Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6022/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4187/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 6022/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106250
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11235
Núm. Roj: STSJ CAT 11235/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003295
EL
Recurso de Suplicación: 4187/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 13 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6022/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de
fecha 10 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2017 y siendo recurrido/a FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y SELERGAN, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María
Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda interpuesta por Anibal contra SELERGAN,SAU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Sr. Anibal , provisto de N.I.E. núm. NUM000 , prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de fecha 1.12.09, con la categoría profesional de Especialista, y salario de 1.338,28 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.
La empresa demandada se dedica a la actividad de granja de ganado vacuno y producción de leche, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de granjas avícolas y otros animales.
(No son controvertidos la antigüedad y la categoría profesional. El salario sí fue controvertido fijándose el postulado por la demandada en base a los razonamiento que se fijan en el FJ1º, y hojas de salario, f 56-68) 2º- En fecha 9.05.17 le fue notificado por la empresa de carta de despido objetivo por causas económicas, técnicas, productivas y organizativas con efectos de 24.05.17, fijando la indemnización a percibir por importe de 6.716,56 euros abonados mediante transferencia bancaria en la fecha del despido.
La carta de despido obra en autos y se tiene por reproducida a efectos estrictamente expositivos en los folios 75-77.
También fueron despedidos, el Sr. Cirilo , y loscodemandantes, Conrado y Cosme .
( f 95-97) 3º.- La dirección de la empresa se reunió con los representantes de los trabajadores el 20.02.17, en la que comunicaron la necesidad de adoptar medidas en la empresa, planteando reducir el ordeño dos veces al día para reducir la producción de leche, lo que supondría suprimir un turno entero de ordeño y el despido objetivo de siete trabajadores, u optar por aumentar la producción a menor coste cambiando la rutina de ordeño por una más tecnificada a cargo de un nuevo sistema informático aplicado a la sala de ordeño, lo que supondría suprimir cuatro puestos de trabajo.
Los representantes de los trabajadores mostraron su conformidad a la segunda propuesta.
( f 199) 4º.- Con anterioridad al cambio del sistema de trabajo, para el ordeño de 2.600 vacas tres veces diarias se había establecido un sistema de tres turnos de trabajo de mañana, tarde y noche. Y en cada turno había cinco trabajadores distribuidos de la siguiente forma: tres operarios al principio de la sala de ordeño en la entrada de los animales, un trabajador aplicaba un baño desinfectante en la superficie externa de los pezones de las vacas, realizaba la estimulación manual de los pezones y seguidamente eliminaba los primeros tres o cuatro chorros de leche; el segundo ordeñador eliminaba con un paño de tela limpio el producto desinfectante de la superficie de los pezones; el tercero aplicaba las unidades de ordeño de forma correcta en los cuatro pezones de cada vaca; el cuarto, situado al final de la rotativa, comprobaba la eficiencia del ordeño de cada animal, controlaba posibles mamitis clínicas o ubres mal ordeñadas y eliminaba el resto de leche con un desinfectante; y el último trabajador se localizaba fuera de la sala de ordeño y se encargaba de ir a buscar las vacas antes del ordeño hasta la sala de espera, y al final de cada lote devolvía los animales ya ordeñados a su localización inicial.
(Informe cambios de rutina en la sala de ordeño y informe técnico sobre lamecanización del proceso de ordeño, f 183-189) 5º.- El actor, Cirilo y los trabajadores codemandantes, estaban adscritos a la sala de ordeño y realizaban las tareas de ordeño de forma rotativa.
(No controvertido) 6º.- El veterinario de la empresa, Sr. Eleuterio , mediante informe de fecha 18.01.17 recomendó a la empresa a efectos de obtener mayor producción adoptar un cambio del sistema productivo consistente en eliminar un paso de los que se realizaban por turno, suprimiendo la estimulación de forma manual que antes realizaba manualmente uno de los operarios de la sala de ordeño, sustituyéndola por la implantación de la estimulación mecánica de los animales a través de la aplicación de un programa informático que genera un movimiento vibratorio continuo sobre la superficie externa de los pezones de las vacas durante el primer período de aplicación de las unidades de ordeño. Y dónde había tres trabajadores pasarían a ser dos, de forma que por turno de trabajo en la sala de ordeño se precisarían cuatro trabajadores y no los cinco que lo venían realizando.
Dicho sistema se implantó el 20.04.17.
(Informe cambios de rutina en la sala de ordeño de fecha 18.01.17 e informe técnico sobre la mecanización del proceso de ordeño de fecha 18.01.18, f 183-189) 7º.- El actor en fecha 14.03.17 solicitó su adscripción al turno de día de su puesto de trabajo en Ordeño.
