Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 603/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 603/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100602
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00603/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:602/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:603/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a uno de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 602/14 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 353/13 seguidos a instancia de D. Severiano , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) MUTUA MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., (TRAGSA) , en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Estimando, en su pedimento principal, la demanda interpuesta por D. Severiano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENER AL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y 'FRATERNIDAD MUPRESPA', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275,y con revocación de las resoluciones impugnadas, de 1 de abril y 5 de junio de 2013, debo declarar y declaro probado que las lesiones que actualmente padece el demandante son constitutivas de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión de ESPECIALISTA BRIF, por lo que la Mutua citada deberá abonar a aquél, con efectos de 25 de febrero de 2013 una pensión mensual de 736,69 € (SETECIENTOS TREINTA Y SEIS euros con SESENTA Y NUEVE céntimos), más las revalorizaciones y mejoras que, en su caso, procedan, debiendo las entidades gestoras demandadas estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Severiano , nacido el día NUM000 de 1985 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios para la 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA', S. A. ('TRAGSA'),desde el día 13 de junio de 2007, como ESPECIALISTA BRIF (BRIGADA DE REFUERZO DE INCENDIOS FORESTALES), con categoría de PEÓN FORESTAL, realizando las tareas propias de su profesión, materializada en extinción de incendios, durante la totalidad del año natural (excepto los meses de cese que suelen producirse en la temporada invernal), pero con más intensidad en el verano, todo ello según consta documentado en contratos de 13 de junio de 2007 (folios 19-20 y 134 de las presentes actuaciones), 12 de junio de 2008 (folios 22-23 y 135 vto. - 136), 18 de octubre de 2008 (folios 25-26 y 137), 1 de junio de 2009 (folios 28-29 y 135 vto. - 139), 27 de octubre de 2009 (folios 31-31 y 140), 2 de agosto de 2010 (folios 35-36 y 142), 26 de agosto de 2010 (folios 37-38 y 143), 28 de octubre de 2010 (folios 40-41 y 144 vto. - 145), 25 de enero de 2011 (folios 43-44 y 146) y 1 de junio de 2011 (folios 46-47 y 147 vto. -148), que transformó la relación laboral en indefinida. Es de observar, dado el carácter de fija discontinua de la relación laboral del actor, que mientras la misma se desenvolvía con contratos temporales, la empresa anunciaba la finalización de los mismos con comunicaciones de 28 de septiembre de 2007 (folios 21 y 135), 30 de septiembre de 2008 (folios 24 y 136 vto.), 16 de mayo de 2009 (folios 27 y 138), 11 de octubre de 2009 (folios 30 y 139 vto.), 4 de octubre de 2010 (folios 39 y 144), 1 de diciembre de 2010 (folios 42 y 145 vto.) y 16 de mayo de 2011 (folios 45 y 147).Posteriormente, se notificaba al demandante la finalización de las campañas de prevención (notificaciones de 12 de octubre de 2011: folios 48 y 148 vto.; 30 de mayo de 2012: folios 50 y 149 vto.; 6 de noviembre de 2012: folios 53 y 151; y 5 de diciembre de 2013: folio 275) y se le requería para la reincorporación (requerimientos de 9 de febrero de 2012: folios 86 y 149; 8 de junio de 2012: folios 51 y 150, al que el Sr. Severiano contestó poniendo de manifiesto el estado físico en que ya se encontraba: folios 52 y 150 vto.; 8 de enero de 2013: folios 54 y 274; y 13 de enero de 2014: folio 276).Tal relación laboral se refleja en el INFORME DE VIDA LABORAL obrante a los folios 16-18, 132 vto. - 133 y 347-349. Los riesgos inherentes a su actividad están cubiertos por 'FRATERNIDAD MUPRESPA', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275.No consta en las actuaciones, en cuanto a las retribuciones que pueda percibir el actor, otros datos (facilitados por la Mutua codemandada) que las retribuciones que ha percibido durante su Incapacidad Temporal (folios 334 y 336) y la base de cotización certificada, que asciende a 44,65 € (CUARENTA Y CUATRO euros con SESENTA Y CINCO céntimos) diarios (folio 238).Tampoco consta el dato de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.