Sentencia Social Nº 603/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 603/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1235/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 603/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100304


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001235/2014, interpuesto por Dña. Guillerma , frente a Sentencia 000149/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000314/2014-00 en reclamación de DERECHOS siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Guillerma , en reclamación de DERECHOS siendo demandado CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 Septiembre 2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Guillerma , provista con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la entidad demandada con una antigüedad de 27 de abril de 2010, ostentado la categoría profesional de monitora y presta sus servicios en el Area de Bienestar Social del Cabildo Insular de Lanzarote,adscrita al centro de día Zonzamas.

SEGUNDO.- La actora inició su relación laboral con la demandada mediante la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada, a jornada completa, por interinidad para cubrir temporalmente puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, de conformidad con lo previsto en el art. 15 y RD. 2720/1998 de 18 de diciembre . El citado contrato fechado a 3 de mayo de 2010, disponía que la duración del mismo se iniciaba el 27 de abril de 2010, quedando su duración total condicionada a la causa de interinidad.

TERCERO.- En fecha 21 de agosto de 2013, la actora presentó ante la demandada solicitud de excedencia voluntaria por periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2013 y el 8 de marzo de 2014 (6 meses), siéndole reconocido tal derecho mediante resolución del Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 21 de agosto de 2013 (fecha de salida 22 de agosto de 2013), en atención al contenido del Informe favorable expedido por la jefa de de Servicios de RRHH, (Dª Montserrat ), en el que se pone de relieve que la petición de la actora se ajusta a lo previsto en el art. 24.3º, a) del Convenio Colectivo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo Insular de Lanzarote .

CUARTO.- Con fecha 23 de enero de 2014, la actora solicitó de la demandada prórroga de un año más, esto es del 8 de marzo de 2014 hasta el 8 de marzo de 2015, de la excedencia voluntaria que tenía reconocida.

QUINTO.- En fecha 3 de marzo de 2014, se dio respuesta negativa a tal solicitud de prórroga, por parte de la demandada, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

'En referencia a su instancia presentada en el registro interno de Recursos Humanos, de fecha 23 de enero de 2014, nº NUM001 , por la que solicita prórroga de la excedencia voluntaria que tiene concedidida según Resolución RLS3 nº 267/2013, de fecha 30 de agosto de 2013, le comunico que según informe emitido por la Jefa de Servicio de Recursos Humanos, al ser personal laboral interino no se puede autorizar dicha prórroga, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo con efectos 9 de marzo de 2014, de no ser así perderá su derecho al reingreso.

Contra el presente acto podrá interponer, ante El Consejero Acctal. De Recursos Humanos, que tiene delegadas las competencias en materia de personal, según acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno Insular, con fecha 24 de febrero de 2014, en virtud de lo establecido en el art. 127.1.g de la Ley 57/2003 de diciembre de Medidas para la Modernización de las Bases de Régimen Local, reclamación previa a la vía judicial, con la excepciones previstas en el artículo 70 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Planteada tal reclamación se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de le fecha de notificación de la resolución expresa o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.'

SEXTO.- El informe de la jefa de Servicios de RRHH de fecha 3 de marzo 2014 (por error se recoge 2012), suscrito por Dª Montserrat , en relación a la prórroga de excedencia solicitada por la actora en fecha 23 de enero de 2014, recoge lo siguiente:

'Vista la instancia presentada por la trabajadora doña Guillerma , con D.N.I. nº NUM000 , de fecha 23 de enero de 2014 en el registro interno de Recursos Humanos, nº NUM001 , por la que solicita prórroga de la excendencia voluntaria que tiene concedida según Resolución RLS3 nº 267/2013, de fecha 30 de agosto de 2013.

Que doña Guillerma es personal laboral interino, con la categoría de Monitor, adscrita al Área de Bienestar Social del Cabildo Insular de Lanzarote, Centro de Día 'Zonzamas'.

