Sentencia Social Nº 603/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 603/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 603/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100768

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:964


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000603/2015

En Santander, a 24 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Salvadora siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de enero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.-La demandante, Salvadora , nacida el NUM000 de 1973, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Profesora de enseñanza primaria.

.- La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2012 (alta por control 12 meses).

.- Instado expediente administrativo, previo dictamen propuesta de 24 de septiembre de 2013, se dictó de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 27 de septiembre de 2013 declarando que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 13 de noviembre de 2013.

.- La demandante sufre el siguiente menoscabo orgánico:

'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

IMS PREVIO DEMORADO

AFECTACIÓN ACTUAL

18-7-13: REFIERE IR BASTANTE MEJOR CON LA NUEVA PRÓTESIS, LAS HERIDAS HAN CICATRIZADO, DE MOMENTO LA MULETA ELLA QUIERE QUE SEA TEMPORAL, LA LLEVA PORQUE TODAVÍA NO SE ENCUENTRA SEGURA Y NO QUIERE DAÑAR LAS CADERAS. SE SIGUE ADAPTANDO A LA PRÓTESIS, SIGUE HACIENDO RHB POR SU CUENTA Y SIGUE APOYADA EN LA MULETA QUE ESPERA QUITAR.

23-9-13: SE ENCUENTRA MEJOR, SE HA ADAPTADO A LA PRÓTESIS Y NO LE SALEN HERIDAS, DEJA LA MULETA EN ESPACIOS CORTOS. DESEA INCORPORARSE A SU TRABAJO, A PESAR DE SU LIMITACIÓN CON EID.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

PACIENTE DIAGNOSTICADA DE HISTIOCITOMA FIBROSOS MALIGNO EN MID EN 1997 IQ MEDIANTE RESECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN CON PRÓTESIS ONCOLÓGICA. INGRESAN EN NOV-11 POR INFECCIÓN PROTÉSICA CON FÍSTULA CUTÁNEA, SE IQ PARA RETIRADA DE PRÓTESIS Y LIMPIEZA DEL LECHO ASOCIADO A COLOCACIÓN DE UN ESPACIADOR DE CEMENTO CON ANTIBIÓTICO. SE RE-IQ EN ENERO-12 REALIZANDO AMPUTACIÓN TRANSFEMORAL DCHA F3, LONGITUD DEL MUÑÓN 47 CM. BA: AUSENCIA DE FLEXO DE CADERA DCHA CON BM MMSS 5/5.

SE ADAPTA PRÓTESIS (ESTRUCTUR ENDOESQUELÉTICA, RODILLA DE CONTROL DE LA FLEXO EXTENSIÓN, PIE ARTICULADO, 04-13). EXPLORACIÓN FÍSICA: CLAUDICACIÓN A LA MARCHA EN EID. INFORME MEDICO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL 22-4-13, AP: IQ EN 1997 POR HISTIOCITOMA MALIGNO DE TIBIA DCHA, SE TRATO CON QMT Y RDT Y PRÓTESIS DE TIBIA E INJERTO DE PIEL. INICIA IT POR DOLOR EN PIE DCHO E INFECCIÓN, PRECISO RETIRADA DE PRÓTESIS Y ESPACIADOR DE CEMENTO CON GENTAMICINA. 30-1-12 INGRESA PARA AMPUTACIÓN TRANSFEMORAL DCHA. INICIO TTO RHB HASTA JULIO-12 CONSIGUIENDO DEAMBULACIÓN CON BASTÓN EN EXTERIO RES, LE ACONSEJAN VENDAJES DE MUÑÓN HASTA EL AÑO Y SEGUIR REALIZANDO EJERCICIOS DE TRANSFERENCIA DE PESO A LA EXTREMIDAD PROTETIZADA Y POTEN CIAR GLÚTEOS Y ABDOMINALES. (SIGUE EN EXPLORACIÓN RX).