(f 74) 8º.- El actor interpuso dos papeletas de conciliación en reclamación de cantidad los días 13.02.17 y 7.03.17 y se celebró acto de conciliación el 3.03.17, por diferencias retributivas entre salario pactado y convenio, y el 7.03.17, por horas extras ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, con el resultado sin avenencia. Y posterior demanda ante la jurisdicción social presentada el 6.06.17, de horas extras, plus de nocturnidad y diferencias salariales.
(f 214-234) 9º.- El actor fue sancionado en la misma fecha, 31.01.17, por dos presuntas faltas, leve y grave. Interpuesta papeleta de conciliación el 13.02.17 y se celebró acto de conciliación el 3.03.17, en el que la empresa dejó sin efecto las sanciones impuestas finalizando la conciliación con acuerdo.
Formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo el 4.05.17 por falta de abono del plus de nocturnidad y falta de cotización ( f 238-243, 244-245) 10º.- En fecha 25.05.16 la Inspección de Trabajo giró visita en la sede de la empresa demandada a consecuencia de la que la ITSS formuló advertencias y requerimientos a la empresa, entre los que incluía el registro diario de la jornada efectivamente realizada por los trabajadores, la evaluación de riesgos específica de los puestos de trabajo de ordeño de vacas, organizar la jornada de trabajo respetando el régimen de descansos durante la jornada, diario y semanal. Asimismo, se constató que la empresa no abonaba el plus de nocturnidad a los trabajadores que prestaban servicios de noche, y se requirió a la empresa para que hiciera efectivo el ingreso de las deudas por diferencias de cotización.
( 208-210) 11º.- El trabajador Florencio fue sancionado por comunicación de fecha 31.01.17, que impugnó ante el Departament de Treball. Interpuso reclamación de cantidad contra la empresa a través de papeleta de conciliación presentada ante el Departament de Treball en fecha 8.03.17.
(f 86-89, 91-92) 12º.- El informe del Sr. Eleuterio compara los datos antes de la aplicación de los cambios, desde el 5 al 19 de abril de 2017, y posteriores, del 1 al 15 de enero de 2018, de la que extrae las siguientes conclusiones: Actualmente se ordeñan una media de 72 vacas más por ordeño, con el mismo tiempo de ordeño (7 horas); mejora de la velocidad de bajada de la leche, antes estaba en 71,1 y actualmente en 7,9 litros de leche en los dos primeros minutos de ordeño; se ordeñan 145 vacas más por ordeñador y ordeño, lo que supone 1.6014 litros de leche más por ordeñador.
13º.- El trabajador no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.
14º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies en fecha 28.06.17 con el resultado de sin avenencia.
(f 18)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Anibal , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Selergan, S.,A., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante Anibal formula recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su demanda absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de despido formulados en su contra, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, y tendente a la revocación de la sentencia y a que se declare improcedente su despido de 24-5-17, con los efectos interesados en el suplico de la demanda.
El recurso es impugnado por la empresa demandada, mediante escrito, por reproducido, en que suplica se desestime el recurso, se confirme la sentencia y se impongan las costas al recurrente.
SEGUNDO.- El trabajador recurrente formula un primer motivo de revisión fáctica, al amparo del artículo 191.b del TRLPL, (que ya no está vigente, siendo que la actual norma que lo regula es el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de idéntico tenor, al que por ello estaremos, sin entender defectuosamente articulado el motivo planteado, según criterio de esta Sala), para interesar la inclusión de dos nuevos hechos probados: El nuevo hecho probado 15º, con el siguiente texto: En el ejercicio 2015 la empresa obtuvo un resultado antes de impuestos de 160.468,67€ y en el ejercicio 2016 obtuvo 152.272,34€.
En base a los folios 157, 158, 174 reverso y 175 de los autos. Y considerando que es necesaria su inclusión, para que se indique el beneficio de la empresa en los dos últimos ejercicios precedentes a la decisión empresarial, de amortizar su puesto de trabajo, que según la carta era por causas económicas, técnicas, productivas y organizativas.
Y el nuevo hecho probado 16º, con el siguiente texto: En el mes de mayo de 2017 la empresa tenía en nómina 52 trabajadores, en el mes de junio siguiente, 46 trabajadores y en julio de 2017, 50 trabajadores Al momento de despedirse al actor en fecha 24-5-17 eran 51 trabajadores.
En base a los folios 131 y 132, 133 y 134, y 135 y 136 de los autos. Y considerando que es necesaria su inclusión, para que se indique el número de trabajadores dados de alta en cada momento, atendida la importancia de determinar si se produce la verdadera amortización del puesto de trabajo.