-En relación con las limitaciones físicas que padece el demandante, derivados de un accidente de trabajo que sufrió el día 12 de mayo de 2012, consistente, en esencia, en que se desplomó sobre su espalda el tronco de un árbol (cuyo parte también ha sido aportado por MUPRESPA:folio 294), constan en las actuaciones seguidas al número 182/2013 (I),que se une en cuerda floja, y en las presentes (II),algunos antecedentes, a los que seguidamente se hace referencia. 1.-El Informe del Dr. D. Florentino , de 'FRATERNIDAD MUPRESPA',de 26 de agosto de 2010 (folios I-78-84, I-105-113, II-99-105, II-187-191 y II-211 vto. - 214).Resulta muy poco esclarecedor, por cuanto la mayor parte de los casilleros de que se compone el modelo estereotipado que se utiliza, aparecen en blanco.Concluye señalando: 'No apto para el desempeño del puesto de trabajo'.Sin embargo, el mismo facultativo señala a continuación: 'Valorado el modelo de intervención quirúrgica realizado en el mes de mayo pasado; valorado el modelo de fijador vertebral; valorado esfuerzo e intensidad de su trabajo en brigada transportada helicóptero; valorada evolución natural de la fijación, con la certeza de que aceleraciones y deceleraciones (saltos y transporte en helicóptero), la importancia del esfuerzo físico en potencia, habilidad y destreza, con carga física; valoradas situaciones intensas del trabajo, doy la aptitud'.Sólo la versión más actualizada de este Informe, que aportó el actor en el acto de la vista del procedimiento 182/2013,resulta algo más expresiva. 2.-El Informe de la Dra. Dª Blanca , de 'FRATERNIDAD MUPRESPA',de 15 de noviembre de 2010 (folios I-73, I- 114 y II-192), contiene el diagnóstico de 'Fractura vértebra cervical C5-cerrada sin les cordón espinal',Añadiendo: 'Refiere que desde hace una semana dolor en trapecio izquierdo. Ha tomado IBUPROFENO 600 y OMEPRAZOL. También se ha aplicado calor. Aun así continúa con molestias incluso con parestesias en extremidad superior izquierda...'.3.-El Informe de la misma facultativa de 11 de julio de 2011 (folios I-72, I-114 y II-191 vto.) alude a la indicada fractura de la vértebra cervical, indicando que '...dice que desde entonces presenta contracturas con más frecuencia',relatando episodios que, en efecto, parecen indicativos de escasa mejoría.Diagnostica 'Espasmo muscular'.4.-El INFORME DE NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA de la Dra. Guillerma , de 1de agosto de 2011 (folios I-74-75, I-116-117 y II-310-311) concluye: 'Signos de lesión denervatoria crónica ctiva en territorio correspondiente a miotoma C7 derecho, de grado moderado-severa.'Exploración normal de vía cordonal posterior a MMII y MMSS.'Resto de miotomas normales'.5.-El Informe de la Dra. Consuelo , de 'RESONANCIA MAGNÉTICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO', S. A.,de 1 de agosto de 2011 (folio II-194), concluye Rectificación cervical;'Artrodesis post-quirúrgica C5-C6, sin signos de complicación;'Pequeño reborde osteofitario marginal posterior C6-C7'.6.-El Informe de la Dra. Dª Rosa , de 3 de agosto de 2011 (folios I-76, I-118, II-193 vto. y II-312) señala 'La curva lordótica cervical está conservada, aunque moderadamente rectificada.'Artrodesis C5-C6 con artefactos originados por el material de fijación anterior en el segmento espinal C5-C6 con pobre delimitación tanto de los cuerpos vertebrales como del disco intervertebral. 'El disco C6- C7, por debajo del nivel de fijación, muestra una herniación focal paracentral derecha, acompañada de osteofito, o mejor delimitada las imágenes parasagitales de las imágenes axiales, dados los artefactos descritos previamente, que deforma ligamento vertebral común posterior y aparenta improntar el canal, colapsando parcialmente el espacio subaracnoideo premodular.'La señal de la médula espinal cervical es normal.'No se observa compromiso foraminal'.Y concluye: 'Artrodesis cervical C5-C6 con artefactos originados por el material de fijación.'Herniación disco osteofitaria focal paracentral derecha C6- C7'. 7.-Consta PARTE DE BAJA de 21 de agosto de 2011 (folios I-15, I-67, II-57 y II-151 vto.), por contingencias comunes, y sucesivos PARTES DE CONFIRMACIÓN (hasta 25: folios II-58-82, II-152-164 y II-328-333). 8.