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA

HA TENIDO MUCHOS PROBLEMAS CON LA PRÓTESIS, ROZADURAS, MALOS APOYOS, PROBLEMAS CON EL PESO DEL PIE, CONSULTO CON DISTINTAS ORTOPEDIAS Y EN TODAS COINCIDIERON EN QUE PODÍA MEJORAR MUCHO CAMBIANDO LA PRÓTESIS. SE HA CAMBIADO LA PRÓTESIS HACE MENOS DE 1 MES, SE LE HAN CURADO LAS HERIDAS Y SE SIENTE MUCHO MEJOR, LA TIENE DE PRUEBA PERO HA NOTADO MUCHÍSIMA MEJORÍA. EN LA ACTUALIDAD REALIZA EJERCICIOS EN CENTRO PRIVADO GF III, ES DE ESPERAR QUE MEJORE LA FUNCIONALIDAD CON LA MEJOR ADAPTACIÓN A LA NUEVA PRÓTESIS. LA PACIENTE MUESTRA SU DESEO DE INICIAR ACTIVIDAD LABORAL, POR LO QUE VEO JUSTIFICADO IP PARA DEMORA. Fecha: 25-09-2013 Centro:,

CONCLUSIONES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

AMPUTACIÓN TRANSFEMORAL DERECHA POR INFECCIÓN DE PRÓTESIS Y ESPACIADOR EN TIBIA DERECHA. HISTIOCITOMA MALIGNO DE TIBIA DERECHA. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

MEDICO: NO.

QX/PROTESIS.- CONTROL H VALDECILLA, RHB 19-9-13 (CONTROL EN 1 AÑO),

COT LIENCRES JUNIO-14.

RDT+QMT.

EVOLUCIÓN

CRÓNICA POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003.

CONCLUSIONES

LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE ELEVADOS REQUERIMIENTOS DE DEAMBULACIÓN BIPEDESTACIÓN, SUBIR Y BAJAR CUESTAS, CARGAR PESOS, TRABAJAR EN CUCLILLAS, DEPORTES DE COMPETICIÓN.'

5º.-La base reguladora para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 2.456,06 euros mensuales.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Salvadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma, confirmando lo resuelto en vía administrativa.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de profesora de educación primaria. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge. Ya que, carece de entidad suficiente para afectar a su profesión, que no tiene importantes requerimientos de deambulación y por terrenos irregulares, bipedestación, subida o bajada de escaleras, trabajo en cuclillas, cargas de pesos. Al no afectarle en el 33% requerido, en atención a doctrina de estas sala que expone, alusiva a la limitación de la articulación del hombro, que tiene que ser claramente superior al 50%.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión de dos ordinales fácticos.

1.- En primer lugar, solicita la modificación del cuarto, para la adición de las secuelas que deduce le restan a la trabajadora, del informe del servicio de rehabilitación del HUMV de fecha 31-10-2014, del folio 67 de las actuaciones; e, informe del folio 68, de ortoprotésico de fecha 18-11-2014. Del siguiente tenor literal:

'Porta prótesis femoral, consistente en estructura endoesquelética femoral, con encaje cuadrangular laminado, rodilla policéntrica libre con control neumático de la flexo-extensión y de un pie protésico sin ningún tipo de articulación mecánica.

Actualmente la paciente realiza marcha con un bastón en exteriores, pudiendo salvar escaleras, si bien no ha sido posible retirar totalmente el batón debido a la falta de seguridad por alteración de la estabilidad, durante la marcha'.

No obstante, el precepto en que se funda, con relación a lo preceptuado en el artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjeturas, evidencie error en el texto atacado. Y que sea relevante al recurso.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de estos mismos preceptos, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.

Y, aunque de los informes que cita, uno, provenga de la sanidad pública que le viene atendiendo, las circunstancias expuestas no concurren en litis, ya que, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, éstos, de entre la totalidad de los aportados, en la recurrida el relato se obtiene del informe del EVI. No de otros, como los citados, que valorados no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquél. Dado que no son prevalentes al oficial, ni de superior valor, como postula en el recurso.

