Sentencia SOCIAL Nº 6027/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6027/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4236/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 6027/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106251

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11236

Núm. Roj: STSJ CAT 11236/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003349
EL
Recurso de Suplicación: 4236/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6027/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por JARDILLEIDA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Lleida de fecha 16 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 611/2017 y siendo recurrido/a
FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y Lucía . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María
Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha16 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se estima la demanda interpuesta por Lucía contra JARDI LLEIDA,SA, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 4.08.17 y condeno a la demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 54,10 euros diarios, o el abono de una indemnización de 35.003 euros Absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad que se puedan derivar de la insolvencia empresarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Sra. Lucía , provista de D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad de fecha 8.10.01, con la categoría profesional de Jefa Sección, y salario de 1.623,15 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras. Era Jefa de la Sección de Animales.

La empresa demandada se dedica a la actividad de centros de jardinería, siéndole de aplicación el III Convenio colectivo de centros de empresas de jardinería.

(No controvertido) 2º- En fecha 4.08.17 le fue notificada mediante burofax por la empresa carta de despido de fecha 3.08.17 con efectos del mismo día, por causas disciplinarias que se tienen por reproducidas a efectos estrictamente expositivos en los folios 9-10.

( f 133-135) 3º.- El centro de la empresa permanece abierto todo el año. Los trabajadores de cada sección a partir de febrero-marzo se distribuyen y acuerdan las vacaciones. Los períodos álgidos de actividad en la empresa eran los meses de marzo, abril y mayo, y los de menos actividad enero y febrero.

En la Sección de Animales prestaban servicios cinco trabajadores. La demandante tenía reconocido el período de disfrute vacacional del 25 de junio a 8 de julio de 2017. El Sr. Jose Ignacio tenía programado el disfrute de vacaciones en agosto 2017.

(Testifical del Sr. Jose Ignacio ) 4º.- La actora causó baja en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 18.04.17 bajo el diagnóstico de 'Trastorno de ansiedad inespecífico', con alta médica el 16.05.17 por curación/mejoría que permite reincorporarse al trabajo habitual.

( f 6) 5º.- En fecha 9.06.17 causó nueva baja en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes hasta el 9.07.17, por alta por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual. Tuvo un accidente.

( f 124. Testifical Sr. Adriano ) 6º.- A su alta, la actora solicitó el disfrute de período de vacaciones entre el 7 y 21 de agosto de 2017. Fue denegado mediante comunicación escrita de fecha 25.07.17 el referido disfrute en las fechas solicitadas, indicándole que podía solicitar su disfrute en los meses de septiembre u octubre, por cuanto el período que solicitaba ya había sido asignado a otros trabajadores y que no cabía concederle vacaciones en el mismo período a efectos de evitar influir negativamente en la calidad de atención al cliente.

La actora, por escrito de 27.07.17, reiteró la solicitud de disfrute de período de vacaciones entre el 7 y 21 de agosto de 2017, en base a que no había ningún compañero de sección que tuviera asignadas vacaciones en esa fechas, así como se trataba de un mes en que la mayoría de clientes se hallaba de vacaciones.

(f 125-126 y 150-151) 7º.- El día 2.08.17, la actora fue a hablar con el gerente a su despacho y le reiteró la solicitud, El Sr. Luis Alberto reiteró la imposibilidad de realizarlas en las fechas solicitadas por la actora, momento en que se enzarzaron en una discusión con un tono de voz elevado por ambas partes, en la que la actora vertió las siguientes frases: respecto al gerente ' eres un cínico y un impresentable', y 'tengo que hacer vacaciones o sí o sí en agosto'.

( f 150. Testifical Sr. Adriano ) 8º.- Ese mismo día, en el centro de la empresa la actora atendió a la cliente, Sra. Rosario , sobre la venta de un pez. La cliente quería preguntarle dudas y la actora se iba y entraba en las dependencias internas del centro 'dejándole con la palabra en la boca', 'estaba de mal humor', 'me ignoraba'.

Formalizó queja por escrito a las 13'30 horas sobre la atención efectuada por la actora por 'Malas formas, falta de atención, hizo sentirme mal'.

( f 127 y testifical de la Sra. Rosario ) 9º.- Una vez finalizada la jornada de la mañana ese día, a las 15,10 horas, la demandante tuvo un accidente con el coche en la C/Mayor de Almacelles, consistente en la colisión con un pivote hidráulico que se alzó mientras conducía.

Comunicó por teléfono el accidente al Director Financiero, Sr. Adriano , y le remitió fotos vía whatsapp, y que no iría a trabajar esa tarde. Más tarde fue a laempresa y el Sr. Adriano le entregó volante para realizar visita médica en la Mutua.

( f 152-155. Testifical Sr. Adriano ) 10º.- Causó baja médica el 3.08.17, siendo recaída del anterior proceso de 18.04.17, situación en la que continuaba en el 15.11.18.

