso que dicha obligación se establezca para los supuesto de despido disciplinario como es el presente caso y sí, en todo caso, para las situaciones de cese de la relación laboral por otra causas, por ejemplo, las de finalización del contrato temporal por terminación de la obra contratada, no pudiéndose afirmar, en consecuencia, el obligado cumplimiento de dicha formalidad. Pero es que, además, como razona la sentencia de instancia, de entender que para los supuestos de despido disciplinario la empresa habría de acompañar a la carta de despido una propuesta de finiquito, la validez y eficacia del despido acordado por la empresa no viene supeditada al incumplimiento de dicho requisito al no establecerlo así el convenio colectivo de aplicación y, finalmente, aun cuando se entendiera que es exigible en supuestos como el que ahora se examina el acompañar a la carta de despido la propuesta del finiquito, de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia no se acredita que la empresa no cumpliera dicha exigencia formal.
TERCERO.- En el segundo apartado del recurso alega el recurrente que los hechos son insuficientes para merecer la máxima sanción apelando para ello a la doctrina gradualista y al `principio de proporcionalidad, lo que la Sala no puede compartir a la vista del inmodificado relato de hechos probados.
Tiene declarado la jurisprudencia en relación con la causa de despido del art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores que las ofensas verbales o físicas han de comportar un ataque frontal al honor de la ofendida o a su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla (Sentencias del TS de 21-4-88 [RJ 1988, 3006] , 12-7-88 [RJ 1988, 5806] , 28-11-88 [RJ 1988, 8899 ], entre otras muchas).
Por otra parte, no es preciso que se esté ante una conducta reiterada o actos repetidos, pues basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o que le fueron coetáneas, dado que, tratándose de una cuestión enmarcable en el área del Derecho sancionador, han de examinarse todos los aspectos concurrentes para que la autoría quede bien precisada y las razones que pudieran determinar el acto reprochable debidamente concretadas, en cuanto cabe que carezca en absoluto de justificación, como, también, que en alguna medida ésta existiera, aclarando, en este segundo supuesto, si la hubo plena o tan sólo limitada, para así estar en condiciones de adecuar la sanción, a fin de que entre ésta y la conducta que la determina se dé esa correlación que la justicia en cada caso impone (Sentencia del TS de 29-4-86 [RJ 1986, 2270 ] ).
Los insultos proferidos, llamando "cabrón" e "hijo de puta" al superior jerárquico del recurrente, palabras de contenido insultante notorio e intenso, encierra la máxima gravedad y es sancionable con el despido, a tenor del art. 54.2.c) ET en relación con el art. 105.8 del convenio colectivo general del sector de la construcción, que considera "los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados como falta muy grave", tal como señala la Juez de instancia en el fundamento jurídico tercero. Hay que añadir que no existe ningún dato que pueda atenuar la conducta del demandante, como pudieran ser y así se han apreciado en diversas ocasiones, la tensión que suele producirse en un conflicto derivado de la negociación de condiciones de trabajo (STS 13-11-86 [RJ 1986, 6336 ] ), que las expresiones se profieran en una discusión sobre el trabajo y sin publicidad (STS 16-5-91 [RJ 1991, 4171 ] ), o que exista una previa restricción de derechos del trabajador o comportamiento también reprochable de la empresa (STSJ Madrid 25-3-99 [AS 1999, 5082]).
Debe ponerse de manifiesto que esta Sala, en ocasiones similares, de expresiones idénticas a las proferidas por el recurrente hemos declarado que un insulto de tal naturaleza es merecedor de la sanción de despido (Sentencia de 21 de septiembre de 2.004 ), pues las expresiones proferidas a un compañero de trabajo, que además es superior jerárquico del actor, revisten gravedad suficiente como para entender que la convivencia entre ambos ya no es posible (Sentencia de 15 de septiembre de 2004 ). En todo caso, acreditado que el trabajador incurrió en una falta muy grave, tipificada como tal en el Convenio Colectivo, no procede la aplicación de la teoría gradualista conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina (entre otras muchas, sentencia de 11 de octubre de 1993 ), según la cual, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; así si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Narciso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, en fecha 27 de Febrero de 2007 , en los autos nº 332/06 en materia de despido, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, contra la empresa PREFABRICADOS PESADOS, S. A. y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