Para que prospere la revisión del hecho probado, es constante jurisprudencia que deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída sobre el derogado artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe concluirse que el nuevo hecho probado 15º a añadir, no puede prosperar, pues lo deduce, en concreto, de las páginas 7 y 8 del M200/2015, que son unas copias de las declaraciones del impuesto sobre sociedades de la empresa demandada, de los ejercicios 2015 y 2016,respectivamente, lo que son documentos que carecen de eficacia revisora en trámite de recurso de suplicación, por no ser hábiles, pues se trata de unas copias, y de algo que no son sino simples manifestaciones documentadas de parte, de la empresa. Además, los resultados después de impuestos, y no antes de impuestos como se quiere introducir, es lo que determina que la empresa tenga o no beneficios en cada ejercicio, según el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias. En cualquier caso, la adición pretendida no sería trascendente para poder variar el fallo de la sentencia, pues la juez a quo ha resuelto la desestimación de la demanda de despido objetivo del recurrente, por la concurrencia en el caso de causas técnicas y organizativas, y no por la de las económicas también alegadas en la carta, y de las que después prescindió la mercantil demandada, que en el acto de la contestación a la demanda estableció que la causa era exclusivamente técnica y organizativa, razón por la que la juez solo trató en la sentencia sobre la concurrencia de dichas causas.
Igual suerte merece tener la adición de 16º, pues lo deduce de lo que son copias de la relación nominal de trabajadores de la empresa de cada mes de los enunciados a los efectos de la liquidación de cotizaciones ante la TGSS, que como copias no son documentos hábiles a efectos del recurso. Además, de dichos folios, no se desprende el literal final a incorporar 'Al momento de despedirse al actor en fecha 24-5-17 eran 51 trabajadores.', sino que el mismo es fruto de una deducción, aun cuando sea, más o menos lógica o razonable, realizada por el recurrente a partir de dichos folios, por lo que no serían literosuficientes, y sin que la Sala pueda construir el recurso a la parte recurrente. Y, en cualquier caso, no sería relevante, ni trascendente para cambiar el fallo, pues del citado nuevo hecho probado a añadir, no resultaría que no se había producido la amortización del concreto puesto de trabajo del actor por nuevas contrataciones en el mismo puesto, que es lo importante a los efectos de la calificación de su despido objetivo, por causas técnicas y organizativas, únicas tenidas en cuenta por la juez en la instancia, como procedente o como improcedente; máxime cuando la juez a quo que ha valorado la prueba practicada en el proceso, en el FJ4º de la sentencia dice que 'sin que conste que se haya contratado nuevos trabajadores para realizar trabajos en la sala de ordeño'; que como resulta del hecho probado 5º inmodificado, es a la que estaba adscrito el trabajador, y los trabajadores codemandantes, y que realizaban tareas de ordeño de forma rotativa.
TERCERO.- El trabajador recurrente formula un segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 191.c) del TRLPL, (que ya no está vigente, siendo que la actual norma que lo regula es el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de idéntico tenor, al que por ello estaremos, sin entender defectuosamente articulado el motivo planteado, según criterio de esta Sala), frente a la sentencia, para denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del vigente TRLET/2015, y la jurisprudencia emitida al respecto, y en particular, cita en el escrito, las SSTS de 17-7-17, rec. 32/2014, en relación a la conexión de la medida adoptada con el objetivo de la misma, y la de 20-11-15, rec. 104/2015, que indica que todas las medidas recogidas en el art. 51 ET tienen una función básica, garantizar la viabilidad económica de la empresa.
Argumenta, básicamente, la parte recurrente que la empresa acordó su despido alegando en la carta que precisaba amortizar su puesto de trabajo, dentro de un conjunto de medidas para corregir la situación económica de la empresa, dado que se habían visto reducidos los beneficios de la empresa; que la empresa acredita una modificación de la organización del trabajo en la sala de ordeño de las vacas de la que se deriva que el número de trabajadores necesarios pasa a ser de 5 a 4, pero esta nueva organización, no cumple los dos requisitos para que justifique la extinción del contrato por causas objetivas, que son: 1º Que resulte necesaria la amortización del puesto de trabajo y que ésta se haga realmente efectiva; pues la amortización no se ha producido, ya que la plantilla en los meses posteriores a la fecha de la amortización, si bien inicialmente se reduce, se recupera inmediatamente. Y 2º que la medida responda a la finalidad expresada por la empresa, en este caso, corregir la situación económica negativa de la misma; ya que no se trata de una medida organizativa independiente sino que responde a una situación económica negativa, de reducción del beneficio empresarial, y se ha acreditado que la situación económica no ha sufrido ningún empeoramiento en los años 2015 y 2016.
