Sentencia Social Nº 6027/...re de 2002

Última revisión
05/11/2002

Sentencia Social Nº 6027/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 05 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 6027/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103052


Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent. nº 2553/01

Recurso contra Sentencia núm. 2553 de 2001

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra.Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6027 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 2553/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-3-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 Alicante, en los autos núm. 2553/01, seguidos sobre Reclamación de Derechos, a instancia de Dª Sandra , asistido de la Letrado Fca. Belenguer Carbonell , contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-3-01, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por Dª Sandra debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO a reponerla en el horario que venía desempeñando, de 8 a 15 horas de lunes a viernes y un sábado de cada tres".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Sandra, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la Conselleria de Sanidad desde el 19-7-88 como AT.S., en el Hospital de Denia, con plaza en propiedad y, desde el 11 de marzo de 1.996 , como matrona de Equipo Atención primaria como primaria como mejora de empleo en el centro de Salud de Denia.- SEGUNDO.- La jornada ordinaria que la actora venía desarrollando era de 8 a 15 horas de lunes a viernes y de 8 a 15 horas de sábado de cada tres.-TERCERO.- El 18-1-00 la demandada le notificó por escrito que por razones dereestructuración de las consultas de dicho centro, y para una mayor cobertura a las usuarias gestantes, desde esa fecha su jornada laboral sería la siguiente: Lunes tarde 14-21 horas.-Martes a viernes 8 a 15 horas.-CUARTO.- La actora promovió reclamación previa contra tal decisión el 3-5-00, la cual ha sido desestimada.-QUINTO.- La actora permaneció en incapacidad temporal hasta el 30-7-00, reincorporándose a su trabajo el 1- 8-00.-SEXTO.- La Conselleria demandada tramitó un procedimiento administrativo contra la actora en 1.997 por eventual incompatibilidad entre la actividad principal ya reseñada y otra actividad pública secundaria como matrona de zona dependiente de la Dirección Territorial de Sanidad y Consumo de Alicante, en horario de 15 a 21 horas, dictándose resolución el 4-9-97 en que se declaró incompatible el ejercicio de la segunda actividad.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta condenó a la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO a reponer a la actora en el horario que venia desempeñando, de 8 a 15 horas de lunes a viernes y un sábado de cada tres, se formula por el citado Organismo recurso de suplicación , en el que, en un único motivo dedicado al examen del Derecho aplicado en la Sentencia , a tenor de lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción por interpretación incorrecta del art. 87 de la Ley general de Sanidad, art. 109 de la Ley general de seguridad social y art. 14 y 43 de la Constitucion.Alega el recurrente que el cambio de puesto de trabajo se encuentra justificado por necesidades imperativas de la organización sanitaria tendentes a prestar una mayor atención al personal que acude por las tardes al Centro de salud, no ostentando la actora Derecho adquirido de carácter laboral, dada la relación estatutaria que le vincula con la administración sanitaria.Por el contrario, la Juzgadora a quo entendió que las necesidades asistenciales ni tan siquiera minimamente habian sido acreditadas para justificar el cambio horario, por lo que el mismo estaba carente de motivación.

Del inalterado relato fáctico que contiene la Sentencia recurrida se desprende que la actora venía prestando sus servicios dentro del Equipo de Atención primaria del centro de salud de Denia, con una jornada que aparece especificada en el ordinal segundo del relato fáctico, siendo la misma modificada en base a razones de reestructuración de las consultas de dicho centro ( H.P.3º), razonando la Juzgadora de instancia la falta de acreditación total de dicha reestructuración y por ende , la necesidad de acoplar a la demandante en el nuevo horario .Con tales datos, teniendo en cuenta que el referido cambio horario y objeto de litigio entre las partes resulta injustificado y no obedece a criterios racionales y no arbitrarios dentro de la organización de las instituciones sanitarias, no obedeciendo el cambio a una necesidad organizativa justificada, que debe ser acreditada por la Entidad demandada, por cuanto como señala el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 25 de enero de 1999, la presunción de que la Administración se comporta con arreglo a derecho (se trataba de un traslado) "no la releva de la obligación de dar a conocer a la interesada las concretas necesidades que la llevaron adoptar el traslado, pues esta comunicación es lo que permite valorar en su momento si la dirección se comportó correctamente o incurrió en un abuso de poder" (...) de ahí que aún no estimando existente un Derecho subjetivo de las actoras a efectuar su trabajo en el turno de mañana , no se justifican las necesidades del servicio que pudieran determinar el cambio de horario de las recurridas".En igual sentido, analizando las facultades de dirección en relación al personal estatutario de la seguridad social la tambien Sentencia del Tribunal supremo de fecha 4 de octubre de 1994 establece que no es posible hablar de Derechos adquiridos para dicho personal por cuanto ello supone desconocer la relación estatutaria y funcionarial de la naturaleza de los servicios públicos prEstados y las facultades directivas que sus gestores ostentan.Partiendo de la ausencia de toda motivación que justifique el cambio horario implantado a la actora, la resolución judicial que declaró el mismo improcedente, deberá ser confirmada en su integridad, lo que determina la previa desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 Alicante de fecha 28-3-01 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Sandra, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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