-El Informe del Dr. D. Jesús Ángel , de 'FRATERNIDAD MUPRESPA',de 7 de septiembre de 2011 (folios I-13-14, I-70-71, I-103-104, y II-55-56), sobre el conocido diagnóstico de 'fractura vertebral',señala 'Buena evolución, con mucho dolor en cresta ilíaca...'.9.-Consta un RESUMEN CRONOLÓGICO DE CONSULTAS y un INFORME CLÍNICO del Dr. D. Antonio (que se limita a relacionar los procesos clínicos abiertos), que cabe deducir estarán emitidos sobre del día 1 de diciembre de 2011 (folios I-16- 18, I-120-122, II-83-85 y II-194 vto. - 195). TERCERO.-En el mes de febrero de 2012 se emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (no aparece el mismo en las actuaciones, pero es indudable que tiene que existir), en el que se recoge el CUADRO CLÍNICO RESIDUAL de 'CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL;'HERNIA DISCO-OSTEOFITARIA C6-C7'; 'RADICULOPATÍA C7 DERECHA CRÓNICA ACTIVA, DE GRADO MODERADO-SEVERO;'ANTECEDENTES DE FRACTURA VERTEBRAL C5 Y ARTRODESIS C5-C6 (MAYO/10)'. Y se señalan como LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES 'DEFICIENCIA A NIVEL DE RAQUIS CERVICAL, PENDIENTE DE AGOTAR POAP Lugo, de 09/12/2002) hizo suyo el INFORME anterior y sugirió que 'Debe continuar bajo tratamiento médico'. La resolución del INSSdel día 5 siguiente (folio II- 165 vto.) denegó al actor la condición de incapacitado permanente. CUARTO.-Sobre la base del DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de marzo de 2012 (folios I-68 y II-164 vto.), el Director Provincial del INSSdictó Resolución de 30 de abril (folios I-19, I-52, I-69 y II-165) que declaraba el carácter PROFESIONAL (ACCIDENTE DE TRABAJO) del proceso de Incapacidad Temporal padecido por el actor. QUINTO.-El INFORME DE NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA de Doña. Guillerma (10), de 15 de mayo de 2012 (folios II-308-309) concluye: 'Signos de lesión de nervio cubital izquierdo, a su paso por el codo, de grado leve.'Signos de lesión neurogénica crónica en territorio correspondiente a miotoma C7 derecho, de grado leve- moderado, con marcada recuperación de unidades motoras con respecto al previo y sin signos de actividad lesional actual.'Resto de miotomas normales'.SEXTO.-Sobre la base de la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de septiembre de 2012 (folio I-36), el Director Provincial del INSSdictó Resolución de igual fecha (folio I- 35), por la que se prorrogaba por 180 días la situación de Incapacidad Temporal del demandante. SÉPTIMO.-Constan los Informes Médicos que seguidamente se indican. 11.-El Informe de la Dra. Dª Frida , de 27 de noviembre de 2012 (folio II-313), concluye 'Estudio incompleto por presentar el paciente claustrofobia.'Alteraciones postquirúrgicas con artrodesis C5-C6 y prótesis de disco C6-C7.'Conservación de la alineación y de los diámetros central y de los forámenes en todos los niveles (únicamente no valorable el diámetro del canal central en C6-C7 por artefacto ferromagnético)'.12.-El INFORME DE NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA de Doña. Guillerma , de 30 de noviembre de 2012 (folios II-314-315), concluye 'Signos de lesión del nervio cubital izquierdo, a su paso por el codo, de grado leve y sin variaciones con respecto al previo.'Signos de lesión neurogénica crónica en territorio correspondiente a miotomas C6 y C7 derechos y Cy izquierdo, de grado leve en C7 derecho, con marcada recuperación de unidades motoras con respecto al previo, y muy leve en C6 derecho y C7 izquierdo; sin signos de actividad lesional actual.'Resto de miotomas normales'.13.-El HISTORIAL CLÍNICO de la Dra. Dª Patricia , de FRATERNIDAD MUPRESPA,de 10 de enero de 2013 (folios 324-327), constituye una síntesis bastante completa de los datos que arrojan los diversos Informes examinados hasta ahora. OCTAVO.-El día 29 de enero de 2013 la Dra. Dª Dª Virginia emitió INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL (folios I-152-153, II-268-269 y II-322-323), en el que recoge el DIAGNÓSTICO de 'HERNIA DISCO-OSTEOFITARIA C6- C7, INTERVENIDA. PRÓTESIS DE DISCO C6-C7 (JUNIO/12);'RADICULOPATÍA CRÓNICA MUY LEVE C6 DERECHA Y C7 IZQUIERDA, Y LEVE C7 DERECHA; y 'ANTECEDENTES DE FRACTURA VERTEBRAL C5 Y ARTRODESIS C5-C6 (MAYO/10)'. Señalando como CONCLUSIONES (LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Y VALORACIÓN LABORAL) 'DEFICIENCIA A NIVEL CERVICAL CON DISMINUCIÓN DE MOVILIDAD Y LEVE DÉFICIT DE FUERZA EN EXTREMIDADES SUPERIORES, LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS Y/O POSTURALES MUY ELEVADOS DE LA REGIÓN AFECTA O QUE PRECISEN MOVILIDAD ÍNTEGRA CERVICAL'. La PROPUESTA DE RESOLUCIÓN del Equipo de Valoración de Incapacidades del día 31 (folios I-12, I-51, I-66, I-94, II-88, II-167 y II-267) hizo suyo el INFORME anterior y sugirió la procedencia de 'Emitir el alta médica'. Así se dispuso por resolución del INSSde igual fecha (folios I-11, I-50, I-65, I-93, II-87, II-166 vto. y II-266). NOVENO.