Sentencia SOCIAL Nº 6020/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6020/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4054/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6020/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106059

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9516

Núm. Roj: STSJ CAT 9516/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000699
EBO
Recurso de Suplicación: 4054/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 14 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6020/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa
de fecha 2 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 955/2017 y siendo recurrido Correos
y Telegrafos,S.A., Fondo de Garantia Salarial y Planway Logística, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Isidro frente a la empresa PLANWAY LOGÍSTICA, S.L., la SOCIEDAD ESTATAL DE CORRREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Isidro , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , inició su prestación de servicios con la empresa PLANWAY LOGÍSTICA, S.L., el 25/11/13, con un contrato por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, temporal a tiempo parcial, como conductor, realizando una jornada de 33 horas distribuidas de lunes a viernes. La duración del contrato era de un año. En el contrato consta que es de aplicación el convenio colectivo de Centros y Servicios de personas discapacitadas. El porcentaje de discapacidad es del 42%. No consta cuál era el objeto del contrato. (Folio 542).

En fecha 0/01/14 firmó un nuevo contrato temporal, de obra o servicio determinado, con una jornada laboral de lunes a domingo, realizando un horario de turnos rotativos semanales. La categoría profesional era la de conductor de camión. El objeto del contrato era el de 'Barcelona Intercentros'. (Folio 543).



SEGUNDO.- La empresa PLANWAY LOGÍSTICA, S.L., tiene como objeto social es 'la integración laboral y social, asistencia y servicios sociales para disminuidos físicos, psíquicos y/o sensoriales con la finalidad de asegurar un empleo remunerado y digno así como la realización de un trabajo productivo, deacuerdo con lo previsto en labores de mantenimiento de instalaciones, jardinería, labores agrícolas y la compra venta de productos agrícolas y la venta de vino' Su actividad es: 'Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas con capacidad.' El CNAE declarado (balance) tiene el epígrafe 4941 correspondiente a transporte de mercancías por carretera. (Folios 604 a 614).

PLANWAY LOGÍSTICA, S.L., está calificada como Centro Especial de Empleo. (Folios 47 a 49).



TERCERO.- La empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORRREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, tiene suscritos contratos de servicios de transporte de correspondencia con la empresa codemandada. (Folios 245 y ss, el contenido se tiene íntegramente por reproducido).

En el pliego de condiciones generales de los contratos de suministro, de servicio o de obra de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORRREOS Y TELÉGRAFOS,SA., constan las siguientes obligaciones del adjudicatario: 'La empresa adjudicataria ostentará la cualidad de empresario respecto del personal que destine a la prestación del servicio contratado con todos los derechos y obligaciones inherentes a esta condición soportando todos los gastos del mismo y ejercitando en todo momento su poder de dirección sancionador y disciplinario.

La adjudicación del servicio supondrá el establecimiento de una relación entre la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y la adjudicataria de naturaleza exclusivamente mercantil. En ningún momento podrá entenderse que la adjudicación del servicio implica el establecimiento de relación laboral alguna entre la sociedad Estatal correos y Telégrafos, S.A. y los trabajadores adscritos a la prestación del servicio.

La empresa adjudicataria quedará obligada al cumplimiento de cuantas disposiciones de carácter normativo o pactado presentes y futuras en materia laboral, Seguridad social, fiscal y de seguridad e higiene en el trabajo, seguro de accidentes de trabajo, resulten de aplicación.

La empresa adjudicataria vendrá obligada a facilitar mensualmente (o con la periodicidad que establezca el Pliego de condiciones Técnicas y Particulares) a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., la documentación acreditativa del cumplimiento de dichas obligaciones.

En especial, la empresa adjudicataria será responsable en exclusiva de cuantas obligaciones se deriven de cualesquiera extinciones de contratos de trabajo, traslados u otras medidas derivadas directa o indirectamente del cumplimiento interpretación o extinción del contrato adjudicado, de la suspensión del servicio ode la asunción del mismo por el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

La empresa adjudicataria asumirá íntegramente cuantas responsabilidades se deriven del incumplimiento de las obligaciones en materia laboral, de Seguridad social, fiscal y de seguridad e higiene en el trabajo exonerando en todo caso a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de aquellas y de las que con carácter solidario o subsidiario puedan imputársele. En tal sentido la empresa adjudicataria se obligará a mantener Indemne a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ante cualquier tipo de reclamación resolución o condena. En el supuesto de que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. debiera asumir alguna responsabilidad, estará autorizada por la empresa adjudicataria a resarcirse mediante imputación a fianza de la totalidad de la cuantía económica soportada y de los daños y perjuicios ocasionados.