Destacando que, además, en lo esencial son concurrentes, no detallando mayor déficit funcional que el descrito en la recurrida, limitándose a la descripción de las dolencias padecidas y sus tratamientos. Como a continuación se analiza, con mayor detalle, en la revisión del derecho también propuesta por la parte recurrente. Y, de su integridad, ya consta en el elegido, el verdadero déficit funcional de la enferma, suficiente al grado de incapacidad postulado y resto de circunstancias fácticas declaradas probadas, concurrentes.

2.- Con igual apoyo procesal solicita la revisión del hecho declarado probado primero de la recurrida, para que se consignen las funciones inherentes a la profesión de la actora, profesora de enseñanza primaria, obrantes en el certificado de empresa integrado en el expediente tramitado del folio 26 de las actuaciones, con alumnos de edades comprendidos entre 3 a 5 años. Respecto de los que la docencia, implica, labores asistenciales de la guarda y custodia de los menores, así como, el diseño y ejecución de juegos, ejercicios de psicomotricidad, tanto en el aula como en los espacios de recreo o salidas extraescolares.... Resaltando la implantación de prótesis ortopédica, pie y rodillas rígidos y que precisa el uso de muleta o bastón por sus dificultades de estabilidad.

Sin embargo, acudiendo de nuevo a la regulación del extraordinario recurso formulado, valorado este documento elaborado por su empleadora, tampoco es documento fehaciente que sirva para evidenciar error del Juzgador cuando resalta que, en su profesión las exigencias de bipedestación, deambulación y otras, no son muy importantes o elevadas exigencias, que es lo único denegado en la fundamentación jurídica, con indudable valor fáctico. Por lo que, únicamente, cabe entender, por todo ello, sin precisar ni ser posible nueva valoración, que las exigencias de atención y cuidado de los menores en que se emplea en su educación son solo exigentes de esfuerzo moderado, no muy intensos.

A lo que cabe añadir, que no es identificable la profesión referente en la normativa invocada con las características concretas de un puesto de trabajo, de entre los posibles, pues, la referencia lo es siempre en criterios de su profesión o empleo no del puesto de trabajo concreto desempeñado al que puede ser destinada por su empleador ( SSTS/IV de 15-10-2004 rec. 5809/2003 ; de 2-3- 2004 rec. 1175/2003 ; y, 17-1-1989 EDJ 1989/200). Teniendo en cuenta que la profesión habitual no es la esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional.

Siendo, por lo demás, igualmente suficiente la descripción contenida básicamente en la recurrida para la estimación del recurso, pues tampoco concluye que la referida sea esencialmente sedentaria, sino que admite tales exigencias moderadas de deambulación y bipedestación.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente propone la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Resaltando el severo cuadro limitativo que le afecta a su extremidad inferior derecha, por la repercusión en su empleo y al deambular, con un especial esfuerzo y penosidad, para el cumplimiento de su íntegro cometido con sus alumnos. Aludiendo a reiterados pronunciamientos suplicacionales que refiere; incluso, acudiendo de modo orientativo al reglamento de accidentes de trabajo del Decreto de 22-6-1956. Puesto que la pérdida de funcionalidad de un pie, con una pérdida funcional aún mayor en la actora, con claudicación a la marcha, apoyo en bastón por inseguridad a la deambulación y la existencia de roces, heridas entre el muñón y la zona de apoyo de la prótesis. Dando clase a 18 alumnos de entre 3 a 5 años, con múltiples dificultades diarias, que supera con notable esfuerzo, en el auxilio de los menores en el baño, para atarse los zapatos, frente a caídas, cuidado en el patio de recreo.... En situaciones cotidianas en educación primaria, cuando no puede hacer cuclillas, correr, deambula claudicando. Con reconocimiento de tarjeta de minusválido para el uso de transporte público (f. 44 de las actuaciones). Siendo, también, penoso su acceso al aula, a estanterías, en los juegos.... Reitera su pretensión del citado reconocimiento contenido en demanda.

