Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 603/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 603/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100581
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00603/2012
Nº. RECURSO SUPLICACION 469/2012
Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s:D. Luis Manuel
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1143/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
ENNOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 603/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 469/2012, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada D.ª Ana Llompart Allegue, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1143/09, seguidos a instancia de D. Luis Manuel , representado por la Graduado Social Sra. Apolonia Julia Andreu, frente a la parte recurrente, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El demandante D. Luis Manuel , nacido el día NUM000 de 1.949, con DNI número NUM001 se halla afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en situación de alta en el Régimen General siendo su profesión habitual la de camionero de hormigonera.
2.- El día 18 de abril de 2.008 el demandante pasó a situación de IT derivada de enfermedad común . En fecha 20 de abril de 2.009 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente.
3.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente en fecha 14 de mayo de 2.009 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que acordó declarar al demandante afecto a la situación de incapacidad permanente en grado de total para el desempeño de su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1.331,78 € con efectos económicos de 12 de mayo de 2.009.
4.- El cuadro clínico determinante de dicha situación viene constituido por AVC isquémica, T. arteria cerebral media derecha, hemiparesia izquierda, síndrome vertiginoso ocasional según informe del EVI de fecha 11 de mayo de 2.009.
5.- En fecha 3 de junio de 2.009 el INSS dictó resolución reconociendo al demandante el derecho a percibir el incremento de un 20% en la prestación de incapacidad permanente reconocida con efectos de 12 de mayo de 2.009.
6.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
7.- El demandante D. Luis Manuel presenta ictus isquémico hemisferio derecho, infarto parcial de la arteria cerebral median derecha, hemiparesia izquierda leve, disección espontánea de carótida derecha, HTA, tumoración benigna en la vértebra C7 e inestabilidad de causa cerebral central con sensación vertiginosa y dificultad para realizar movimientos, con sensación de que se va a caer y dificultad para concentrarse, así como pérdida leve de fuerza y sensibilidad izquierda que le dificulta para realizar trabajos de fuerza.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad SocialDEBO DECLARAR Y DECLAROque el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora y con efectos económicos de 12 de mayo de 2.009CONDENANDOa la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el INSS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Luis Manuel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 05 de Octubre de dos mil doce.
Fundamentos
ÚNICO.-La representación de INSS formula único motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL para denunciar infracción del art. 137.5 LGSS en relación con el art. 136.1 del mismo texto legal . Se sostiene que las lesiones y limitaciones que presenta el demandante no revisten la suficiente gravedad como para dar lugar a la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia, pues conforme a lo que se recoge en el hecho probado séptimo las patologías que presenta le dificultan para realizar trabajos de fuerza, no estando incapacitado para realizar tareas que no impliquen una carga física importante o una sobrecarga intelectual, pudiendo desarrollar tareas sencillas, sedentarias y livianas.
Valorar la capacidad laboral residual de una persona es siempre labor complicada, pero como hemos venido reiterado con insistencia el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla el solicitante y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal ad quem, por el contrario, no tiene y, por ello mismo, las dudas acerca de la verdadera entidad de ese estado y la relevancia funcional de sus secuelas que puedan suscitarse en fase de recurso deben solventarse a favor de mantener la decisión recurrida. Sólo cuando esta decisión aparece desacertada con claridad por desatender elementos de juicio de peso incontestable la impugnación puede alcanzar éxito. Este no es el caso que ahora se somete a la consideración de la sala.
El Tribunal Supremo en Sentencia núm 18 de 1997 de fecha 17 de enero de 1997 , con cita de sus anteriores sentencias de 11 de noviembre de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 1 de febrero de 1988 tiene declarado que la calificación de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, por cuanto son estas limitaciones las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, debiendo tenerse, además, en cuenta, respecto a la incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de estas características comporta.
En aplicación de tal doctrina la decisión del juez no aparece como desacertada, antes al contrario, el conjunto de limitaciones que presenta el demandante apuntan a la imposibilidad de desarrollar trabajo alguno con un rendimiento económicamente aprovechable. El juez no fundamenta su decisión sólo en las limitaciones para realizar trabajos de fuerza, sino que valora en su conjunto los tres tipos de lesiones y patologías que presenta el demandante y concluye que si se consideran las limitaciones derivadas de manera conjunta y no aislada la conclusión es la imposibilidad para desarrollar toda profesión u oficio y a tal fin considera no sólo la limitación para trabajos de fuerza sino también la hemiparesia izquierda, la inestabilidad con sensación vertiginosa, la dificultad para realizar movimientos, con sensación de que se va a caer y la dificultad para la concentración.
En consecuencia, el motivo fracasa y con ello el recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca, de fecha 18 de octubre de 2010 , en los autos de juicio nº 1143/09 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Luis Manuel frente a la citada parte recurrente y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0469-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0469-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