(f 6-8) 11º.- La trabajadora no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.

12º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies en fecha 8.09.17 con el resultado de sin acuerdo.

(f 15). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Lucía , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la anterior sentencia estimatoria de la demanda de despido y que declara la improcedencia del despido de fecha de efectos 4/08/2017. Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación pretendiendo que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia declarando la procedencia del despido, y con expresa imposición de costas a la trabajadora. Indica la parte recurrente como único motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', que desarrolla en dos apartados separados: A) Infracción del art. 36.c, apartados 9 y 5, del III Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería, así como del art. 54.2.c) y d) del TRLET/2015, todos ellos en relación con el art. 37 del citado Convenio y 55.4 del TRLET. B) Infracción de los arts. 54.1 y 58.1 del TRLET en relación con la jurisprudencia sobre los principios de graduación o proporcionalidad de las sanciones.

El recurso ha sido impugnado por la demandante en los términos del escrito de impugnación, por reproducido, en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Sobre el submotivo del recurso: A) Infracción del art. 36.c, apartados 9 y 5, del III Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería, así como del art. 54.2.c) y d) del TRLET/2015, todos ellos en relación con el art. 37 del citado Convenio y 55.4 del TRLET.

-El artículo 36.c, apartado 9 del III Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería tipifica como falta muy grave: 'Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general'.

El artículo 36.c, apartado 5 del III Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería tipifica como falta muy grave: 'Falta notoria de respeto o consideración al público'.

-El Artículo 37. Régimen de sanciones, del mismo Convenio, dispone que: 'Corresponde a la Dirección de la Empresa la facultad de imponer las sanciones en los términos contenidos en el presente Convenio. Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas serán las siguientes: (...) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. Rescisión del contrato por despido disciplinario.

(...)' El artículo 54.2, Despido disciplinario; del TRLET, dispone que: '2. Se considerarán incumplimientos contractuales: (...) c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

(...).' Y, por último, el artículo 55.4, Forma y efectos del despido disciplinario; del TRLET, que: '4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.' Alega la recurrente, en síntesis, que dichos preceptos son aplicables, y la sentencia no los aplica, pues a pesar de que considera probados los hechos probados 7º y 8º, dichas conductas no las incardina en el artículo 36.c, apartados 5 y 9 del III Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería, como faltas muy graves; por lo que entiende que el despido debe considerarse procedente.

Al respecto decir, que la juez no aplica dichos preceptos porque considera que con los hechos probados que declara en la sentencia, atendidos todos ellos en su conjunto, y no aisladamente, como hace la recurrente, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y el principio de proporcionalidad, no se producen los incumplimientos graves y culpables imputados por la empresa a la trabajadora, por lo que declara su despido improcedente. Por lo tanto, no podemos tener en cuenta la sola constancia de los hechos probados 7º y 8º, como pretende con interés la recurrente, para automáticamente calificar ya el despido como procedente, puesto que el análisis no se puede quedar en la objetividad de las conductas imputadas sino que tendremos que valorar conjuntamente todas las concretas circunstancias concurrentes en las que se producen conforme a la normativa y jurisprudencia existente en la materia y que más adelante expondremos, para ver si las conductas de la trabajadora descritas en dichos hechos son subsumible en las faltas muy graves invocadas por la empresa para justificar el despido disciplinario, lo que está relacionado con el segundo submotivo, por lo que los resolveremos ambos en el siguiente apartado.



TERCERO.- Sobre el submotivo del recurso: B) Infracción de los arts. 54.1 y 58.1 del TRLET en relación con la jurisprudencia sobre los principios de graduación o proporcionalidad de las sanciones.

-El artículo 54. Despido disciplinario; del TRLET, dispone que: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

-El artículo 58.1, Faltas y sanciones de los trabajadores; del TRLET, establece que: '1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.' -La jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada, la de la Sala cuarta en unificación de doctrina, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 1993 rcud 3805/1992 reiterada en sentencia también de esa Sala en rcud 2830/2003 de fecha 27/04/2004 aborda la cuestión de '...saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el Juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador...' expone '...se debe indagar hasta donde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 E.T.,) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez.' Así pues, de conformidad con los art. 55.4 TRLET y 108.1 LRJS cuando se trata de un despido disciplinario el juez no solo debe constatar la veracidad de los hechos imputados, sino que además debe catalogar los mismos respecto a su gravedad y entidad, reconociéndoles eficacia suficiente para producir una extinción del contrato de trabajo, valorando los particulares elementos concurrentes que dotan a cada pleito de su propia individualidad ( STS 2-4-92, EDJ 3195, Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992). Y se entiende que si bien el juez o tribunal pueden graduar la sanción dentro de la escala de infracciones y sanciones prevista en la norma colectiva, sin embargo, cuando la falta es muy grave y se fijan para ella otras sanciones posibles, además del despido, la elección entre ellas corresponde al empresario, por lo que no es posible declarar la improcedencia del despido ni restringir su posibilidad de elección entre las diversas sanciones.