Que por Resolución RLS3 nº 267/2013, de fecha 30/08/2014, se le concedió excedencia voluntaria, desde el día 9 de septiembre de 2013 al 8 de marzo de 2014, en aplicación del art. 24.3 a) del Convenio Colectivo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo Insular de Lanzate , que establece que con un año de antigüedad en la Empresa, el trabajador tendrá derecho a un periodo máximo de excedencia voluntaria de tres años con reserva del puesto de trabajo e incorporación inmediata.

Que por error se debía haber aplicado el acuerdo de fecha 24 de abril de 2013, en que la Comisión Paritaria del Convenio de Bienestar Social y Sanidad establecía y modificaba el artículo 24. a ) quedando redactado:

'El empleado Público fijo con una antigüedad de al menos un año en la Corporación podrá solicitar, con la antelación mínima de un mes, excedencia voluntaria por un plazo mínimo de un año, que podrá ser prorrogado hasta un máximo de cinco años, con derecho a reserva del puesto de trabajo.'

Que al presentar la interesada prórroga de la excedencia voluntaria que tiene concedida, dicha Comisión Paritaria se reúne con fecha 11 de febrero de 2014, y acuerda ratificar lo establecido con fecha 24 de abril de 2013.

Que al haberse concedido a la interesada la excendencia en aplicación de un acuerdo diferente a lo establecido y pactado en el Convenio de Sanidad y Servicios Sociales al cual pertenece.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que los errores materiales que se detecten en la tramitación de los expedientes pueden ser subsanados en cualquier momento por la Administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105.2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

PROPONGO:

Denegar la prórroga de la excedencia voluntaria por no ser personal laboral fijo, a doña Guillerma , con D.N.I. nº. NUM000 , según acuerdo de la Comisión Paritaria de fecha 24 de abril de 2013, ratificado en sesión de 11 de febrero de 2014 debiendo en consecuencia, incorporarse a su puesto de trabajo con efectos 9 de marzo de 2014, de no ser así perderá su derecho de reingreso.'

SÉPTIMO.- Es de aplicación a la presente relación laboral el texto íntegro del Convenio Colectivo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo Insular de Lanzarote. En fecha 24 de abril de 2013 La Comisión Paritaria del referido Convenio, POR UNANIMIDAD, compuesta por representación social y también del propio Cabildo Insular de Lanzarote, se constituyó y se procedió, a la modificación del art 24.3.a ) del texto convencional (por error se dice 24.a)), a propuesta del Comité de empresa, quedando finalmente redactado con el siguiente tenor literal:

'El empleado Público fijo con una antigüedad de al menos un año en la Corporación podrá solicitar, con la antelación mínima de un mes, excedencia voluntaria por el plazo mínimo de un año, que podrá ser prorrogado hasta un máximo de cinco años, con derecho a reserva del puesto de trabajo.

Transcurrido el plazo máximo de la situación de excedencia voluntaria, sin que el Empleado Público haya solicitado su reincorporación, perderá su derecho al reingreso.

El empleado público podrá solicitar el reingreso notificándolo con treinta días de antelación.

Para solicitar un nuevo período de excedencia voluntaria será necesario haber cumplido un período de trabajo efectivo de dos años, contados desde la finalización del período máximo de excedencia anterior.'

OCTAVO.- Con fecha 6 de marzo de 2014 y posteriormente se amplió mediante un nuevo escrito presentado ante la demandada el día 26 de mayo de 2014, la actora presentó la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 69 de la LRJS .

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Guillerma contra EXCMO CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Guillerma , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Guillerma , formalmente vinculada al Cabildo Insular de Lanzarote con contrato de interinidad para otorgar cobertura temporal a un puesto de monitora-educadora durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, desde su situación de excedencia voluntaria por seis meses (9 septiembre 2013 a 8 marzo 2014) - concedida el amparo del artículo 24.3.a del Convenio Colectivo de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social del Cabildo de Lanzarote - interesa el 23 enero 2014 prorroga de la excedencia hasta el 8 marzo 2015.

