Sentencia Social Nº 603/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 603/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 603/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100593

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00603/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100687

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000514 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000080 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Eliseo

Abogado/a:VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A

Abogado/a:JOSE MARIA MORENO-YAGÜE MACIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSE GARCÍA RUBIO

En CACERES, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 603/13

En el RECURSO SUPLICACION 514 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. VALERIANO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la sentencia número 197 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 80 /2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSE MARÍA MORENO-YAGÜE MACIAS siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Eliseo , presentó demanda contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 197 /2013, de fecha dos de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Eliseo presta sus servicios para la demandada, con el salario y categoría profesional que constan en el Hecho Primero de la demanda y que aquí se tiene por reproducido. SEGUNDO. Las partes suscribieron los contratos siguientes: por obra o servicio determinado del 9/12/99 hasta fin de obra, finalizando el 19/11/01, expresándose como objeto del mismo 'para atender el servicio de atención telefónica de Telefónica España (1003) según firma de contrato con el cliente de fecha 8/10/98 que se presta en la plataforma de Cáceres'; posteriormente, contrato por obra o servicio determinado de fecha 20/11/01 hasta fin de obra, expresándose como obra objeto del mismo recepción de llamadas de centro de atención a usuarios , resolución de reclamaciones, trabajos de backoffice de los siguientes productos infonegocio ADSL, infonegocio.com y otros productos según firma de contrato con cliente, que presta en la provincia de Cáceres'. Por anexo suscrito el 1/11/05 las partes acuerdan modificar la obra o servicio , que pasa a tener el siguiente contenido: 'prestación de servicios de atención y soporte a los clientes y potenciales clientes de Telefónica de España en banda ancha residencial (CAT banda ancha residencial) banda ancha empresa,(CAT banda ancha empresas), banda estrecha (CAT banda estrecha) consistente en la emisión y recepci6n de llamadas, trabajos telemáticos y de backoffice, según firma de contrato con el cliente Telefónica de España SAU que se presta en la provincia de Cáceres'. Tal obra no ha concluido.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Eliseo contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA. y, en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eliseo , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6-11-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO.-Contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama que se le declare trabajador fijo de la demandada, interpone el demandante recurso de suplicación que contiene un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los apartados 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 9 del Real Decreto 2.720/1998 , alegando que el contrato temporal suscrito por las partes no tiene causa que lo justifique, remitiéndose a los razonamientos de una sentencia de otro Juzgado de lo Social sobre la misma reclamación de otros trabajadores.

No puede prosperar tal alegación porque, aunque entre las partes han mediado dos contratos temporales, en concreto, para obra o servicio determinados, como se razona en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2008 , [hay que empezar por rechazar que la mera sucesión de contratos temporales que mediaron entre las partes, dejando a un lado el último suscrito entre ellas, constituya, como alega la recurrente, un fraude de ley que convierta la relación en indefinida pues el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- ha venido estableciendo que la simple sucesión de contratos temporales, ajustados a la normativa que los ampara, no implica irregularidad o fraude de ley alguno, siendo perfectamente lícita su utilización por la empresa. Así lo indican, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 16 de febrero , 24 de septiembre y 11 de octubre de 1993 , 17 de mayo y 11 de noviembre de 1994 y 19 de enero de 1995 : '....no puede apreciarse en la segunda contratación la concurrencia del fraude de ley por el sólo hecho de no haber existido discontinuidad en la relación laboral, ni haberse producido modificación en el trabajo de los actores...', '... junto con la sentencia traída como contradictoria, esta Sala se ha pronunciado ya en otras varias, entre las que cabe mencionar las de 16 de febrero y 11 de octubre de 1993, en las que se insiste que el fraude de ley no se presume, por lo que celebrados los diversos contratos con atenimiento a las normas que los regulan, el hecho de que los mismos sean reiterados no implica fraude alguno']. En el mismo sentido se ha pronunciado, incluso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en la sentencia de 26 de enero de 2012, nº C-586/2010 .

En este caso, no puede considerarse que el contrato temporal entre las partes se haya convertido en por tiempo indefinido porque los suscritos, incluido el que está vigente, se atienen a las normas que los regulan. Así, el primero era por obra o servicio determinados y ni se aprecia ni se alega que se concertara en fraude de ley por no cumplir los requisitos que se exigen en ese tipo de contratos, resultando del relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), que el servicio que constituía su objeto terminó, por lo que, a tenor de los arts. 15.1 , 49.1.c) ET y los del RD 2.720/1998 cuya infracción se alega, el contrato se extinguió.

Por lo que se refiere al vigente, sucede lo mismo, salvo que no se ha extinguido, es de la misma naturaleza y no se nos dice en el motivo que requisito o requisitos de los que precisa faltan en él. Como se dijo, el recurrente se remita a los razonamientos que aparecen en una sentencia de otro Juzgado de lo Social, pero es claro que la doctrina que se establezca en ella no obliga a esta Sala y, además, el caso que contempla no es igual al presente, debiéndose tener en cuanta, además que, aunque en él se aprecie fraude de ley, no se ha hecho lo mismo en la sentencia recurrida y, como recuerdan las de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2005 y la del Tribunal Supremo de mayo de 2009, la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción.

Aquí, sin que se haya intentado siquiera revisar el relato fáctico de la sentencia recurrida, no puede apreciarse que la conclusión del juzgador de instancia sea ilógica o irracional pues, como se dijo, el primer contrato entre las partes se extinguió y, aunque inmediatamente se suscribió otro de la misma naturaleza, ello no supone fraude alguno porque también en el nuevo se dan los requisitos precisos para la naturaleza temporal del contrato, naturaleza que no desaparece porque, vigente, se cambiara el objeto pues, como señala la recurrida en su impugnación, así lo ha entendido el TS para un caso de la misma empresa en Sentencia de 12 de mayo de 2009, rec. 2076/2008 , en la que se razona que 'Con esta cláusula novatoria cuya validez no ha sido impugnada y que en todo caso no constituye vulneración de la prohibición que afecta a la renuncia de derechos, en los términos del artículo 3-5º del Estatuto de los Trabajadores , puesto que lo modificado es el objeto del contrato en la extensión del mismo, sin ver afectada su naturaleza ni contravenir otros derechos que pudieran corresponder a la trabajadores por disposiciones legales de Derecho necesario que se reconozcan como indisponibles por Convenio Colectivo, el objeto del contrato de obra o servicio se ciñe a los términos del anexo y de este modo el contrato deberá correr la suerte que corresponda a la contrata en los límites del Anexo'.

Basta añadir que no puede aplicarse aquí la limitación temporal que se impone en el nº 5 del art. 15 ET pues los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son, los que se hallaran vigentes en la fecha de entrada en vigor del RDL 5/06- que a estos efectos es 15-6- 06 (D.F. 4 ª) - y los suscritos con posterioridad, no los celebrados o finalizados antes de dicha fecha ( DT 2ª RDL 5/06 y DT 2ª L. 43/06), como sucede aquí, pues el vigente se suscribió en el año 2001.

Por todo lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia que desestimó la demanda y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0514 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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