Volviendo al inalterado relato de la instancia, el estado de la actora al momento de la valoración del expediente, como dolencias más significativas: amputación transfemoral derecha por infección de prótesis y espaciador en tibia derecha. Histiocitoma maligno de tibia derecha. Evolución crónica. Grado funcional del aparato locomotor: 1-2. Limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, carga de pesos, trabajar en cuclillas, deportes de competición.

Paciente diagnosticada de histiocitoma fibroso maligno en MID en 1997, intervención quirúrgica mediante resección y reconstrucción de prótesis oncológica. Ingresa, en noviembre de 2011, por infección protésica con fístula cutánea, se interviene para retirada de prótesis y limpieza del lecho asociado, a colocación de un espaciador de cemento con antibiótico. Se reinterviene, en enero de 2012, realizando amputación transfemoral derecha F3, longitud del muñón 47 cm. Balance: ausencia de flexión de cadera derecha con balance muscular de miembros superiores 5/5. Se adapta prótesis (estructura endoesquelética) rodilla de control de la flexo-extensión, pie articulado, en abril de 2013. A la exploración física: claudicación a la marcha de miembro inferior derecho. Inicio tratamiento rehabilitador en julio de 2012, consiguiendo deambulación con bastón en exteriores, le aconsejaron vendajes de muñón hasta el año y seguir realizando ejercicios de transferencia de peso, a la extremidad protetizada y potenciar glúteos y abdominales.

Ha tenido muchos problemas con la prótesis (rozaduras, malos apoyos, problemas con el peso del pie), consultó con distintas ortopedias y en todas coinciden en que podía mejorar mucho cambiando al prótesis. Se ha cambiado la prótesis menos de un mes antes del informe (se le han curado las heridas y se siente mucho mejor), esta de prueba pero nota mejoría. En la actualidad realiza ejercicios en centro privado GF III, es de esperar que mejore la funcionalidad con la mejor adaptación a la nueva prótesis.

Volviendo al objeto del recurso, pero, partiendo del mismo relato que declara probado la recurrida, las deficiencias más significativas de la enferma, no son, por tanto, de la escasas trascendencia que predica la fundamentación jurídica de la recurrida, que alude a la mera limitación de movilidad de una articulación del 50%, requerido, normalmente por esta sala, para el reconocimiento postulado. Y, para profesiones que impliquen esfuerzo constante.

Cuando el mismo informe en que se funda, concluye, no solo el carácter crónico de su estado, pese a que también alude a un informe en que con colocación reciente de nueva prótesis, parece admitir la propia enferma, una significativa mejoría de su estado limitativo funcional. Sino que su estado evaluado es de claudicación a la marcha con apoyo en bastón en exteriores, y dificultad a la marcha, producto, no, de una mera limitación de afectación de una articulación (rodilla y pie), sino de una amputación de tibia derecha, transfemoral derecha, con un grado funcional que primero concluye 3 o grave, y luego en conclusiones 1-2, leve-moderado. Pero, en cualquier caso, afectante a la deambulación y bipedestación, carga de pesos, cuclillas.... Y, aunque en su trabajo como profesora de educación primara, no exige muy elevados requerimientos de deambulación (como en competiciones deportivas), la bipedestación es frecuente al ser menores de corta edad los alumnos, con la atención y cuidado que precisan, tanto en el aula como en el recreo. Sin que la recurrida califique su profesión de sedentaria, sino exigente de esfuerzos moderados, no intensos.

Es decir, la recurrida misma, excluye muy intensa deambulación, pero no la normal o habitual moderada, en la atención a la educación y cuidado de los menores que le ocupan.

Si, al reconocimiento postulado no es trascendente la declaración de un determinado grado de minusvalía ( STS IV de fecha 5-11- 2008, rec. 1088/2007 ) del 36% en concreto, con dificultades para el uso de transporte colectivo. La propia recurrida, también, declara que no solo tiene afectada la rodilla intervenida y el pie derecho (por amputación y funcionalidad conservada por el uso de prótesis), sino que se suma, ausencia de flexión de cadera derecha.