El artículo 24.3 a del Convenio establece:

'Con un año de antigüedad en la empresa, el trabajador tendrá derecho a solicitar y en su caso, obtener una excedencia de tres años en la empresa, con reserva de plaza e incorporación inmediata. No se podrá solicitar nueva excedencia hasta tanto no hayan transcurrido tres años de la finalización de la última concedida'.

La Comisión Paritaria del Convenio, constituida el 24 abril 2013 para deliberar, entre otras cuestiones, la 'ampliación del periodo de excedencia voluntaria de conformidad con lo que recoge el Estatuto de los Trabajadores', acuerda 'que el artículo 24.a quede redactado de lo siguiente forma:

'El Empleado Público fija con una antigüedad de al menos un año en la Corporación podrá solicitar, con la antelación mínima de un mes, excedencia voluntaria por el plazo mínimo de un años, que podrá ser prorrogado hasta un máximo de cinco años, con derecho a reserva del puesto de trabajo.

Transcurrido el plazo máximo de la situación de excedencia voluntaria, sin que el Empleado Público haya solicitado su reincorporación, perderá su derecho al reingreso.

El empleado público podrá solicitar el reingreso notificándolo con treinta días de antelación.

Para solicitar un nuevo periodo de excedencia voluntaria será necesario haber cumplido un periodo de trabajo efectivo de dos años, contados desde la finalización del periodo máximo de excedencia anterior.'

Con esta redacción se proponía la Comisión Paritaria 'homogeneizar los plazos en esta materia para todo el personal laboral del Cabildo, establecidos en sus distintos Convenios'.

El Presidente de la Comisión Paritaria advertía de que solicitarían informes sobre si dicho acuerdo entraba en el marco de la competencias de la Comisión Paritaria, quedando el acuerdo en tanto pendiente de ratificación.

Según informa la Jefe de Servicios RRHH la ratificación tuvo lugar el 11 febrero 2014.

Con base en la modificación de la norma la Corporación Local contestó a la solicitud de prórroga de la trabajadora denegándola en razón a que 'al ser personal laboral interino no se puede autorizar dicha prórroga'.

La trabajadora interpuso reclamación previa - alegando que el 23 enero 2014 aun no había sido modificado el precepto convencional, precepto en base al cual el 30 agosto 2013 se le concedió la excedencia - y ulterior demanda, origen de los presente autos.

En el acto de juicio la demandante ratificó su demanda y, tomando noticia a través del expediente administrativo del iter seguido en la Comisión Paritaria para la modificación del precepto convencional, impugnó la validez del acuerdo por extralimitarse de lo que constituía orden del día, entendiendo que debió centrarse exclusivamente en los plazos de excedencia sin afectar a los sujetos titulares del derecho.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

La Juzgadora examina la cuestión partiendo del texto modificado del artículo 46.3.a del Convenio. Primero se detiene a analizar la naturaleza del vínculo que une a la demandante con la Administración Local y alcanza la conclusión de que es indefinida por fraudulenta contratación. A continuación expresa que aun reconociéndosele a la demandante su vinculación indefinida no le alcanza la previsión convencional al ser los trabajadores fijos los destinatarios del artículo y no existir equivalencia entre indefinidad y fijeza. A partir de aquí advierte que el régimen jurídico de la excedencia voluntaria del trabajador indefinido se encuentra en el artículo 46.2 ET , que no contempla expresamente el derecho del trabajador excedente que no ha agotado la duración máxima de la excedencia a solicitar su prórroga hasta alcanzar los cinco años de máximo legal, dejando margen a la intervención de la negociación colectiva, y a la interpretación jurisprudencial, y con cita de la STS 11 diciembre 2003 (Rj. 2003/9528) deniega la existencia del derecho a la prórroga reclamada.

Mostrando disconformidad la trabajadora se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que se impugna de contrario.

SEGUNDO.- Constituye objeto del litigio la determinación de si la demandante tiene o no derecho a la prórroga de su excedencia voluntaria.

El litigio se ha visto enturbiado por el planteamiento y debate de una serie de cuestiones que pese a su interés ninguna relevancia tienen a la hora de resolver lo que es principal.