Con respecto a la alegada teoría gradualista, y que encuentra amparo legal en el art. 58.1 del TRLET, el TS ha declarado en numerosas sentencias, entre otras en las de 15-1-09, R.2302/2007, 19-7-10, R.2642/2009, 17-11-88, 2-4-92, 21-10-91 y 2-4-92, su doctrina jurisprudencial de que el enjuiciamiento del despido debe abordarse buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida y la aplicación de la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, de modo que solo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio que dice, resultará procedente la más grave de las sanciones, la del despido. Y que la imputación de ofensas verbales debe ser enjuiciada en su contexto, y ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario a las expresiones utilizadas, la ocasión en que estas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas ( SSTS 5-10-83, 29-4-86, 20-11-86, EDJ 7516; 9-4-90, EDJ 3974; 28-2-90 y 16-5-91, recurso de casación 878/1990, 10-12-91 entre otras; TSJ Cantabria 9-10-18, EDJ 609639 ; TSJ Asturias 29-6-18, EDJ 556007 ; TSJ Madrid 1-6-18, EDJ 545921); y se puede considerar desproporcionada la sanción de despido si no concurre la gravedad suficiente.

-En el caso enjuiciado, la recurrente alega, básicamente, que la sentencia recurrida, a pesar de que declara probados los hechos de los probados 7º y 8º, en el Fundamento de derecho segundo, concluye que, con independencia de los artículos antes referenciados y en aplicación del criterio gradualista, las conductas de la trabajadora no merecen la sanción máxima del despido, de modo que lo califica de improcedente. Considera la recurrente, que partiendo de los hechos probados de la sentencia, que permiten la calificación de faltas muy graves dentro del marco normativo, y no existiendo en el Convenio una graduación dentro de las faltas muy graves, se ha de tener presente el criterio de la jurisprudencia antes expuesto respecto de la calificación del despido, relativo a que es al empresario a quien corresponde elegir la sanción a aplicar dentro de las previstas para esa clase de faltas, y concluir que el despido es procedente por respetar el convenio y el TRLET.



CUARTO.- Para el análisis y valoración jurídica conjunta del único motivo del recurso sobre la censura jurídica planteada, debemos partir de las siguientes consideraciones: -La sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 04/03/1991 [RJ 1991, 1823] y 28/06/1988 [RJ 1988, 5486]).

-Dicho precepto recoge, además, un elenco amplio de conductas que se consideran susceptibles de sanción, por lo que difícilmente alguna transgresión grave y culpable de los deberes derivados del contrato de trabajo puede quedar fuera del mismo. Así, por ejemplo, el apartado c) del número 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores considera como un incumplimiento contractual las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, lo que se ha de conectar con que el número 1 de este artículo exige que el incumplimiento sea grave. Además, los convenios colectivos suelen establecer una graduación de las faltas y sanciones, acomodando las previsiones legales a su propio ámbito, siempre que dicha regulación no contradiga o desvirtúe los tipos legales mencionados. En cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la norma le anude, sino que los 'más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS de 21/03/1988[RJ 1988, 2333]), lo que exige un examen de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Y del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducido en este apartado, por estar recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y de los que destacamos, en especial, los hechos probados nº 3, 4 y 5, 6, 7, 8, por no discutirse ya en el recurso la falta de existencia de la falta grave imputada en la carta de despido, de ausencia al trabajo sin autorización o causa justificada de un día al mes.