Cuando legalmente proceda, la empresa adjudicataria se subrogará en los contratos de trabajo del personal de la empresa saliente que hubiese venido prestado servicios, en todos los derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido en la legislación y en el Convenio colectivo de aplicación vigentes en cada momento. En ningún supuesto la adjudicación del servicio implicará el establecimiento de relación laboral alguna entre la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y los trabajadores de la empresa saliente, subrogados o no.

La empresa adjudicataria pondrá en inmediato conocimiento de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. cuantos conflictos laborales de tipo individual o colectivo pudieran incidir en la prestación del servicio en especial deberá comunicar inmediatamente las convocatorias de huelgas que puedan afectar al servicio.

La empresa adjudicataria se obliga a cubrir las ausencias de trabajadores de forma que se mantenga permanentemente como mínimo el número de plantilla ofertado.

La empresa adjudicataria vendrá obligada al cumplimiento de las demás obligaciones e personal que establezca el Pliego de Condiciones Técnicas y Particulares...' (Folios 233 reverso y 234, el contenido se tiene íntegramente por reproducido).



CUARTO.- En caso de estimarse la demanda se adeudaría a la parte actora por diferencias de 2016, 774,05 euros y por diferencias de 2017, 7.543,96 euros, según detalle del documento 1 que acompaña a la demanda. (Folio 9, las cantidades no fueron controvertidas para el caso de que se estimase la demanda).

El salario que venía percibiendo el demandante era de 995,45 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias porque la mercantil PLANWAY LOGÍSTICA, S.L., venía aplicando el convenio colectivo de Centros de Atención a Personas con Discapacidad de ámbito estatal.

El salario del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Barcelona, que es el que considera de aplicación la parte actora establece un salario de 1.748,30 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 30/11/17, se celebró acto conciliatorio el día 10/01/18, finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 603).



SEXTO.- El actor tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 42%. (Folio 601).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado por la empleadora demandada Planway Logística SL y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

Se pide en el primer motivo la modificación del hecho probado primero, para el que, con fundamento en los documentos citados en el recurso, se ofrece la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora D. Isidro , mayor de edad, con DNI NUM000 , inició su prestación de servicios con la empresa PLANWAY LOGISTICA, S.L., el 25/11/13, con un contrato por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, temporal a tiempo parcial, como conductor, realizando una jornada de 33 horas distribuidas de lunes a viernes.

La duración del contrato era de un año. En el contrato consta que es de aplicación el convenio colectivo de Centros y Servicios de personas discapacitadas. El porcentaje de discapacidad es del 42%. No consta cual era el objeto del contrato. (Folio 542). No consta la inscripción de la oferta de trabajo en la Oficina de Empleo ni la Resolución del Equipo Multiprofesional acerca de las condiciones de la oferta de trabajo en relación con el grado de discapacidad del trabajador.

En fecha 07/01/14 firmó un nuevo contrato temporal, de obra o servicio determinado, con una jornada laboral de lunes a domingo, realizando un horario de turnos rotativos semanales. La categoría profesional era la de conductor de camión. El objeto de contrato era el de 'Barcelona Intercentros'. (Folio 543). No consta el documento de saldo y finiquito del anterior contrato de fecha 25/11/2013.

El 04/10/14 firmó un nuevo contrato temporal, de obra o servicio determinado, con una jornada laboral de lunes a domingo, realizando un horario de turnos rotativos semanales. La categoría profesional era la de conductor de camión. El objeto de contrato era el de 'Barcelona Intercentros 1'. (Folios 545 y 546 y 51, 52, 53 y 54). No consta el documento de saldo del anterior contrato de fecha 07/01/2014.

La empresa Planway Logística, S.L. tiene reconocido al trabajador una antigüedad de fecha 4 de Octubre de 2014 fijado en las hojas de salario. (Folios 561 a 598). La antigüedad del trabajador debe fijarse en fecha 25/11/2013, hecho que no fue controvertido.

No consta la revisión de la adecuación del puesto de trabajo con el grado de minusvalía del trabajador cada dos años elaborado por el Equipo Multiprofesional'.