La sentencia de instancia da respuesta a estas cuestiones colaterales planteadas y debatidas - la naturaleza de la relación entre partes, la validez de la modificación por la Comisión Paritaria del Convenio de la regulación convencional de la excedencia, el régimen jurídico aplicable a la excedencia voluntaria de la demandante y a la solicitud de su prórroga -. La resolución de alguna de elstas cuestiones es objeto de censura en el presente recurso.

Aunque los desaciertos que pudiera contener la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia carezcan de trascendencia al fallo, la Sala procederá a su exámen a los unicos efectos de asegurar la tutela judicial efectiva

TERCERO.- Comienza la recurrente interesando que al amparo del apartado b/ artículo 193 LRJS se modifique el hecho probado séptimo, a fin de que su redacción sea la siguiente:

'En fecha 24 de abril de 2013, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo Insular de Lanzarote, compuesta por la representación social y también del propio Cabildo Insular de Lanzarote, se constituyó y se procedió, a la modificación del artículo 24.3 a ) del texto convencional (por error se dice 24. a), a fin de adaptar dicho precepto y mejor el término de la excedencia voluntaria, a propuesta del Comité de empresa, quedando redactado con el siguiente tenor literal, sin que conste su aprobación definitiva;'

'El Empleado Público fijo con una antigüedad de al menos un año en la Corporación podrá solicitar, con la antelación mínima de un mes, excedencia voluntaria por el plazo mínimo de un año, que podrá ser prorrogado hasta un máximo de cinco años, con derecho a reserva del puesto de trabajo.

Transcurrido el plazo máximo de la situación de excedencia voluntaria, sin que el Empleado Público haya solicitado su reincorporación, perderá su derecho al reingreso.'

El Empleado Público podrá solicitar el reingreso notificándolo con treinta días de antelación.

Para solicitar un nuevo periodo de excedencia voluntaria será necesario haber cumplido un periodo de trabajo efectivo de dos años, contados desde la finalización del periodo máximo de la excedencia anterior'.

Es cierto que en el orden del día solo figuraba la 'ampliación del período de excedencia voluntaria de conformidad con lo que recoge el Estatuto de los Trabajadores' pero la extralimitación del Acuerdo respecto a la materia a tratar según el orden del día es intrascendente al fallo.

Se desestima la solicitud.

CUARTO.- Seguidamente articula la recurrente un motivo de censura, por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS , imputando a la sentencia infracción del artículo 24.3.a del Convenio, en relación con el artículo I del mismo Texto normativo y el artículo 8 EBEP .

Centra su discurso en el derecho, que estima le asiste, a prorrogar su excedencia voluntaria con el tope máximo establecido en el artículo 46.3 ET y recogido en el artículo 24.3.a del Convenio tras su modificación.

Y para superar el obstáculo que representa la limitación del derecho de excedencia al 'empleado público fijo' insiste en que en este extremo el Acuerdo de la Comisión Paritaria no fue válido al extralimitarse de la materia fijada para debate en el orden del día.

Pues bien, el Acuerdo de 24 abril 2013 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo Insular de Lanzarote por el que se modifica el artículo 24.3.a del convenio, ratificado con fecha 11 febrero 2014, es nulo pero en su integridad.

La Comisión Paritaria carece de facultades normativas y de modificación de lo establecido en el Convenio.

De conformidad con el artículo 6 de Convenio ' para el seguimiento e interpretación de este Convenio Colectivo se crea una Comisión, compuesta por tres miembros por parte de los trabajadores y tres miembros por parte del Cabildo de Lanzarote.'

