Sentencia Social Nº 603/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 603/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2015 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 603/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100637


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0007439

Procedimiento Recurso de Suplicación 398/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 183/2014

Materia: Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 398/15

Sentencia número: 603/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 398/15 formalizado por la Sra. Letrada Dª. EVA SAN MATEO ESPINOSA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 183/14, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URALITA S.A., en reclamación por imputación de responsabilidad de pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que D Felipe , nacido el NUM000 .1927, trabajó como recuperador de placas en la empresa Uralita SA, desde el 25.10.1966 hasta el 17.02.1984, l cual tenía concertadas las contingencias accidente laboral con MC Mutual.

SEGUNDO.- En fecha 12.03.2010, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, estableciendo como responsable de la prestación a MC Mutual.

El trabajador en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente se encontraba jubilado.

La base reguladora 2.156,85 €. Porcentaje 75%.

Dicha resolución no fue impugnada por la Mutua.

TERCERO.- Que con fecha 16.06.2010 la Mutua capitalizó el importe de la pensión por 110.874,97 €.

CUARTO.- Que con fecha 27.11.2013, la Mutua interpone reclamación previa y ulterior demanda el 12.02.2014 solicitando se dicte sentencia que declare que la responsabilidad de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a D Felipe es del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO.- Que D Felipe falleció el 6.07.2013; tenía dos hijos, D Norberto y Dª Maite .'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando como desestimo la demanda sobre reintegro prestaciones formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URALITA SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de mayo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de junio de 2015 señalándose el día 8 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de imputación de responsabilidad, y promovida por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Uralita, S.A., rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la parte actora postula que 'se declare que la responsabilidad de la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida a Don Felipe es del INSS y TGSS' .

SEGUNDO.-Recurre en suplicación dicha Mutua instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como vimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, achaca a ésta haber incurrido en incongruencia omisiva causante de indefensión, si bien no cita como vulnerado ningún precepto adjetivo, petición que, según sus propias palabras, basa en que el Juez a quono se pronunció 'sobre la cuestión que se plantea en el presente procedimiento, conforme al tenor literal de la demanda', lo que podemos anticipar desde ya que no es así, por mucho que la resolución impugnada sea poco clara a la hora de exteriorizar las razones del rechazo de la demanda rectora de autos. El motivo, en suma, decae.

CUARTO.-Según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo : 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )'.

QUINTO.-Ninguno de tales desajustes procesales se da cita en este caso. En efecto, la sentencia de instancia, tras lo que parece ser el rechazo de la excepción de caducidad de la instancia alegada por la Letrada de la Administración Seguridad Social, pronunciamiento que no consta, empero, en su parte dispositiva, desestimó íntegramente las pretensiones actoras en aplicación de la eficacia retroactiva de tres meses a que se refiere el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que fue otra de las causas de oposición esgrimidas por las Entidades codemandadas cual se deduce del visionado del soporte audiovisual de ese acto, lo que, según el iudex a quoy debido a las circunstancias específicas que concurren, priva de cualquier virtualidad a la imputación de responsabilidad reclamada al haber fallecido el pensionista antes de los tres meses inmediatamente anteriores a la reclamación previa que la Mutua formuló el día 27 de noviembre de 2.013, criterio que podrá compartirse, o no, pero que se revela plenamente coherente con las pretensiones materiales ejercitadas y los motivos de oposición invocados en la vista oral, de suerte que mal cabe hablar de incongruencia omisiva. Otra cosa es que la demandante no comparta la razón en que se fundó el iudex a quopara desechar su petición.

SEXTO.-Aun así, conviene reseñar que la declaración instada por la parte recurrente entraña unos efectos económicos que se nos antojan incuestionables y, no obstante, omite concretarlos deliberadamente en el suplico de la demanda, tratando, con ello, de obtener un título judicial que, de ser estimatorio de la tesis que defiende, dé lugar a una ulterior reclamación y, con seguridad, a un nuevo litigio en materia de reintegro o repetición. Así, fracciona artificiosamente una pretensión declarativa y la eficacia económica que es consustancial a ella, por cuanto si los responsables de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por enfermedad profesional causada por el Sr. Felipe son, como se pide, los Organismos traídos al proceso, consecuencia obligada es que el capital coste de renta ingresado por la actora en orden a atender el pago de la consiguiente pensión tendría que serle reintegrado, lo que silencia por completo y justifica, a mayor abundamiento, las razones del Magistrado de instancia para el rechazo de la petición declarativa actuada.