-El actor expresó su disconformidad mediante escrito del día 7 de febrero y formularios oficiales (folios I-43-49) y formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción (folios I- 54-64), con el que se aportó, entre otros, Informe (5)de la Dra. Consuelo , al que se ha hecho referencia más arriba. DÉCIMO.-El día 19 de febrero formuló el Sr. Severiano SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE BAJA MÉDICA POR RECAÍDA (folio I-97), que sería desestimada por Resolución de 1 de marzo, con base en que '...el cuadro clínico que presenta es distinto e independiente del diagnosticado en el proceso anterior...'.UNDÉCIMO.-Constan otros documentos médicos, a los que seguidamente se hace referencia. 13.-Electrocardiograma, del Dr. D. Jose Ángel , de 22 de febrero de 2013 (folios I-138-139), cuyos resultados parecen estar dentro de los parámetros normales. 14.-Analítica, expedida por la Dra. Dª Rafaela , de 'LABORATORIO DE ANÁLISIS ECHEVARNE',de 25 de febrero de 2013 (folios 175 vto. - 177), cuyas cifras se hallan, en todos los casos, con una sola excepción, dentro de los valores de referencia. 15.-El Informe de la Dra. Dª María Inés , de 'FRATERNIDAD MUPRESPA',de 27 de febrero de 2013 (folios I-127-134, II-106-113, II-171 vto. - 175, II-198-201 y II-216-219). Constituye una versión actualizada, bastante más completa, del elaborado el día 26 de agosto de 2010 por el Dr. D. Florentino . El actor volvió a presentarlo en el acto de la vista del Juicio del procedimiento anterior, resaltando en amarillo los datos que consideraba más relevantes. DUODÉCIMO.-Mediante escrito de 21 de febrero de 2013 (folios II-126-132), con el que acompañó la mayor parte de la documentación que antecede, que presentó el día 25 siguiente, cumplimentando, además, formulario oficial (folios II-124-125), el actor solicitó que se iniciara EXPEDIENTE EN MATERIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. DECIMOTERCERO.-El día 27 de febrero de 2013 el Dr. D. Evaristo emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folios I-124-125, II-196 vto. - 197 y II-320-321), en el que recoge como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'LAS REFLEJADAS EN INFORME DE ESTA UNIDAD DE 29 DE ENERO DE 2013: 'HERNIA DISCO-OSTEOFITARIA C6-C7, INTERVENIDA. PRÓTESIS DE DISCO C6- C7 (JUNIO/12); 'RADICULOPATÍA CRÓNICA MUY LEVE C6 DERECHA Y C7 IZQUIERDA, Y LEVE C7 DERECHA; y 'ANTECEDENTES DE FRACTURA VERTEBRAL C5 Y ARTRODESIS C5-C6 (MAYO/10).'EN LA ACTUALIDAD SÍNTOMAS DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN SIN TRATAMIENTO ESPECÍFICO'. Señalando como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'RIGIDEZ CERVICAL REFERIDA, CON LA CONSIGUIENTE PERCEPCIÓN DE LIMITACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR'. El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente día 28 (folios I-126, II- 169, II-197 vto. y II-319) hizo suyo el INFORME anterior y sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Así se dispuso por resolución del INSSde 5 de marzo (folios I-8-10 y I-85-87), aunque rectificando en el sentido de que la contingencia originaria sería ACCIDENTE DE TRABAJO. DECIMOCUARTO.-Por Resolución de igual fecha se notificó al actor trámite de audiencia (folios II-178-179) y éste formuló alegaciones mediante escrito del día 12 siguiente (folios II-169 vto. - 171). DECIMOQUINTO.-El día 25 de marzo de 2013 el Dr. D. Evaristo emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folios I-140-141 y II-204 vto. - 205), en el que recoge como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'SE MANTIENEN LAS MISMAS PATOLOGÍAS QUE YA CONSTAN EN INFORME INICIAL DE ESTE EXPEDIENTE'. Señalando como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'SE MANTIENEN LAS YA REFLEJADAS EN INFORME INICIAL DE ESTE EXPEDIENTE'. El examen del mismo permite deducir que se está refiriendo al CUADRO CLÍNICO RESIDUAL de 'HERNIA DISCO-OSTEOFITARIA C6-C7, INTERVENIDA EN JUNIO 2012; 'RADICULOPATÍA C7 DERECHA CRÓNICA ACTIVA, DE CARÁCTER MUY LEVE-LEVE; ANTECEDENTES DE FRACTURA VERTEBRAL C5 Y ARTRODESIS C5-C6 (MAYO/10); 'EN LA ACTUALIDAD SÍNTOMAS DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN SIN TRATAMIENTO ESPECÍFICO'. Y se señalan como LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES 'RIGIDEZ CERVICAL QUE SE CONSIDERA NO CONDICIONA EL DESEMPEÑO DE SU ACTIVIDAD LABORAL'. El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del día 26 de marzo (folio II-15) hizo suyo el INFORME anterior y sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La resolución del INSSdel día 1 de abril siguiente (folios II-14 y II-183 vto.) denegó al actor la condición de incapacitado permanente. DECIMOSEXTO.