Luego, este cuadro de prótesis de rodilla y de un pie protésico, en modo alguno es equivalente a los criterios meramente orientativos de esta sala a que alude la recurrida, de afectación, exclusiva de movilidad o fuerza en rodilla y pie.

Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Por lo que no es apropiada, la invocación de otros pronunciamientos, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo.

Relato inalterado de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la fundan, del que sin embargo, se obtiene que la demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de mayor entidad a las valoradas en la fundamentación jurídica de la recurrida, que en definitiva, y según, incluso, un mero criterio orientativo expuesto por esta sala, aunque su profesión no sea de una elevada exigencia de deambulación y/o bipedestación, es reiterada la aplicación inveterada de doctrina por esta sala, en la que se viene considerando que, a estos efectos indemnizatorios, hay que valorar no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. Entendiendo que, aún sin merma del rendimiento (no consta que se haya minorado su salario a la reincorporación al trabajo), se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento ( SSTSJ Cantabria Sala de lo Social, de fecha, 2-12-2014, rec. 686/2014 ; y, 20-9-2006, rec. 648/2006 ).

Desde esta perspectiva, considerando que una profesora de educación primaria, es responsable tanto de la educación o formación como del cuidado de los menores a su cargo, durante el servicio y que le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto desempeño del mismo, incluida la higiene, psicomotricidad del alumnado, así como las que resulten precisas para evitar daños a los menores. La capacidad funcional de la actora se encuentra muy limitada. No tratándose solo de valorar el tiempo que ocupa en la realización de tales tareas, respecto al empleado en la estricta enseñanza, al ser todas ellas inherentes a su profesión. Por lo que se concluye que está afectada en el 33% de la jornada requerido, ya que, considerando la necesidad de su acometimiento, se pueden calificar de imprescindibles.

A lo que se añade, como postula la parte recurrente, que igualmente la sala acude (siempre de forma orientativa, no vinculante), para evaluar el citado reconocimiento al derogado reglamento de accidentes de trabajo del año 1956 ( STSJ Cantabria Sala de lo Social, de 30-6-2014, rec. 327/2014 ). Que dispone en su artículo 37, que se considerará incapacidad permanente para el trabajo toda lesión que al ser dado de alta el trabajador deje a éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para la profesión habitual. En la calificación se tendrá en cuenta además de la lesión, el oficio o profesión del accidentado, considerando si se trata de trabajadores no calificados o de profesiones u oficios que precisen principalmente los miembros superiores o de profesiones que utilicen de modo primordial los miembros inferiores, o de oficios o profesiones de arte y similares que requieran una buena visión y una gran precisión de manos o de otro oficio o profesión especializado.

En todo caso tendrán tal consideración las siguientes: a) La pérdida funcional de un pie o de los elementos indispensables para sustentación y progresión

Siendo, solo, su gran adaptación a las prótesis implantadas, y afán de superación, lo que impide una mayor limitación, con la penosidad que ello implica. Sin que pueda tampoco calificarse su profesión, como meramente sedentaria o liviana, sino propia de esfuerzos y bipedestación moderados.

No apreciándose datos que permitan apartarnos de los citados precedentes de la sala, que a la citada exigencia de un padecimiento tan relevante y grave en la rodilla y pie, amputados, con afectación a la cadera derecha, y no siendo la deambulación completamente estable y autónoma, procede reconocer el grado de incapacidad permanente parcial solicitado, sin que exista controversia en los efectos económicos pretendidos, declarados en la recurrida.

Por lo que se estima el recurso planteado y se revoca la recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Salvadora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 12 de enero de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de profesora de educación primaria, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración; y, al abono a la actora, de una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, equivalente a 24 mensualidades de 2.456,06 Â?.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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