Pues bien, al respecto indicar que la censura jurídica en los términos expuestos, la funda en la revisión fáctica que ha sido inadmitida, por lo que inmodificado el relato fáctico, procede la aplicación al caso de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979, 10 de mayo de 1.980, 5 de mayo de 2012, y 28 de marzo de 2012 -recurso 119/2010-), y en consecuencia, conduciría ya a la desestimación del presente motivo.
A mayor abundamiento, la normativa de aplicación al caso sería la siguiente: El artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas, del TRLET, establece que: 'El contrato podrá extinguirse: (...) c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.' Y el Artículo 51. Despido colectivo, del TRLET, al que se remite el anterior, que dispone que: '1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' Así pues, a diferencia de la regulación precedente, en la que la justificación del despido colectivo requería que la empresa no solo acreditara la concurrencia de la causa sino también que justificara que de tales causas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, la regulación normativa actual solo exige acreditar la concurrencia de la causa.
No obstante, ello no significa la reducción del control judicial a la mera constatación de la concurrencia de las causas alegadas. Y en este sentido el Tribunal Supremo ha señalado que no son admisibles ni el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los Tribunales en el Preámbulo de la L 3/2012 ni la discrecionalidad absoluta que -en consecuencia- correspondería al empresario cuando mediase la causa legalmente descrita. Y a partir de esta premisa, el TS, confirmando los criterios fijados por la AN en anteriores pronunciamientos, señala que el control judicial alcanza al juicio de razonabilidad de las medidas extintivas adoptadas.( SSTS de 17-7-14, Rec. 32/2014, EDJ 182660, y 26-3-14, EDJ 80027).
Y en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha avalado esta interpretación al señalar que la regulación del despido colectivo no impide un control judicial pleno y efectivo sobre la medida adoptada por el empresario, pues dicho control se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada ( TCo 8/2015, 22-1-15).
Por su parte, la STS de 20-11-15, (Social Pleno), rec. 104/2015, en un supuesto de un despido colectivo organizativo. Externalización. Igualdad de la mujer, que considera que la decisión de externalizar no se encuentra directa o indirectamente relacionada con un tratamiento peyorativo de la mujer cuando se ha tomado por razones objetivas, relacionadas con una mejor organización del servicio, y no con el fin de prescindir de trabajadores del sexo femenino, por lo que es ajena al sexo de los trabajadores afectados y redunda en una reducción de costes, en su fundamento de derecho
SEXTO, vino a señalar que: 'las causas que enumera el artículo 51-1 del E.T. (EDL 1995/13475), como justificadoras del despido colectivo, están relacionadas entre sí porque persiguen el mismo fin: asegurar la viabilidad de la empresa y su adaptación a las circunstancias de todo tipo que concurran en cada momento y a los cambios tecnológicos que se produzcan con el fin de que su viabilidad facilite su supervivencia y el mantenimiento y creación del mayor número de puestos de trabajo.
Por ello, si se habla de viabilidad, de posibilidad de supervivencia, pueden afirmarse que esta no es posible si la situación económica de la empresa no es la adecuada, si tiene pérdidas que pueden deberse a las más variadas causas, como no adaptación a los nuevos procesos productivos o a las nuevas tecnologías con la consiguiente pérdida de competitividad. Con lo expuesto se quiere señalar que todas las causas que la ley enumera repercuten en la salud económica de la empresa, pero que la ley distingue entre unas y otras de forma que las económicas, 'strictu sensu', son aquellas que se ponen de manifiesto por la disminución de ingresos o ventas y la acumulación de stocks, lo que no quiere decir que sólo la baja facturación o su disminución tenga repercusiones económicas, pues la mejora de la situación económica puede producirse empleando nuevas máquinas y tecnologías más avanzadas o cambiando los sistemas o métodos de trabajo o de organización de la producción, cambios que, al abaratar los costes, por aumentar la productividad, mejoraran la competitividad de la empresa en el mercado con lo que la Ley reconoce que los cambios que producen una disminución de los costes no son ilícitos 'per se'.