-El día 2 de abril presentó el actor en este Juzgado la demanda que dio lugar al procedimiento de impugnación de alta médica núm. 182/2013,en el que recaería Sentencia de 13 de mayo (folios II-89-98), cuyo FALLO estableció que 'Estimando la demanda interpuesta por D. Severiano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENER AL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y 'FRATERNIDAD MUPRESPA', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275,
debo disponer y dispongo, en relación con las Resoluciones de la entidad gestora demandada de 31 de enero y 5 de marzo de 2013, y, en cuanto ello implique una revocación de las mismas que las prestaciones inherentes a la situación de Incapacidad Temporal del actor, deben extenderse en sus efectos hasta el día 27 de dicho mes, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración'. DECIMOSÉPTIMO.-Mediante escrito de 7 de mayo de 2013 (folios I-206-210, I-220 vto. - 225 y 227 vto. - 232) el actor formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, contra su no calificación como incapacitado permanente, a la cual el Dr. D. Evaristo emitió contrainforme de 13 de mayo de 2013 (folio II- 219 vto.) y 'FRATERNIDAD MUPRESPA'formuló alegaciones con escrito de 21 de mayo (folio II-233). La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5 de junio de 2013 (folios II-13, II-234 y II-317). DECIMOCTAVO.-Constan en las actuaciones los Informes que seguidamente se indican. 16.-La HOJA DE CONSULTA, de PSIQUIATRÍA, del Dr. D. Rogelio , de 2 de mayo de 2013 (folio II-272), diagnostica 'Paciente con ansiedad que pone en relación con problemas físicos e incapacidades, secuelas de un accidente laboral, y por una situación de conflicto, litigio en relación con la incapacidad. 'Insomnio en relación a su estado de ansiedad y por molestias físicas'. 17.-El INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA de la Dra. Dª Rita , de 24 de mayo de 2013 (folio II-270), describe como hallazgos 'Rectificación de la lordosis cervical fisiológica por probable contractura antiálgica. Alineación adecuada de elementos vertebrales en ambos planos ortogonales. Fusión prácticamente completa de cuerpos vertebrales C5-C6 con ausencia casi total del disco, persistiendo pequeño resto en vertiente lateral izquierda. Posiblemente se deba a antecedente quirúrgico: discectomía y placa intersomática de fijación anterior... 'Artefacto de susceptibilidad magnética ocasionado por material metálico en relación con implante discal C6-C7, que devalúa la imagen. Sin embargo, no parecen objetivarse signos evidentes de estenosis del canal central o neuroforámenes, afectación medular o radicular. 'Resto de discos cervicales de normal espesor y señal, sin protrusiones o hernias identificables. 'No se aprecian signos degenerativos u otras patologías en articulaciones uncovertebrales o interapofisarias posteriores. 'Amígdalas cerebelosas en situación intracraneal normal'. 18.-La HOJA DE CONSULTA del Dr. D. Juan Pablo , de 17 de junio de 2013 (folio II-271), diagnostica 'Cervicobraquialgia severa, con espasmos musculares y limitación grave de la movilidad'. 19.-El INFORME CLÍNICO-PSICOLÓGICO de la Dra. Dª Ascension , de 20 de septiembre de 2013 (folio II-273), recoge 'La exploración psicopatológica pone de manifiesto una difícil relación con su enfermedad, con las secuelas del accidente laboral que sufrió. Afirma que las intervenciones quirúrgicas y los tratamientos a los que se ha sometido, no le han devuelto la salud. Refiere que su movilidad está muy reducida, que le cansa la rigidez forzada de su cuello, que no deja de sentir dolor. 'Este accidente cambió radicalmente su vida. Al principio le sostenía la esperanza de recuperarse. Ahora se encuentra muy irascible, con ánimo triste, angustiado. Refiere también insomnio predormicial, pesadillas durante el sueño y sueño poco reparador'.Y diagnostica 'Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo. F43.22. 