Se admite la revisión propuesta, excepto de los siguientes pasajes: -No consta cual era el objeto del contrato. (Folio 542). No consta la inscripción de la oferta de trabajo en la Oficina de Empleo ni la Resolución del Equipo Multiprofesional acerca de las condiciones de la oferta de trabajo en relación con el grado de discapacidad del trabajador.

-No consta el documento de saldo y finiquito del anterior contrato de fecha 25/11/2013.

-No consta el documento de saldo del anterior contrato de fecha 07/01/2014.

-No consta la revisión de la adecuación del puesto de trabajo con el grado de minusvalía del trabajador cada dos años elaborado por el Equipo Multiprofesional.

Ello porque estos pasajes recogen hechos negativos, que como tales no pueden constar en el relato fáctico, que solo puede contener hechos claros y debidamente acreditados.



SEGUNDO.- El siguiente motivo se dedica a la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputan diversas infracciones de normas sustantivas.

En primer lugar se aduce infracción de los artículos 4 y 6 del Real Decreto nº 1368/1985, de 17 de julio.

Se alega, en síntesis, que la empresa demandada está reconocida como centro especial de empleo, pero la empleadora no acredita una relación laboral de carácter especial entre la empresa y el trabajador demandante, y ello porque ha incumplido la normativa reguladora de dicha relación laboral especial de los minusválidos que trabajan en los Centros Especiales de Empleo, no sólo al inicio de la relación laboral, sino durante la duración de la misma, dado que no se ha realizado la revisión del puesto de trabajo por parte del equipo multiprofesional cada dos años, tal y como establece la normativa reguladora, dando lugar con ello a una relación laboral de carácter ordinario entre trabajador y empresa.

Esta censura jurídica no puede aceptarse, porque con ella la parte demandante introduce hechos nuevos en suplicación, dado que en la demanda origen de autos la parte actora no fundamentó su pretensión en los referidos incumplimientos normativos por parte de la empresa demandada y prueba de ello es que la sentencia de instancia ningún pronunciamiento hace al respecto. Por lo que, como cuestión nueva no planteada en la instancia, debe rechazarse de plano en esta fase de suplicación.



TERCERO.- Surge seguidamente la cuestión relativa al convenio colectivo que resulte de aplicación a la relación laboral de autos. La STSJ Madrid de 26 de mayo de 2018 contempla un supuesto muy similar al de autos, relativo a un conductor que presta servicios para un centro especial de empleo. Señala dicha resolución que 'La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 9/12/2015 (RJ 2015, 6218) , recurso nº 135/2014 que 'La determinación de cuál de los convenios colectivos haya de aplicarse a las relaciones de la empresa con sus trabajadores en atención al ámbito funcional y personal exige atender a la actividad principal de la empresa, con independencia de las tareas de cada uno de los trabajadores (así, en STS/4ª de 21 octubre 2010 -rec. 56/2010 - y 4 noviembre 2010 -rec. 9/2010 -); sin que ello impida la realización de diversas actividades en una misma empresa que en determinados casos justifiquen la coexistencia de varios convenios atendida la inclusión de tales actividades en ámbitos funcionales distintos. (...) En el presente caso, nos encontramos ante un convenio colectivo (CCAPD) -el que la empresa viene aplicando con carácter general- con un ámbito específico, que da respuesta a la particularidad de los centros especiales de empleo, sea cual sea la actividad en la que operen. En relación con los problemas derivados del marco convencional que ha de regir a los Centros Especiales de Empleo, esta Sala ha tenido que abordar conflictos relacionados con la sucesión en la actividad desarrollada por trabajadores vinculados a los mismos, precisamente con ocasión de contratas de limpieza. Y hemos declarado que la subrogación que imponen los convenios colectivos de este último sector opera aunque la nueva adjudicataria sea un Centro Especial de Trabajo que se rija por Convenio Colectivo propio, pues tales empresas pueden desarrollar cualquier actividad 'en igualdad de condiciones con el resto de empresas que operen en el mercado', con el objeto de 'integrar tanto a personas con discapacidad como sin ella', de forma que 'si la empresa adjudicataria, tenga o no reconocidos los posibles beneficios de centro especial, concurre a una contrata en la que la actividad a desarrollar es otra diferente a la que figura en el ámbito funcional de su especifico Convenio, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector en cuya actividad asume integrarse para realizar las funciones objeto del mismo; afectándole, en consecuencia, en el presente caso las normas cuestionadas sobre subrogación en el sector de limpieza' ( SSTS/4ª de 21 octubre 2010 - rcud 806/10 -; 4 octubre 2011 -rcud 4597/10 -; 7 febrero y 4 octubre 2012 - rcud. 1096/11 y 3163/11 -; 20 febrero y 9 abril 2013 - rcud. 3081/11 y 304/12 -). Y la misma conclusión se impone en el supuesto contrario, esto es, cuando la nueva adjudicataria sea una empresa ordinaria de limpieza y la anterior un CET, 'pues si en el caso anterior se defendía la aplicabilidad del Convenio Colectivo rector del centro de trabajo dedicado a la limpieza de edificios y locales públicos en donde el trabajador prestaba servicios al no constar en las normas en juego ninguna sobre protección a los discapacitados que actuase en detrimento de quienes no poseen esa condición, tampoco ahora existe razón para excluir al discapacitado, lo que de producirse sí constituiría un supuesto discriminatorio' ( STS/4ª 9 y 10 octubre 2012 - rcud. 3667/11 y 3471/11 -; 18 diciembre 2012 -rcud 414/12 -). Como se observa, nuestra doctrina se limitó a la proclamar la aplicabilidad del mecanismo subrogatorio previsto en el sector de la limpieza, aún en aquellos supuestos en que una de las empresas -saliente o entrante- fuese un CET, sin que en manera alguna se mantuviese en ella -desbordando la cuestión litigiosa que entonces se suscitaba- la aplicación de todas las normas del Convenio de Limpieza a los trabajadores del CET, cuando éste efectúe tareas previstas en el ámbito funcional de aquél.