Lo dicho obliga a rechazar las argumentaciones relativas a que concurren causas económicas que no se alegaron como causa del despido, pero no organizativas, porque la conexión entre cambios organizativos y mejora de la situación económica de la empresa, al abaratarse los costes, lo impide, ya que las razones económicas están presentes en todo cambio del proceso productivo, sin que por lo demás, sean de recibo las argumentaciones sobre las intenciones finales de la empresa a largo plazo, máxime cuando carecen de todo apoyo fáctico.' Por lo tanto, señala el alto tribunal en la referida sentencia, que todas las causas señaladas en el artículo 51-1 del E.T. tienen una repercusión en la situación económica de la empresa en la medida en que la mejora de la situación económica puede producirse empleando tecnologías más avanzadas o cambiando los sistemas de trabajo o producción, cambios que permiten abaratar costes, aumentar la productividad y mejorar la competitividad de la empresa.
Que aplicando la anterior normativa y jurisprudencia al caso, y atendiendo al relato fáctico de la sentencia inmodificado, del que resulta probada la implantación de la estimulación mecánica de los animales en la empresa en 20-4-17, a través de la aplicación de un programa informático que genera un movimiento vibratorio continuo sobre la superficie externa de los pezones de las vacas durante el primer periodo de aplicación de las unidades de ordeño en la empresa en la empresa; y que dicho sistema suponía eliminar un paso de los que se realizaban por turno, suprimiendo la estimulación manual que antes realizaba uno de los operarios de la sala de ordeño (HP6º en relación con el 3º y con el 4º); que el actor y los trabajadores codemandantes, estaban adscritos a la sala de ordeño y que realizaban tareas de ordeño de forma rotativa (HP5º), que el actor en 14-3-17 solicitó su adscripción al turno de día de su puesto de trabajo en Ordeño (HP7º) y que el informe del Sr. Eleuterio compara los datos antes de la aplicación de los cambios producidos, desde el 5 al 19 de abril de 2017, y posteriores, del 1 al 15 de enero de 2018 de la que extrae las conclusiones de que actualmente se ordeñan una media de 72 vacas más por ordeño, con el mismo tiempo de ordeño (7 horas); mejora de la velocidad de la bajada de la leche, antes estaba en 71.1 y actualmente en 7,9 litros de leche en los dos primeros minutos de ordeño; se ordeñan 145 vacas más por ordeñador y ordeño, lo que supone 1.6014 litros de leche más por ordeñador ( HP12º en relación con el FD4º), sin que por otra parte, conste que se haya contratado nuevos trabajadores para realizar trabajos en la sala de ordeño (FD4º); no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora, cuando entiende justificada la amortización de los puestos de trabajo que en cada turno hacían la estimulación manual del animal por la implantación mecánica e informática producida en la empresa, y, en concreto el del actor; pues el nuevo sistema implantado con el cambio producido, supone una mejora real y efectiva que razonablemente ha repercutido en la producción de la empresa dedicada a la actividad de granja de ganado vacuno y producción de leche (HP1º), que ha visto aumentada la producción de leche a menor coste cambiando la rutina de ordeño por una más tecnificada a cargo del nuevo sistema informático aplicado a la sala de ordeño, lo que le hace mejorar su productividad y, por ello, más competitiva en el mercado, y que ha generado un excedente de trabajadores en su plantilla, de los que estaban adscritos a la sala de ordeño y que realizaban tareas de ordeño de forma rotativa, que ha motivado la amortización del puesto de trabajo del actor, que se ha suprimido, pues la misma tarea la realizan cuatro trabajadores en lugar de 5 por turno en la sala de ordeño, que ha llevado a la empresa a reorganizar su personal para optimizar sus recursos; y sin que podamos desconocer, por ser un dato que abunda en la razonabilidad y adecuación de la medida adoptada, que los representantes de los trabajadores mostraron su conformidad con dicha propuesta de la empresa efectuada en 20-2-17 (HP 3º).
Por tanto, hemos de concluir, que concurren de las causas técnicas y organizativas alegadas por la empresa, como causa objetiva, de tipo técnico y organizativo, así como la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada de amortizar el puesto de trabajo del actor fundada en las mismas, que tienen a su vez una repercusión en la situación de la empresa en la medida en que la mejora de la misma se produce empleando tecnologías más avanzadas o cambiando los sistemas de trabajo o producción, que permiten abaratar costes, aumentar la productividad y mejorar la competitividad de la empresa; y habiéndose producido la amortización de su puesto de trabajo y respondiendo ésta a la finalidad perseguida por la empresa de mejorar su producción a menor coste, lo que legitima el despido objetivo producido del trabajador, por lo que no se ha producido la infracción denunciada, se desestima el motivo, y con él, el recurso de suplicación, con confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede la condena a la parte actora recurrente en costas, ex art. 235.1 de la LRJS.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general y debida aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal contra la Sentencia de 10 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en autos núm. 481/2017, sobre despido, y confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