'Está en tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico. La evolución es tórpida'.20.-El Informe del Dr. D. Jesús Ángel , de FRATERNIDAD MUPRESPA, de 17 de enero de 2014 (folios II-302-305), recoge un relato detallado del tratamiento que ha seguido el demandante. 21.-El Informe Pericial de la Dra. Dª Juliana , de 19 de enero de 2014 (folios II-277-293), contiene un minucioso relato de las sucesivas intervenciones facultativas, que incorpora en forma de conclusiones, y concluye señalando que 'D. Severiano se encuentra imposibilitado por las secuelas derivadas de su accidente de trabajo, desde el punto de vista médico, porque se produce una disminución de la función del cuello y miembros superiores de modo importante en íntima relación con el tipo de trabajo que realizaba y supone un factor de riesgo de, como mínimo, agravación de las secuelas y riesgo importante para terceros. 'Desde un punto de vista laboral/legal consideramos que como consecuencia de las secuelas se vería afectada de modo importante la productividad o rendimiento y/o la seguridad propia o ajena. 'Todo ello, creemos, puede resumirse en el criterio de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención al considerar que el trabajador es NO APTO para el desempeño de su puesto de trabajo, estableciendo la existencia de una incompatibilidad entre las secuelas derivadas del accidente de trabajo y el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual'. DECIMONOVENO.-El día 15 de julio de 2013, como se ha indicado, se había presentado en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones. VIGÉSIMO.-Procede señalar que al folio II-238 se certifican la base reguladora, pensión mensual y cantidad alzada que serían aplicables, caso de estimarse la demanda en su pedimento principal o subsidiario.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) yTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo impugnado por D. Severiano . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación del Organismo Gestor, a través de una serie de motivos de Suplicación.
En primer lugar, hemos de resolver la cuestión planteada, con fecha de 4 de julio de 2014, por la representación letrada del trabajador, en relación con la necesidad de inadmisión del recurso.
Consta en autos, y así acompaña al citado escrito, documento de la Seguridad Social que indica que 'ha comenzado al pago de la prestación de la seguridad Social, desde la fecha de notificación de la sentencia, y que continuará abonando la prestación durante la tramitación del recurso, y en el supuesto que se confirmara la resolución, los atrasos serían abonados'.
Considera que dado que se abona la prestación, pero no los retrasos, el recurso de Suplicación debería ser inadmitido.
Tal como se deriva del contenido de la STSJ de País Vasco, de 30 de abril de 2013 , esta alegación no puede merecer favorable acogida. Dado que el artículo 230.2 de la LRJS , señala que 'si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a y b del citado artículo, pero deberá presentar, ante la oficina judicial, al anunciar o preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación, durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad. De no cumplirse definitivamente con este abono se pondrá fin al trámite del recurso'.
Esto es, lo que se exige es el abono de la prestación, y que ésta deberá seguir siendo abonada durante la tramitación del recurso. No que se ha procedido al pago de la prestación y los atrasos, pues, como queda dicho, la Seguridad Social no resulta alcanzada por las previsiones de los apartados a y b del artículo 230.1 de la LRJS . Y siendo lo cierto que se ha justificado el inicio del abono de la prestación, desde la notificación de la sentencia, y que seguirá siendo abonada durante la tramitación de la causa, es lo cierto que se han cumplido los requisitos exigibles en el artículo 230 para poder tener acceso al contenido del recurso.
La letra de la norma es clara en la determinación del alcance de la obligación de la parte recurrente, que deberá hacer frente al abono de la prestación -cosa que ha efectuado- desde el mismo momento de la notificación de la sentencia. Y no otra cosa.
SEGUNDO.-Entrando ya a conocer el contenido del recurso, el Organismo Gestor, interpone el mismo al amparo del artículo 193 b de la LRJS , considerando que procede revisar los hechos probados de la sentencia.