SEPTIMO.-A despecho de lo que la recurrente deja entrever, las reclamaciones en materia de reintegro -total o parcial- de la capitalización ya efectuada por el responsable de una pensión de la Seguridad Social no suponen ninguna controversia sobre gestión recaudatoria, ni, por ende, su conocimiento es extraño al orden social. Así, recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.999 (recurso nº 3.035/98 ), dictada en función unificadora, que dice: '(...) Pero este derecho ya no tiene por objeto 'ingresar' cantidad alguna en las arcas de la Seguridad Social, pues se trata de nuevas relaciones jurídicas que se generan y estructuran por causa de dicho ingreso, cuyos sujetos activos y pasivos son los que se acaban de mencionar. Y la acción que las Mutuas de Accidentes de Trabajo ejerciten para hacer efectivo ese derecho de repetición, que como acabamos de ver no constituye materia propia de la gestión recaudatoria aludida, en cambio sí de lugar, con toda evidencia, a un proceso 'en materia de Seguridad Social'. En consecuencia, en virtud de lo que se dispone en los preceptos en el segundo razonamiento jurídico de esta sentencia, es clara la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer del mismo'. En definitiva, al no existir el defecto formal de que se queja el motivo, éste claudica.

OCTAVO.-El que sigue, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, censura como infringido el artículo 43, sin más precisiones, de la Ley General de la Seguridad Social , al igual que la doctrina jurisprudencial que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.998 y 9 de julio de 2.001 . Los presupuestos fácticos en que reposa la cuestión que enfrenta a los litigantes constan con claridad en la versión judicial de lo sucedido, que no es atacada y, por ende, permanece incólume. Así, su primer ordinal expone que el beneficiario de la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad profesional cuya imputación de responsabilidad se debate nació: '(...) el NUM000 .1927, trabajó como recuperador de placas en la empresa Uralita SA, desde el 25.10.1966 hasta el 17.02.1984, la cual tenía concertadas las contingencias accidente laboral con MC Mutual ', a lo que el siguiente añade: 'En fecha 12.03.2010, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, estableciendo como responsable de la prestación a MC Mutual. El trabajador en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente se encontraba jubilado. La base reguladora 2.156,85 €. Porcentaje 75%. Dicha resolución no fue impugnada por la Mutua'.

NOVENO.-Por su parte, el hecho probado tercero relata: '(...) con fecha 16.06.2010 la Mutua capitalizó el importe de la pensión por 110.874,97 €'. Indica, por último, que el citado pensionista falleció el 6 de julio de 2.013 (ordinal quinto).

DECIMO.-Dando respuesta a la problemática suscitada, el Juez de instancia razona en el fundamento tercero de su sentencia, respetando los énfasis de la redacción original: 'Sobre este presupuesto hay que significar a tenor del art 43 y 45 LSS, en relación con el art 71 LRJS , que si bien la Mutua dejó firme la Resolución del INSS de 12.03.2010, es más procedió a su cumplimiento, no cabe hablar de caducidad por cuanto el derecho se mantiene vivolo que permite a la Entidad demandante su ejercicio mientras no haya prescrito, como es el caso al haber ejercitado el mismo mediante la reclamación previa de 27.11.2013, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción del reintegro de prestaciones. Ahora bien, esta dilación en la conducta de la Mutua también tiene sus consecuencias legales; el art 43 LSS es claro de atribuir efectos anteriores a los tres mesesen que se presente la solicitud; es decir efectos solo desde 27.08.2013; como el trabajador falleció el 6.07.2013, deviene ineficaz la pretensión de la Entidad demandante. No hay prescripción del derecho y por tanto este puede ejercitarse mientras no haya decaído, si bien la dilación obra necesariamente en contra del titular de ese derecho que hace dejación temporal de su ejercicio, estableciéndose los efectos retroactivos a tres meses' .

UNDECIMO.-Es cierto que la cuestión que con carácter general se somete a nuestra consideración fue resuelta en sentido favorable a la posición que defiende quien hoy recurre por algunas Secciones de este Tribunal. Mas también lo es que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Pleno, ha tenido ocasión de abordarla recientemente en sendas sentencias de 15 de junio de 2.015 (recursos números 2.648/14 y 2.766/14 ), igualmente unificadoras, y lo ha hecho de forma contraria a tal tesis. Así, la primera proclama: '(...) La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo'. O sea, idéntica controversia que la ahora enjuiciada.

