Última revisión
30/07/2007
Sentencia Social Nº 603/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2007 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 603/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100542
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4076
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00603/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 493/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 603/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 493/07 interpuesto por la representación letrada de FUNDACION FORMACION Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 266/07 seguidos a instancia de Dª Daniela , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Daniela contra la empresa FUNDACION FORMACION Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro que el acto extintivo de 31-3-07 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato le abone una indemnización de 16.129,21 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 41,53 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ""PRIMERO.- Dª Daniela , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado FUNDACION FORMACION Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEON en los siguientes periodos y mediante contratos denominados temporales para la realización de servicios de asesoramiento y asistencia en materia de empleo:
- De 5-5-97 a 31-12-97.
- De 2-6-98 a 31-12-98.
- De 4-1-99 a 30-3-99.
- De 13-5-99 a 31-3-00.
- De 24-5-00 a 31-3-01.
- De 3-5-01 a 31-3-02.
- De 15-5-02 a 19-6-02.
- De 21-6-02 a 28-6-02.
- De 1-7-02 a 31-3-03.
- De 19-5-03 a 31-3-04.
- De 24-6-04 a 31-12-04.
- De 1-1-05 a 31-3-05.
- De 1-4-05 a 15-6-05.
- De 16-6-05 a 31-3-06.
- De 1-4-06 a 16-7-06.
- De 17-7-06 hasta la extinción hoy impugnada.
SEGUNDO.- El demandado es un ente de base fundacional con un patrimonio adscrito a un fin consistente en el fomento del empleo y la formación de tipo laboral y empresarial. Este patrimonio está constituido por varias partidas entre las que se encuentran las subvenciones que percibe de los organismos públicos. El demandado solicita subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma quien resuelve al respecto fijando la cuantía de las mismas y señalando la fecha de inicio de la actividad subvencionada y un plazo máximo para la realización de las tareas que se pretende subvencionar. Se establece como plazo máximo el 31 de marzo del año siguiente a aquel en el que se dicta la resolución en cuya virtud se conceden. A la hora se fijar la subvención se atiende al número de personas que van a ser retribuidas como consecuencia de la realización de los programas y a los gastos generales. Dentro del primer apartado se distingue entre personal técnico y personal de apoyo. TERCERO.- La última resolución de este tipo es la de 3-7-06 en cuya virtud se atribuyen al demandado y en el ámbito de la provincia de Burgos que es donde la actora operaba sumas que ascienden a 251.424,33 euros con una previsión de 6,26 trabajadores técnicos y 3,13 trabajadores de apoyo. En esta resolución se establece que el plan debe iniciarse antes del 31-10-06 y debe terminarse antes del 31-3-07. La anterior es de 3-6-05 con un plazo de ejecución hasta 31-3-06.
CUARTO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo publicado en el BOCYL de 1-7-05 y la actora esta clasificada dentro del grupo de personal específico, categoría de oficial y nivel II. El salario percibido ascendía a 1.246 euros mensuales con inclusión del prorrateo.
QUINTO.- En todos los contratos suscritos por la actora se señalaba que era contratada para la realización de los programas del ejercicio correspondiente y que dichos contratos terminarían cuando se concluyesen los programas subvencionados. Al final de todos los contratos se le ha liquidado la indemnización de fin de obra.
SEXTO.- La empresa remite a la actora una carta el 16-3-07 en la que anuncia la extinción de su contrato de trabajo el 31-3-07.
SEPTIMO.- Entiende la actora que el acto extintivo constituye un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 18-4-07. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-4-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 26-4-07 .
OCTAVO.- La actora es responsable de la Secretaría de la Mujer de la Unión de Provincial de Comisiones Obreras en Burgos".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado en parte las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con cinco primero motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 b) LPL , pretendiendo la revisión de los siguientes hechos probados, a saber: con el motivo primero, del ordinal primero, del que se pretende la supresión del inciso " De 1-4-06 a 16-7-06 ", con remisión al informe de vida laboral obrante a los autos. Dicha revisión debe aceptarse en sus términos.