Considera que se debe añadir al ordinal primero un nuevo párrafo, el cuarto, de manera que diga que 'el actor ha permanecido de alta en la empresa Transformaciones Agrarias SA, en los últimos periodos desde el día 14 de enero de 2013, a 13 de diciembre de 2013, vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el día 14 de diciembre de 2013, al día 9 de enero de 2014, y desde el día 14 de enero de 2014'.
El informe de vida laboral ya resulta aludido por el Juez a quo en el citado ordinal primero, dándolo por reproducido, por lo que sería de todo punto intrascendente una nueva adición en los términos pretendidos.
En cuanto a la adición segunda que se propone y referida a que en el ordinal decimoquinto la fecha de 1 de abril debe ser sustituida por la de 27 de marzo, donde en esa fecha, se le denegó al actor la condición de incapacitado permanente. Dicha adición, sí debe ser estimada.
Efectivamente y tal como consta en autos, la fecha de resolución no sería el 1 de abril, sino el día 27 de marzo de 2013, siendo un mero error en la redacción del relato fáctico.
No siendo cierta la alegación de la parte actora, en escrito de impugnación del recurso, de que no debe admitirse hechos o documentos nuevos, pues lo cierto es que el documento en el que se basa la parte recurrente, simplemente aparece ya incorporado en las actuaciones, y aparece reseñado por el Juez a quo en hechos probados. De tal manera que lo único que se hace es rectificar el error material cometido por el Juez a quo, completando, sin contradecir, el contenido del hecho probado mencionado.
Como segundo motivo de Suplicación, considera que se ha vulnerado el contenido del artículo 173 apartado 4 de la LGSS . Formulando este segundo motivo de Suplicación, al amparo procesal del artículo 193 c de la LRJS .
Entiende que las dolencias que presenta el actor, no le impiden el desarrollo de su labor de peón forestal dedicado a la extinción de incendios.
El actor ha prestado servicios en Tragsa, como especialista Brif. Habiéndosele desplomado sobre su espalda el tronco de un árbol. En febrero de 2012, presentaba el actor las siguientes dolencias, y limitaciones, deficiencia a nivel de raquis cervical, pendiente de agotar posibilidades terapéuticas situación médica no definitiva. Denegándose al actor la IP, y entendiendo que su periodo de IT, era debida a accidente de trabajo.
Posteriormente, en fecha de 29 de enero de 2013, el EVI, emitió informe en que se hacía constar que 'el actor presentaba deficiencias a nivel cervical con disminución de movilidad y leve déficit de fuerza de extremidades superiores, limitación para actividades con requerimientos físicos y/o posturales muy elevados de la región afecta o que precisen movilidad íntegra cervical'. Emitiendo alta médica el EVI. Con fecha de 31 de enero de 2013.
El actor presentó su disconformidad.
El día 19 de febrero, se solicitó de nuevo baja médica, por entender que el nuevo proceso clínico nada tenía que ver con el anterior.
El día 27 de febrero de 2013, ante una nueva petición de incapacidad permanente, el EVI, emitió informe, fijando como limitaciones orgánicas y funcionales, la de rigidez cervical referida, con la consiguiente percepción de limitación por parte del trabajador, y ansiedad y depresión sin tratamiento específico.
Denegándose al actor, de nuevo, la incapacidad permanente promovida.
Con relación al alta médica de 31 de enero de 2013, existió sentencia, en la que se acordó que 'las prestaciones de IT; deben extenderse hasta el día 27 de dicho mes de marzo, con todas las consecuencias inherentes a ello'. Siendo la sentencia dictada de fecha de 13 de mayo de 2013 .
Habiéndose interpuesto demanda contra la denegación de la incapacidad permanente del actor.
En definitiva, nos encontramos con un trabajador afecto a IT, hasta el día 27 de marzo de 2013. Y posteriormente, reclamó la incapacidad permanente, pero resultó rechazada su solicitud. Y esta es la cuestión que se debate en estas actuaciones.
Habiendo sido dictada sentencia, en fecha de 13 de mayo de 2013 , donde se reconoce la extensión de los efectos de IT, hasta 27 de marzo de 2013.
