Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 603/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2022 de 09 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 603/2022
Núm. Cendoj: 39075340012022100667
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:973
Núm. Roj: STSJ CANT 973:2022
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000603/2022
En Santander, a 9 de setiembre del 2022.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª María Rivas Díaz de Antoñana
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por Don Alvaro y por el Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander en el procedimiento número 730/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda sobre Derechos Fundamentales por Don Alvaro, siendo demandados el Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander y Doña Violeta, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 23 de marzo de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante, don Alvaro presta servicios para el SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE SANTANDER con antigüedad de 22 de enero de 2002, categoría de Conductor-perceptor y salario de 80,70 euros brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOC de fecha 7 de mayo de 2.021.
2º.-En enero de se quejó de dolor en el tobillo, emitiéndose informe de la Mutua Universal en fecha 27 de marzo de 2012 que informa de dolor no filiado en tobillo derecho sin alteraciones en las pruebas diagnósticas con recomendación de uso de plantilla.
(Documentos 1 a 3 de la parte actora)
3º.- El 4 de febrero de 2014 el actor presentó escrito a la empresa indicando que sus patologías en los músculos peroneos de la pierna derecha eran consecuencia probada de la conducción de los vehículos microbús 111, 112 y 114 de la Línea 16, interesando el cambio de puesto. (Documento 4 de la demandante)
A denuncia del actor la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe de 21 de marzo de 2014 en el que consta lo siguiente:
'En cumplimiento de la presente orden de servicio, las actuaciones efectuadas por la inspectora que suscribe han sido las siguientes:
En fecha de 28 de febrero de 2014, a las 13:00 horas, comparecen en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, Dña. Violeta, directora de recursos humanos, y D. Basilio, técnico de prevención, con el objeto de aportar la documentación solicitada mediante citación remitida a través de correo certificado. Se presenta la siguiente documentación:
Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Informe médico de fecha 24 de mayo de 2012 de la médica del servicio de prevención propio del organismo.
Informe de trabajos de mejora de los microbuses 111, 112 y 113 emitido el 2 de diciembre de 2012. T
Acta de la reunión del comité de seguridad y salud del día 10 de diciembre de 2012, en la que se recogen las medidas implantadas en los microbuses 111,112 y 113. *
Relación de los servicios realizados por el trabajador D. Alvaro desde abril de 2008 en la línea 16.
Informe del jefe de taller del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander sobre el pedal del freno de los microbuses 111,112 y 114 en comparativa con el de otros vehículos de la flota.
Escrito del jefe de tráfico del organismo en que se informa el sistema de asignación de servicios a los conductores.
Escrito de solicitud del trabajador D. Alvaro de no asignación de la conducción de los microbuses 111, 112 y 113 de la línea 16 por ser perjudicial para su salud, y de contestación del organismo denegando su exclusión del servicio.
El día 19 de marzo de 2014 se aporta por la empresa nuevo informe del servicio médico del organismo en relación con la aptitud de D. Alvaro para su puesto de conductor-perceptor de autobuses, escrito del subdirector del organismo acerca de este trabajador, informe del servicio de prevención sobre las medidas adoptadas en línea 16 e informe de MUTUA UNIVERSAL sobre el trabajador indicado.
Las actuaciones inspectoras se completan con la entrevista a D. Alvaro y la consulta a las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Del examen de la documentación aportada, manifestaciones de las personas entrevistadas y la consulta a las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha comprobado lo siguiente.
D Alvaro presta servicios para el Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander desde el 1 de marzo de 2003. Su puesto de trabajo trabajador afirma que padece una patología que le impide la conducción de los microbuses 111, 112 y 113 que integran la línea 16 en condiciones que garanticen su seguridad y su salud.
En fecha de 24 de mayo de 2012 la médica del servicio de prevención de la empresa emitió un informe con el siguiente contenido: ''atendiendo la petición realizada párese servicio para constancia escrita de lo ya hablado, paso a detallar a los empleados, que por presentar una determinada patología no deben conducir el microbús dadas las diferentes características ergonómicas del mencionado vehículo' Entre la relación de trabajadores limitados para la conducción del vehículo Indicado se encuentra D. Alvaro.
Desde el año 2011 a D. Alvaro le fue asignado el servicio de conducción de la línea 16 los siguientes días: 9 de febrero. 21 de junio. 5 de agosto y 21 de septiembre de 2011; 18 y 27 de febrero de 2012; y 4 de febrero de 2014. Es decir, desde el informe del servicio médico de mayo de 2012. El trabajador no fue adscrito a la línea 16 hasta el día 4 de febrero de 2014.
Durante la prestación del servicio en la línea 16 el 4 de febrero, el trabajador sufrió molestias que le impidieron finalizar su jornada, solicitó su sustitución y acudió a la MUTUA UNIVERSAL.
En fecha de 10 de marzo de 2014 el servicio médico del organismo emite informe con el siguiente contenido- 'D. Alvaro ha sido considerado APTO por este servicio médico en los reconocimientos médicos anuales (2011. 2012 y 2013) para el puesto de CONDUCTORPERCEPTOR de AUTOBUSES. No obstante, en mayo de 2012 se informó desde este servicio médico a la jefatura de Tráfico del SMTU de que este empleado no debía conducir microbuses por sus características ergonómicas dada la patología que presentaba el paciente.