Así lo poníamos de relieve en la STS/4ª de 23 septiembre 2014 (rec. 50/2013 ). En la que decíamos que '...

resulta jurídicamente inviable que persistiendo la relación laboral especial entre el CET y sus trabajadores discapacitados (persistencia incuestionable, conforme a los arts. 1 y 2 del RD 1368/1985 ), los mismos pasaran a regirse por previsiones propias de una relación ordinaria de trabajo, y que en consecuencia dejasen de beneficiarse del régimen legalmente previsto para tal relación especial y de las numerosas singularidades -adecuadas a la especificidad del vínculo- que señala su Convenio Colectivo [adaptado a sus limitaciones funcionales], en orden a la clasificación profesional y capacidad residual (art. 9 ), elementos y finalidad de la organización del trabajo (art. 10), sistemas y métodos de trabajo (art. 11), movilidad funcional (art. 12), jornada de trabajo y horas extraordinarias ( art. 13), periodo de prueba ( art. 19), sucesión de empresa ( art. 20), formación obligada y específica en salud laboral ( art. 21), contrato a bajo rendimiento ( art. 29) y remisión -con carácter subsidiario- a la legislación especial del trabajo de los dispacitados [ Ley 13/1982, de 7/Abril ; RD 1368/1985, de 17/Julio; y 'cualesquiera otras normas relacionadas con éstas']; así como que se prescindiese de la previsión general -en coherencia con el objetivo de los CET que proclama el art. 1.1.1 - de que '[e]n cualquier caso, el trabajo que realice la persona con discapacidad en los centros especiales de trabajo será ... adecuado a sus características y orientado a su integración en el mercado laboral ordinario. En consecuencia, la organización y métodos de trabajo tratarán de asemejarse lo más posible a los de cualquier empresa ordinaria, si las condiciones del trabajador/a en orden a su capacidad residual lo permiten ... ' ( art.

11) '. (...) La opción prioritaria en favor del CCAPD que lleva a cabo la sentencia recurrida es compartida por esta Sala pues la especialidad de éste al abarcar la relación laboral especial que se regula por el RD 1368/1985 prima sobre la concreta actividad de limpieza que, en su caso, no es sino una de la posibles actividades a las que puedan dedicarse los CET. Por el contrario, el convenio sectorial de la limpieza no comprende a los trabajadores sujetos a dicha relación laboral especial. (...) Los trabajadores del CET han de regir sus relaciones por el convenio colectivo propio, sean cuales sean las tareas a las que se dedique en tanto estén vinculados a esa específica figura empresarial mediante una relación laboral especial que define el ámbito de aplicación del citado convenio. Así lo hemos apreciado también en la STS/4ª de 24 noviembre 2015 (rec. 136/2014 ).".