Con el motivo segundo, del ordinal primero, en cuanto a los contratos que contiene, con remisión, entre otra a la documental obrante a los folios 293 a 418. Dicha revisión debe rechazarse por intranscendente, al estar contenida, ya, en esencia en el propio original a revisar, en relación con la primera revisión admitida.
Con el motivo tercero, se solicita la adición de un nuevo hecho probado que contenga: " La actora ha percibido prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: 1-4-99 a 12-5-99; 1-4-00 a 23-5-00; 1-4-01 a 2-5-01; 1-4-02 a 14-5-02; 1-4-03 a 9-4-03; 1-4-04 a 23-6-04 y 1-4-06 a 16-7-06 ", remitiéndose al informe de vida laboral obrante a los folios 290 y 291. Dicha revisión debe aceptarse en sus términos.
Con el motivo cuarto, del ordinal quinto, al que se pretende añadir: Excepto los contratos de fecha 15-5-02 y 1-4-04 en que el contrato se celebró para el servicio " realización de tareas de auxiliar administrativo para las programaciones 2001/2002 y 2004/2005, respectivamente ", con remisión a los propios contratos. Dicha revisión debe aceptarse en sus términos.
Con el motivo quinto, se pretende otra revisión por adición del ordinal quinto, en lo relativo al importe de las liquidaciones percibidas, con remisión a la documental obrante a los folios 194 a 219. Dicha revisión debe rechazarse por intranscendente, como se verá, al resolver sobre el fondo del asunto, dado el tenor de éste.
SEGUNDO.- Como sexto motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 15.1.a), 49.1.b) 56.1 y 52.e) ET , así como del Art. 110.1 LPL y el Art. 10 del Convenio aplicable, entendiendo los contrato litigiosos no han sido realizados en fraude de ley y como tales contratos para obra o servicio determinado se habrían extinguido, legalmente, a su finalización.
A tal efecto, conforme se recoge en lo ordinales de la sentencia de instancia: El demandado es un ente de base fundacional con un patrimonio adscrito a un fin, consistente en el fomento del empleo y la formación de tipo laboral y empresarial. Este patrimonio está constituido por varias partidas, entre las que se encuentran las subvenciones que percibe de los organismos públicos. El demandado solicita subvenciones de la Comunidad Autónoma quien resuelve al respecto fijando la cuantía de las mismas y señalando la fecha del inicio de la actividad subvencionada y un plazo máximo para la realización de las tareas que se pretende subvencionar. Se establece como plazo máximo el 31 de Marzo del año siguiente a aquél en que se dicta la resolución en cuya virtud se conceden. A la hora de fijar la subvención se atiende al número de personas que van a ser retribuidas como consecuencia de la realización de los programas y a los gastos generales. Dentro del primer apartado se distingue entre el personal técnico y de apoyo ( del ordinal segundo ).- La última resolución de este tipo es la de 3-7-06 ( del ordinal tercero ).- La empresa remite a la actora carta el 16-3-07 en la que anuncia la extinción de su contrato de trabajo el 31-3-07 ( del ordinal sexto ).-
Partiendo de ello, y a los efectos de la calificación de los contratos litigiosos, como tales contratos temporales para obra o servicio determinado, conforme al Art. 15.1.a) ET , sentada doctrina tiene establecido, entre otras, Sala Social TS, S. 19-2-02 ( RCUD 1151/2001 ):
" Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la materia, pudiendo citarse la Sentencia de 15 de enero de 1997 (RJ 1997497) (Recurso 3827/1995 ), recaída a propósito de una contrata para prestar servicios de seguridad, cuya doctrina ha sido seguida por las Sentencias de 11 de noviembre de 1998 (RJ 19989623) (Recurso 1601/1998), 18 de diciembre de 1998 (RJ 1999307) (Recurso 1767/1998), 28 de diciembre de 1998 (RJ 1999387) (Recurso 1766/1998) y 8 de junio de 1999 (RJ 19995209) (Recurso 3009/1998 ), que se refieren a situaciones aún más afines a la que ahora nos ocupa.