Tal como reiteradamente ha sido establecido, a la hora de evaluar la incapacidad en cualquiera de sus grados, es preciso tener en cuenta las siguientes particularidades para el examen de la denuncia alegada por la entidad recurrente. A saber:
a). No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja, en la que han de tenerse en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos, en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de presión sobre los cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -circunstancia prácticamente imposible que acaezca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también una concreta decisión, y que sólo así se queda otorgada la plena tutela efectiva.
b).Deben valorarse más que la índole y la naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio-en el caso de una IPA-, o las más fundamentales de su profesión -en el caso de una IPT-.
c). No sólo debe ser reconocido ese grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con las aptitudes para alguna actividad no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen cualesquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (en el caso de una IPA), o las fundamentales de su profesión u oficio (IPT).
d).La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista ninguna, en que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención. Salvo que se den un afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador, y un grado intenso de tolerancia por parte del empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener unas relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Con la particularidad que estos razonamientos, cuando se trata de IPP, como subsidiariamente es reclamado por el actor, determinaría que el actor estaría inhabilitado para el desempeño de su profesión u oficio, con eficacia, en más de un 33 % de las tareas propias de la misma.
Del contenido de los hechos probados se deduce que el periodo de baja como consecuencia de la caída del árbol duró hasta fecha de 27 de marzo de 2013, según sentencia judicial. Y según se deduce del contenido del ordinal décimo, tuvo lugar una expedición de nueva baja médica por recaída. Este periodo de baja no es objeto de análisis en este proceso. Puesto que dicho periodo de baja, ordinal décimo, por recaída, fue desestimado por resolución de 1 de marzo, donde rechaza la expedición de una nueva baja por recaída. Entendiendo que el cuadro clínico que presentaba era distinto e independiente del diagnosticado en proceso anterior, según literalmente figura en el ordinal décimo.
En cualquier caso, lógicamente para que tenga lugar cualquier incapacidad permanente es preciso relacionar las actividades propias de su profesión u oficio, con las dolencias que padece el actor, y sus limitaciones orgánicas y funcionales.
No aparecen reseñadas claramente las funciones que desarrolla el actor, pero como peón especialista Brif, de brigada de refuerzo de incendios forestales, debemos entender que las exigencias físicas, en el desempeño de su labor, han de ser elevadas. Realizando su labor durante todo el año, salvo los periodos de parón, coincidentes con el invierno.
Tal como se determina en informe del EVI, ordinal decimotercero, el actor presenta una rigidez cervical referida, con la consiguiente percepción de limitación por parte del trabajador, y ansiedad y depresión, sin tratamiento específico. Constatando no ya una enfermedad, sino exclusivamente síntomas. Y presentando tan solo hernia intervenida, con prótesis de disco, y radiculopatía crónica muy leve. Y siendo dicho informe de 27 de febrero de 2013.
Posteriormente, en fecha de 25 de marzo de 2013, emitió de nuevo informe el EVI, donde se constataban las mismas patologías que ya constan en informe inicial de ese expediente, indicando que nos encontramos ante rigidez cervical que se considera no condiciona el desempeño de su actividad laboral.
En consecuencia, siendo las dolencias 'antecedentes de fractura vertebral', hernia disco-osteofitaria, intervenida, y radiculopatía de carácter leve-leve, o muy leve, y síntomas de ansiedad y depresivos, sin tratamiento específico, es más que obvio, que la fecha de dictamen del EVI, y de la interposición de la demanda, el actor no presentaba dolencias que le impidieran el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio, o supusieran una limitación, en al menos un 33%, en cuanto a sus posibilidades de desempeño de dicha actividad u oficio.
De tal manera que no puede serle reconocida, en este procedimiento, los grados de incapacidad permanente total o parcial que reclamaba.
Esta última se caracteriza, porque el trabajador presenta limitaciones productoras de repercusiones orgánicas o funcionales presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal, para su profesión habitual, sin impedirle las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de rendimiento, se viene a señalar que para el reconocimiento de esta incapacidad, tendría lugar cuando el trabajador deba emplear un esfuerzo físico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso. La incidencia negativa de las dolencias del trabajador, no son de tal entidad que alcance la medida exigida por la ley para la IPP, esto es, no determina una disminución notoria en el rendimiento del trabajador, para aquella profesión o el sensible y notable aumento de la penosidad y peligrosidad en su trabajo. Y, evidentemente, no una disminución superior al 33%.
Por lo que el actor no es tributario del reconocimiento en su favor de una IPP, menos aún, lógicamente, de una IPT.
Por lo que procede estimar el recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandada, y dar lugar a la revocación íntegra de la sentencia de Instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Seguridad Social, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha de 20 de mayo de 2014 , en autos de invalidez, 353/2013, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por D. Severiano , contra INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 275, y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia recurrida, y con desestimación íntegra de la demanda, debemos de absolver y absolvemos a las entidades demandadas de cuantas pretensiones fueron ejercitadas contra las mismas, en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000602/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