-Respecto a los indicados hechos probados, el que la trabajadora el día 2-8-17 dijera al gerente en su despacho, enzarzados en una discusión sobre las vacaciones de la actora (que reiteraba la solicitud de hacerlas entre el 7 y el 21 de agosto de 2017 y que le había sido días antes denegada por la empresa, y que ésta reiteraba su imposibilidad de hacerlas en tales fechas), con un tono de voz elevado por ambas partes, 'eres un cínico y un impresentable' y 'tengo que hacer vacaciones o sí o sí en agosto'; en el contexto que antecede a la discusión mantenida entre la actora y el gerente, de que la trabajadora había estado de baja médica coincidiendo parte de la misma con el periodo vacacional que le había sido reconocido de 25-6-17 a 8-7-17, de que a su alta solicita las vacaciones en agosto, que se le deniegan por la empresa porque el periodo que solicita ya había sido asignado a otros trabajadores y que no cabía concedérselo a efectos de evitar influir negativamente en la calidad de atención al cliente, y que ella reitera después el 27-7-17 porque no había ningún compañero de sección que tuviera asignadas las vacaciones en esas fechas y era un mes en que la mayoría de clientes estaba de vacaciones; no nos permite considerar que la juez a quo haya errado en su decisión, pues tales palabras proferidas por la actora al gerente, en dicha situación y contexto referidos, y que son desconocidos totalmente por la recurrente en su escrito del recurso que atiende a dichas expresiones objetivas producidas por si solas consideradas, no constituyen el exigido incumplimiento grave y culpable previsto convencional y legalmente, de 'Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes...' y de 'Las ofensas verbales al empresario...', respectivamente, para poder justificar como procedente el despido disciplinario producido; atendiendo a que la discusión en la que se vierten, se produce en el despacho, (sin que conste que se dijeran delante de otros trabajadores de la empresa como se aducía en la carta, además de otros hechos que no se han probado), que la discusión es mutua y hay bilateralidad, y con un tono de voz elevado por ambas partes, y que precede al contexto previo relatado de conflictividad laboral (solicitud de vacaciones y denegación reiteradas), y en el que la trabajadora no se cree la certeza de los motivos de la denegación y en el juicio la juez constata la falta de prueba de esa imposibilidad de disfrute en agosto (Fundamento de derecho segundo) , por lo que es lógico entender que tales palabras vertidas por la trabajadora al gerente ('eres un cínico y un impresentable') no fueron sino resultado de una reacción defensiva en una discusión recíproca y acalorada frente a lo que consideraba una denegación empresarial injustificada, que no se ha demostrado que no lo fuese, y no una actitud ofensiva, con ánimo de injuriar al gerente. Y junto a lo anterior, debe ser objeto de consideración también que la antigüedad de la trabajadora en la empresa se remonta a 8-10-2001 y que no consta que haya sido sancionada con anterioridad.

Por tanto, de conformidad con la juez a quo no consideramos en la actuación que aquí se examina, pese a ser censurable, atendidas las circunstancias concurrentes en aplicación del criterio gradualista, que sea de entidad suficiente para entender razonablemente que perturbará de forma irreparable la convivencia de ambas partes, por lo que el despido por dicho incumplimiento es desproporcionado, y no puede apreciarse, por ello que el despido sea procedente.

-Sobre la conducta de la trabajadora relativa al mismo día, declarada probada en el hecho 8º de la sentencia, destacamos, en primer lugar, que en la carta de despido (que en el HP2º de la sentencia, se da por reproducida) le imputaban 'atender de malas maneras al público', como demuestra la reclamación que hizo la clienta en los términos referidos, y que 'Cabe denotar que como bien sabe, las quejas de los clientes por su deficiente atención se han dado en otras ocasiones y se le ha advertido verbalmente sin que usted lo halla corregido', lo que la recurrente olvida en el recurso, y es importante a tener en cuenta para entender porque la juez dice que no consta acreditado que se tratara de una conducta reiterada de la actora, ni que hubiese sido apercibida por ello con anterioridad, y que es lo que le reprocha la recurrente, pues aunque el Convenio, ciertamente, no exige que la conducta deba de ser reiterada en el tiempo o que deba de ser apercibida con anterioridad, sí que exige que sea notoria la falta de respeto o consideración al público, y, en el presente caso, lo único que se objetiva es una falta de atención y/o de indebida atención a la clienta identificada en la carta que hizo la queja, que no alcanza por ello a ser la falta notoria de respeto o consideración al público exigida como falta muy grave, pues notorio/a, según la RAE, significa público y sabido por todos; Claro, evidente; Importante, relevante o famoso, y en este caso, no ha habido más quejas de los clientes por su deficiente atención que se hubiese dado en otras ocasiones, ni se le había advertido.

Por último, y por los mismos motivos, tampoco la conducta de la trabajadora antes referida podía ser calificada de 'la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' como causa de despido ( art. 54.2.d ET en relación con el 54.1 y el art. 20 del mismo), pues no concurren los requisitos exigidos para ello legal y jurisprudencialmente ( SSTS 23-1-91, EDJ 590; 24-1-90, EDJ 572; de 19/07/2010, recurso número 2643/2009, entre otras, que interpreta dicha causa de despido).

En consecuencia, no se han justificado por la recurrente que la calificación del despido como improcedente, que decidió la magistrada a quo, no sea ajustada a derecho ( art.55.4 del TRLET y 108.1 de la LRJS); y se ha de desestimar por ello el motivo único del recurso de suplicación interpuesto por la empresa; y, con él, se desestimará también el recurso.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la LRJS, se confirmará la sentencia recurrida, con las demás disposiciones contempladas en sus artículos 204.1 y 4 y 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa JARDILLEIDA, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida, en los autos 611/2017, confirmándola, con las pérdidas de la consignación efectuada y del depósito constituido para recurrir, dándose a aquélla el destino que corresponda y realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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