Como se expresa en STS 20 mayo 2009 (Rj. 2009/3890): 'La Comisión Paritaria es en nuestro ordenamiento un órgano de administración del convenio, entendiendo por tal la resolución de las cuestiones que puedan dar lugar a la interpretación y aplicación de las normas de aquel ( artículo 91 ET ) y la gestión o ejecución de sus mandatos. No es, por tanto, un órgano con competencias normativas, ni un órgano de negociación permanente y la Sala ha señalado con reiteración que: 1º) entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura ni puede figurar la modificación de lo pactado en convenio colectivo... 2) la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede, por tanto, de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación.. 3) que cualquier acto emanado de las comisiones paritarias que modifique el contenido del convenio habrá de ser declarado nulo '. Y añade: 'Es cierto que la doctrina constitucional y la de esta Sala, al distinguir entre comisiones de mera administración y comisiones negociadoras, ha venido admitiendo en la práctica la asunción de ciertas funciones reguladora por parte de estas comisiones. Pero se trata de una competencia limitada por tres exigencias: 1º. debe tratarse de mera labor de ejecución y desarrollo de las previsiones ya contenidas en el convenio colectivo y no de una facultad alternativa o autónoma de regulación, ni mucho menos de una facultad de modificación del convenio; 2. es preciso que estas comisiones queden abiertas en los términos de legitimación negocial previstos en el ET; y 3. deben cumplirse las exigencias formales de publicidad de las normas.'

Ninguna de estas exigencia se cumple en el supuesto considerado.

A efectos de resolución del motivo de recurso es necesario con carácter previo determinar el régimen jurídico de la excedencia voluntaria.

El artículo 46 ET en su punto 2 dispone: 'El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia'. Estableciendo en su punto 5.: 'El trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiere o se produjeran en la empresa'.

La previsión normativa puede ser mejorada a través de la negociación colectiva, y en este marco ha de situarse el artículo 24.3.a del Convenio que prevé una excedencia voluntaria de tres años con reserva de plaza e incorporación inmediata para los trabajadores que lo soliciten siempre que reúna el requisito de tener un año de antigüedad en la empresa.

Por tanto, y al no contener limitación alguna por razón de la naturaleza del vínculo ni la normal legal ni la convencional, la trabajadora ahora recurrente con una antigüedad de 27 abril 2010, podía acceder a la excedencia voluntaria de hasta tres años con reserva de plaza y reincorporación inmediata del Convenio, y por mayor periodo, hasta cinco años, a la excedencia voluntaria sin reserva de plaza y reincorporación inmediata del Estatuto de los Trabajadores; y ello al margen de lo que individualmente pudiera acordarse ( artículo 45.1.a ET ).

En este caso la trabajadora en excedencia por seis meses pide prórroga de un año.

Ni el Estatuto de los Trabajadores ni el convenio prevén expresamente la prórroga de la excedencia concedida.

La posibilidad de que el trabajador que ejercita su derecho a colocarse en situación de excedencia voluntaria por un periodo inferior al máximo legal o convencional pueda, antes de finalizar el periodo de disfrute de la misma, solicitar una prórroga de la indicada situación en tanto el nuevo periodo no supere aquel máximo, es analizada con acierto por la Juzgadora de instancia con remisión a la doctrina sentada en STS 11 diciembre 2003 (Rj. 2003/9528) , seguida por las posteriores SSTS 23 julio 2010 (Rj. 2010/7286 ) y 20 junio 2011 (Rj. 2011/5425), que mantiene que la prórroga es un acto de mera liberalidad de la empleadora:

'En efecto, la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida

la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato nialagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.

Esta es la interpretación más adecuada a la finalidad del precepto y al equilibrio de derechos y obligaciones de las partes en un contrato de trabajo que se halla en vigor, a pesar de la suspensión derivada de la situación de excedencia.'

En este caso, el Cabildo Insular de Lanzarote niega a Dª Guillerma la prórroga de su situación de excedencia. La causa que alega en justificación es irrelevante. Esta decisión denegatoria que es conforme con la doctrina expuesta, no merece censura.

Habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia su resolución - a salvo las precisiones efectuadas- ha de ser confirmada previa desestimación del recurso al no concurrir ninguna de las infracciones normativas denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Guillerma contra la Sentencia 000149/2014 de 10 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1235/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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