Sentencia SOCIAL Nº 603/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 603/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 603/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100546

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1530

Núm. Roj: STSJ CV 1530/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 289/18
Recurso de Suplicación 000289/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes López Balaguer
En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000603/2019
En el Recurso de Suplicación 000289/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-11-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000765/2016, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de Dª Eva , asistido del Letrado D. José Durá Vilella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Eva , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1-. La trabajadora demandante, Eva , nacida el NUM000 -1958 con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual de la actora es la de envasadora en fábrica de caramelos.2.- Solicitada por el demandante, en fecha 13-05-2016, la declaración de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS de Alicante tramitó expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 24-05-2016 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 26-05-2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.3.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 30-05-2016, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 24-06-2016, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28-07-2016. En fecha 01-09-2016 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.4.- La actora, según se refiere en el informe de valoración médica, presenta como deficiencias más significativas: 'Espondiloartrosis generalizada. Osteoartrosis degenerativa. Ansiedad. Depresión recurrente.

Hipoacusia mixta bilateral'. En el citado informe de valoración médica se indica que la actora presenta a la exploración marcha autónoma estable sin necesidad de uso de ayudas externas, actitud axial dentro de la normalidad, balance articular cervical preservado salvo últimos grados de rotación izquierda, movilidad axial lumbar deficitaria en la flexión en los últimos grados, con MER positivas del lado izquierdo, engrosamiento esternoclavicular derecho nódulos Heberdeen en manos con presa y pinzas digitales conservadas.5.- Como consecuencia de estas dolencias la demandante, según informe de valoración médica, presenta, como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sintomatología ansiosa reactiva severa actual y depresiva fluctuante.

Artralgias axiales principalmente multinivel. Hipoacusia mixta bilateral', objetivándose en el citado informe limitación funcional para requerimientos de sobrecarga biomecánica articular, sobre todo axial, esfuerzos físicos y tareas de carga mental, estrés físico o psíquico y necesidades de concentración, atención continuada por exacerbación de sintomatología psíquica crónica reciente.6.- A la actora le fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual mediante sentencia del Juzgado de lo Social Tres de Elche de fecha 13-03-2015 en base al siguiente cuadro clínico residual: 'Osteoartrosis cervial avanzada C4 a C7 y a nivel esternoclavicular derecha, con osteoartritis degenerativa derecha, artrosis generalizada con poliartralgias-mialgias, trastorno depresivo recurrente en tratamiento psiquiátrico manteniendo fluctuación clínica, hernia de hiato y poliposis colónica, ostoesclerosis oído izquierdo, hipoacusia, definiéndose limitación para requerimientos importantes muy importantes de columna cervical y en general para requerimientos físicos intensos, así como limitación estresores o carga mental elevada dada la depresión de carácter recurrente.

Frente a la citada sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSS, siendo revocada mediante sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 24-02-2016 .-7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.199,30 euros mensuales. La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total se fija, para en su caso, en 26-05-2016. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial, solicitada subsidiariamente, asciende a 765,40 euros mensuales.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Eva .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Eva interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento de alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que estimando el recurso, se revoque la sentencia que se recurre y de acuerdo con los pedimentos de la demanda se declare que procede reconocer a la actora las prestaciones por incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS solicitando sean examinadas las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia y alegando a la vista del artículo 194 y ss del RDleg 8/2015 de 30 de Octubre según redacción dada por la DT26 de esa misma norma , que reúne los requisitos para que se le reconozca la incapacidad permanente en grado de Total o parcial interesada.

Al respecto señalar que de conformidad con lo previsto en las normas citadas por la parte recurrente, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia,no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Entre los grados de incapacidad permanente se incluye también el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.

En el presente caso conforme al relato fatico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado y a cuyo contenido debe estarse, se constata que en el año 2015 la actora ya solicitó la incapacidad permanente Total para su profesión habitual de envasadora en una fábrica de caramelos. Por Sentencia del Juzgado de lo social 3 de Elche se le reconoció la incapacidad permanente total y tras recurrir dicha Sentencia la Entidad Gestora, esta Sala de lo Social dictó Sentencia el 24- 2-2016 revocando la Sentencia de instancia y declarando que la actora no estaba afecta de grado alguno de incapacidad permanente. Las secuelas que en aquel momento se declararon presentaba la actora era las siguientes: 'osteoartrosis cervical avanzada C4- C7 y a nivel esternoclavicular derecha con osteoartritis degenerativa derecha, artrosis generalizada con poliartralgias-mialgias, trastorno depresivo recurrente en tratamiento psiquiátrico manteniendo fluctuación clínica, hernia de hiato, poliposis colónica, otosclerosis oído izquierdo, hipoacusia, definiéndose limitación para requerimientos muy importantes de columna cervical y en general para requerimientos físicos intensos así como limitación para estresores o cargas mental elevada dada la depresión de carácter recurrente'.

Tras la nueva solicitud de incapacidad permanente, las secuelas que el hecho probado 5 de la Sentencia recurrida declara que presenta la actora son : 'sintomatología ansiosa reactiva severa actual y depresiva fluctuante. Artralgias axiales principalmente multinivel. Hipoacusia mixta bilateral.' Además según dicho hecho probado se objetiva limitación funcional para requerimientos de sobrecarga biomecánica articular, sobre todo axial, esfuerzos físicos y tareas de carga mental, estrés físico o psíquico y necesidades e concentración, atención continuada por exacerbación de sintomatología psíquica crónica reciente. Comparando ambos cuadros clínicos advertimos como presenta ahora la actora prácticamente las mismas dolencias que le provocan similares limitaciones funcionales y como ya declaramos en la Sentencia antes citada dictada por la Sala, como no consta que las tareas fundamentales de su profesión habitual exijan un grado de estrés, concentración y atención importante incompatible con su dolencia psíquica que además es fluctuante cursando con exacerbaciones como sucedió cuando fue examinada por el EVI, ni tampoco consta que exija requerimientos físicos y en concreto de sobrecarga biomecánica articular, entendemos como así lo ha señalado la Sentencia de instancia que no reúne la actora los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente interesada ni en el grado de total ni en el de parcial solicitado con carácter subsidiaria, sin perjuicio de los periodos de incapacidad temporal que pueda precisar en esos momentos de exacerbación de sus dolencias, procediendo por ello la íntegra desestimación del recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia que así lo declara.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia de fecha nueve de noviembre del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche en autos 765/2016 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0289 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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