En similares términos se pronuncia la STS de 2/02/2017 (RJ 2017, 932) , recurso nº2012/2015 . Del relato de hechos se desprende que la empresa tiene la consideración de Centro Especial de Empleo, figurando inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid con el número 197 (hecho probado tercero), El trabajador tiene reconocido un grado de discapacidad del 33 % (hecho probado cuarto) y fue contratado por la empresa el 24/05/2016, mediante contrato temporal especial de personas con discapacidad (hecho probado primero) para prestar servicios como conductor, siendo aplicable la normativa propia de los Centros Especiales de Empleo y no el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid' (El subrayado es nuestro).

Esta doctrina es de plena aplicación al caso, en que la empleadora demandada está calificada como Centro Especial de Empleo, el trabajador tiene reconocido un grado de discapacidad del 42% y fue contratado por tal empresa el 25-11-2013 con un contrato temporal especial de personas con discapacidad para prestar servicios como conductor, por lo que es aplicable la normativa propia de los Centros Especiales de Empleo y no como se pretende en el recurso el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Barcelona. Constando determinado que la empresa demandada tenía y tiene por objeto la integración socio laboral de los disminuidos físicos, psíquicos y/o sensoriales, encontrándose constituida en Centro especial de empleo, así como que el art. 1.1 (Ámbito funcional) del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad señala que ' El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad del Convenio autonómico', estando por tanto incluida la empresa demandada en el ámbito funcional de dicho Convenio, ninguna de las partes puede pretender la aplicación de un convenio colectivo diferente al que corresponde a su ámbito de aplicación, ya que tal convenio obliga a todos los empresarios y trabajadores, incluidos dentro de su ámbito y durante todo el tiempo de su vigencia, quedando dichos sujetos bajo la esfera de su completa regulación, pues el convenio como fuente de derecho tiene reconocida su fuerza vinculante, con el doble efecto normativo y obligacional, ostentando dicha fuerza vinculante erga omnes, es decir, obligando a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de sus ámbitos subjetivo, funcional, territorial y temporal de aplicación.

No es de aplicación al caso el Auto TS de 20-2-2018 citado en el recurso, pues no constituye jurisprudencia, además de que se refiere a un caso en que la actora, con declaración de minusvalía, no prestaba servicios en un Centro Especial de Empleo por razón precisamente de su minusvalía. Dice el TS ' En el caso, la trabajadora con declaración de minusvalía no presta sus servicios en un CEE, sino en el común u ordinario, un call center, desempeñando las mismas funciones que el resto del personal atendiendo a las llamadas del 012, en las mismas dependencias, con los mismos medios materiales y recibiendo órdenes de las mismas personas, estando incluida en los cuadrantes de servicio con el resto del personal del centro. Queda acreditado que la actora presta sus servicios en condiciones de total igualdad que el resto del personal de la plantilla que no está afectada por ninguna minusvalía, por lo que se declara que la relación es laboral común y en consecuencia procede el abono de las diferencias salariales reclamadas, por resultar aplicable el convenio Colectivo de Call Center'. Distinto es el supuesto que resolvemos aquí, en que el trabajador demandante, con discapacidad del 42%, está contratado por un Centro Especial de Empleo y con relación laboral de carácter especial de personas con discapacidad.

Determinado conforme a lo expuesto el convenio colectivo de aplicación, la consecuencia es que no se ha devengado ninguna diferencia salarial a favor de la parte demandante, lo que hace innecesario examinar el siguiente motivo suplicatorio, que plantea la infracción del art. 42.2 ET y de la jurisprudencia que interpreta y aplica dicho precepto estatutario, pues no existiendo deuda salarial en ningún caso cabría derivar responsabilidad hacia la empresa principal.

Procediendo por lo expuesto la estimación parcial del recurso, al exclusivo efecto de declarar como antigüedad del trabajador la de 25 de noviembre de 2013, algo que por lo demás no cuestiona la empleadora demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Isidro contra la sentencia de 2 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en sus autos nº 955/2017, promovidos por dicho recurrente contra Planway Logística SL, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y el Fondo de Garantía Salarial, y, en su consecuencia revocamos en parte dicha resolución, al único efecto de declarar como antigüedad del trabajador la de 25-11-2013, condenando a Planway Logística SL a estar y pasar por dicha declaración, confirmando por lo demás los restantes pronunciamientos absolutorios del fallo recurrido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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