Por lo expuesto, debido a la limitación para la conducción de microbuses establecida por el servido médico del servicio de prevención del organismo tras los exámenes de salud del trabajador D Alvaro como consecuencia de la patología que presenta, y en virtud de las facultades otorgadas en los artículos 7.3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Segundad Social. 42/1997 de 14 de noviembre (BOE del 15). y 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 31/1995 de 8 de noviembre (BOE del 10), se formula a la empresa el siguiente REQUERIMIENTO:
No asigne al trabajador D. Alvaro la conducción de microbuses siguiendo la limitación dada por el servicio de vigilancia de la salud, y en cumplimiento de los deberes de protección eficaz de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, de adaptación del puesto de trabajo a la persona, y de protección de los trabajadores especialmente sensibles frente a determinados riesgos por presentar características personales o biológicas puestas de manifiesto en los reconocimientos médicos, contenidos en los artículos 14. 15 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , teniendo en cuenta la interpretación que de éste último hace el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en la NTP 471.'
4º.-El actor permaneció en situación de incapacidad temporal 11 de marzo de 2014 a 1 de junio de 2014 por enfermedad común con diagnóstico de alteración ligamentos peroneo astragalino. (Documentos 6 y 7 de la parte actora)
Desde la incorporación al trabajo el día 2 de Junio, hasta la fecha de la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a denuncia del actor, el 11 de Junio, el trabajador permaneció en las instalaciones del servicio sin ocupación efectiva sin que exista la figura de retén, como modalidad de la organización de la prestación de servicios, en la forma en la que el denunciante permanecía en las instalaciones.
Por ello la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la empresa, mediante diligencia n° 23 en el Libro de Visitas, para que con carácter inmediato diera ocupación efectiva al trabajador o adecuara su situación a la legislación vigente, advirtiendo que en caso de incumplimiento se iniciará procedimiento administrativo sancionador por los hechos detectados. (Folio 3138)
5º.-El 10 de junio de 2014 el Servicio Médico de la empresa calificó al actor APTO para conducir autobuses, continuando su limitación para la conducción de microbuses. (Documento 9 de la parte actora)
6º.-Mediante escritos de 11 y 17 de junio de 2014 doña Violeta, Directora de Recursos Humanos del SMTU, requirió y reiteró al actor que acudiera al Centro de reconocimiento Medicontrol, ajeno a la empresa, para proceder a la realización de reconocimientos médicos, sobre la aptitud psicofísica de aquellos conductores-perceptores que 'no deben conducir microbuses'.
El actor no acudió, previa apertura de expediente sancionador el 17 de junio de 2014, y la directora de Recursos Humanos le impuso el 23 de junio de 2014 la sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo, que en conciliación ante el ORECLA se redujo por avenencia entre las partes a dos días de suspensión. (documentos 12 a 16 de la actora)
7º.-En fecha 25 de junio de 2014 la médico de empresa, doña Marcelina emitió el siguiente Informe a petición del demandante:
'Que se ha personado en este servido médico D. Alvaro para que se realice un reconocimiento médico con el fin de que por parte de este servicio se le otorgue la APTITUD sin ninguna limitación para la conducción de autobuses y microbuses
Dicho reconocimiento no se lleva a cabo por no proceder a él, no cumple las condiciones que marca la empresa para ello.
D Alvaro fue reconocido por este Servicio Médico el pasado 6 de junio de 2014, emitiéndose el día 10 de junio de 2014 el informe del reconocimiento llevado a cabo en el que consta la APTITUD para la conducción de autobuses con limitación para la conducción de microbuses, por la patología que presentaba en el momento del reconocimiento
En el día de hoy D. Alvaro me MANIFIESTA QUE ASUME EL RIESGO Y LAS CONSECUENCIAS QUE SE PUEDAN DERIVAR DE ÉL ya que no admite presentar dicha limitación y, por tanto decide conducir los microbuses bajo su única responsabilidad.
Este Servicio Médico DECLINA toda responsabilidad de las consecuencias que puedan derivarse para la salud de este empleado del SMTU.'
El 26 de junio de 2014 el actor presentó escrito al Departamento de recursos Humanos manifestando que se había resuelto las patologías, molestias y dolores a efectos de que se dejara sin efecto la sanción impuesta.
El 7 de julio de 2014 la médico de empresa, doña Marcelina emitió Informe calificando al actor como apto sin limitaciones, habiéndose resuelto la patología que presentaba.
8º.-La programación de los turnos de trabajo de los conductores perceptores se planifica de forma bimestral, actualizándose a diario el calendario de turnos en función de las incidencias, vacaciones, bajas, permisos o licencias del personal.
(testigo don Abilio)
9º.-Mediante escritos de 28 de abril de 2016 y 2 de mayo de 2016 el actor solicitó respectivamente permiso de paternidad del 3 al 15 de mayo y permiso por lactancia con reducción de media hora al comienzo y al final de cada jornada hasta el 11 de febrero de 2017.