En la Sentencia de 28 de diciembre de 1998 (RJ 1999387) (Rec. 1766/1998) F. 2º , tras exponer la doctrina general anterior en la materia, se razona que «la aplicación de la anterior doctrina al presente caso, en los que por la entidad local empleadora se hace depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de los servicios de ayuda domiciliaria a la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento que depende de la Comunidad Autónoma concertante obliga a declarar la validez de los contratos cuestionados, pues, como en casos análogos al ahora enjuiciado de idéntica modalidad contractual en el propio Ayuntamiento demandado, por esta Sala se ha declarado en SSTS/IV 11-11-1998 (RJ 19989623) (recurso 1601/1998 ) y 18-12-1998 (RJ 1999307) (recurso 1767/1998), y más específicamente en esta última, que en el supuesto de autos, el servicio de ayuda a domicilio es uno de los generales establecidos en el Art. 5 de la Ley 3/1986 (RCL 19862397 y LCLM 19861541 ) de los Servicios Sociales de la Comunidad de Castilla-La Mancha, y que los Ayuntamientos realizan dentro del plan de descentralización previsto en el Art. 2 , con el régimen de ayudas y subvenciones que la Junta conceda a dichos entes locales. Se trata pues de un servicio de competencia de la Junta que ésta encomienda a los Ayuntamientos, mediante un concierto y simultánea concesión de los oportunos fondos para ello. Hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, pues cumple los requisitos establecidos en el Art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1984 , ya que no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención ».
A su vez, la Sentencia de 8 de junio de 1999 (RJ 19995209) (R. 3009/1998 ), también en su segundo fundamento, se expresa en los siguientes términos: «La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 1997 (RJ 1997497 ) en la que, tras reconocer la existencia en la doctrina de la Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos:
1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización.
2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
3º) Se precisa también que no cabe objetar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.
Este criterio ya fue reiterado, aunque en obiter dictum, por la sentencia de 23 de junio de 1997 y más recientemente por las sentencias de 18 (RJ 1999307) y 28 de diciembre de 1998 (RJ 1999387 ). En estas dos últimas sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención».
En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, debemos señalar: los contratos litigiosos dependen de las subvenciones a otorgar anualmente por la Comunidad Autónoma, la cual, no sólo fija su importe, sino también el período de ejecución de las mismas, cumpliéndose su plazo máximo el 31 de Marzo del año siguiente a su concesión. Dichas subvenciones son variables y contemplan el número de trabajadores a los que se incluye en las mismas, en relación a los programas concretos a que se destinan. Conforme a las distintas revisiones admitidas, y más en concreto, la del ordinal nuevo añadido, la actora ha percibido durante largos períodos, en relación al tiempo trabajado, prestaciones por desempleo.
Coligiendo todo ello, entendemos que, vistas las circunstancias analizadas, en el presente caso ha quedado justificada la necesidad y legalidad de la contratación temporal realizada por la demandada, a todos los efectos del Art. 15.1.a) ET , en relación con el Art. 10 del Convenio y, en consecuencia, la extinción contractual acordada, se ajusta a lo dispuesto en el Art. 49.1 .b), no existiendo, por tanto, el despido acogido en la instancia. Lo anterior nos lleva a la estimación del motivo de recurso, lo cual hace innecesario entrar en el análisis de los dos últimos motivos de recurso, interpuestos de forma subsidiaria al presente y entre sí.
Es por todo ello que procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la demandada de las peticiones de la demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de FUNDACION FORMACION Y EMPLEO DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 266/07 seguidos a instancia de Dª Daniela , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas. Asimismo se acuerda la devolución del depósito y consignaciones realizadas para recurrir.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