DUODECIMO.-Añade luego: '(...) La decisión recurrida argumenta que '... la situación procesal en que se traduce la falta o ineficacia de la reclamación previa a la vía judicial es la caducidad de la vía administrativa solamente, no de la acción cuyo ejercicio permanece vivo mientras el derecho material que la sustenta no prescriba... cuando se ha abandonado el trámite de reclamación de una determinada resolución, no se pierde el derecho, sino la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional de forma directa, debiéndose reanudar a través de la reclamación oportuna, que inicia nuevamente la posible virtualidad del derecho. No puede por tanto predicarse la existencia de cosa juzgada respecto a una resolución administrativa que, por su propia naturaleza, carece de eficacia para generar tal efecto'. Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda 'en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad''.

DECIMOTERCERO.-A renglón seguido, la misma sienta: '(...) Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96, rcud 3893/95; 21/05/97, rcud 3614/96; 03/03/99, rcud 1130/98; 25/09/03, rcud 1445/02; y 15/10/03, rcud 2919/02). Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...''.

DECIMOCUARTO.-Finaliza, señalando primero: '(...) Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden 'acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial', puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan 'la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras'. Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones: a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la 'ejecutividad' propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la 'materia de prestaciones de Seguridad Social', hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 ; 14/02/61 ; 04/04/61 )'.

DECIMOQUINTO.-Y después: '(...) De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al 'reconocimiento' de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al 'beneficiario', no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma ['materia de prestaciones'; 'alta médica'; 'solicitud inicial del interesado'; 'reconocimiento inicial'; 'modificación de un acto o derecho'; y -sobre todo- 'en tanto no haya prescrito el derecho'], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la 'prestación', sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia. (...) tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC ['La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley'], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la 'desigualitaria interpretación'- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo ; 117/2011, de 4/Julio ; 79/2011, de 6/Junio ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero ; - Pleno- 61/2013 )'.

DECIMOSEXTO.-La conclusión resulta, pues, patente: las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no pueden reabrir mediante reclamación previa extemporánea y ulterior demanda judicial la vía administrativa respecto de una resolución que en su día consintieron y quedó firme, habida cuenta que las previsiones normativas del artículo 71 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que limitan la virtualidad de tal defecto de formulación a la pérdida del trámite preprocesal, mas manteniendo el derecho sustantivo en tanto no prescriba o caduque la acción para su ejercicio, sólo afectan a los supuestos de denegación o reconocimiento de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, incluido, como es natural, su alcance cuantitativo -base reguladora, porcentaje aplicable y efectos económicos- y, en clave subjetiva, atañen únicamente a los beneficiarios o sus causahabientes, pero no a las Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social como las Mutuas, máxime cuando lo discutido es la propia imputación de responsabilidad. En suma, el motivo se rechaza, sin perjuicio de que la confirmación del fallo de la resolución combatida pueda responder a razones diversas de las apreciadas por el Juzgador a quo.

DECIMOSEPTIMO.-Finalmente, el tercer y último motivo, con igual amparo adjetivo que el precedente, trae a colación como vulnerada la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero , 18 de febrero , 12 , 19 , 25 y 26 de marzo , y 4 de noviembre de 2.013 , y 12 de febrero y 6 de marzo de 2.014 . Obviamente, tampoco puede tener éxito ante la imposibilidad que hemos expuesto de que la recurrente, una vez firme y consentida la resolución de 12 de marzo de 2.010, reabriera la vía administrativa mediante reclamación previa presentada el 27 de noviembre de 2.013 y promoviese después demanda en sede judicial el 12 de febrero de 2.014 (hecho probado cuarto), debiendo significarse que todos los pronunciamientos jurisprudenciales mencionados se anudan a impugnaciones de resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social deducidas oportuna y formalmente, lo que no ocurre en este caso.

DECIMOCTAVO.-Por tanto, este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, y decretarse la pérdida del depósito que la misma hubo de la llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, con confirmación del fallo desestimatorio de la resolución recurrida, por mucho que por razones distintas de las tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID , en los autos núm. 183/14, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa URALITA, S.A., sobre imputación de responsabilidad de pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento desestimatorio que luce en la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a dicha recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, y que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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