La empresa no contestó a dichas solicitudes.
10º.-El 27 de junio de 2016 el actor solicitó por escrito licencia por matrimonio del 23 de julio al 6 de agosto de 2016, sin que la empresa contestara, entregándole hojas de servicio con trabajo en esos días.
11º.-En el calendario del año 2016, el actor tenía asignado el día 27 de febrero de 2016, para disfrutar del día adicional de asuntos propios establecido en el Real Decreto Ley 10/2015, de 11 de septiembre.
Con fecha de 4 de enero de 2017, el actor presentó escrito solicitando cambiar el descanso del 27 de febrero de 2016 por el día 20 de julio de 2016. La empresa no contestó a la solicitud del actor.
El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 20 de enero al 29 de abril de 2016 por accidente de automóvil, del 20 al 22 de julio de 2016 por tendinitis y del 7 de diciembre al 9 de diciembre de 2016 por ansiedad (folio 343).
En fecha 29 de noviembre de 2017 se dictó sentencia del Juzgado Social Número Seis de Santander por la que se reconoce el actor el derecho a disfrutar de un día de permiso adicional, al no haberlo podido disfrutar por la baja, debiendo la empresa optar entre su disfrute en el día que se determine o su abono a razón de 79,36 euros. (documento 26 de la demandante)
El actor presentó sucesivas propuestas de cambio de la fecha señalada por la empresa para disfrutar de dicho día de permiso, que no le fueron contestadas hasta el 11 de enero de 2018, fecha en que se le comunicó por escrito que disfrutaría del permiso el 12 de enero de 2018 (Documentos 27 a 33 de la parte demandante)
12º.-El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de ansiedad de 21 de diciembre de 2017 a 11 de enero de 2018. (Folio 343)
13º.-El 24 de marzo de 2017 el actor solicitó reducción de jornada por cuidado de menor en un 6,17% de la jornada interesando que los servicios que se le asignaran de mañana no finalizaran más tarde de las 14:30 horas, y los servicios que se le asignaran en turno de tarde no comenzaran antes de las 16:00 horas.
Mediante escrito de 21 de abril de 2017 del Inspector Ayudante del Jefe de Tráfico se le ofreció la reducción en una concreción distinta.
El actor reiteró su solicitud inicial el 8 de mayo de 2017 y la empresa le contestó mediante carta de 23 de junio de 2017 mediante una oferta que fue aceptada por el trabajador, sin que impugnara la decisión.
(documentos 34 a 38 de la parte actora)
14º.-El 23 de mayo de 2017 el actor solicitó disfrutar vacaciones en junio de 2017 tras haber estado en situación de incapacidad temporal en abril.
La empresa le concedió vacaciones del 2 de noviembre al 1 de diciembre, tras lo cual el actor formuló nueva propuesta el 1 de junio de 2017 que no fue contestada por la empresa, sin que el actor impugnara la decisión empresarial.
15º.-La Revisión de la Evaluación de Riesgos laborales para conductor-perceptor de microbuses, de fecha 17 de octubre de 2012 establece en sus conclusiones una media de cuatro días de servicio al año en la conducción de microbuses por cada trabajador (Folio 154).
En 2017 y 2018 el actor ha entregado a la empresa varios escritos alegando que había prestado un número superior de días de servicios en microbuses.
16ª.-En fecha 23 de febrero de 2018 la Médico de Empresa emitió el siguiente informe: 'tras revisar a Alvaro, y también consultado por la misma patología el 5 de febrero, recomiendo por la ergonomía y características del microbús, que pase un período mientras se recupera de la patología que presenta sin adjudicarle dicho vehículo.
Yo revisaré a Alvaro pasado 2 meses para verificar si la patología ha sido subsanada con las medidas recomendadas tanto terapéuticas como de condiciones de trabajo.
Os informaré de cómo es su situación una vez revisado y dando por posible la conducción del microbús.'
17º.-El 29 de enero de 2019 el actor solicitó reducción del 6,17% de la jornada por cuidado de menor tras el nacimiento de su segunda hija, con la siguiente concreción: la salida del turno no será más tarde de las 14:00 horas y no se iniciará, por las tardes, antes de las 16:00 horas.
Mediante escrito de 16 de abril de 2019 solicitó de nuevo reducción de jornada.
Mediante escrito de la misma fecha solicitó asimismo permiso retribuido acumulado de lactancia desde el 15 de julio de 2019.
El 21 de junio de 2019 presentó nuevo escrito cambiando la fecha de inicio del disfrute del permiso de lactancia por la de 12 de julio de 2019.
La empresa no contestó a la solicitud de reducción de jornada.
Respecto de la solicitud de permiso acumulado de lactancia, la empresa requirió al actor subsanar la solicitud aportando la renuncia al permiso por parte de la madre mediante escritos con fecha de salida de 24 y 27 de junio de 2019, presentado el actor documentación acreditativa de la renuncia en fecha 3 de julio de 2019
En fecha 23 de diciembre de 2020 se emitió Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el siguiente contenido:
'Se realizó citación de comparecencia para que la empresa SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS (CIF: Q3900790A), compareciese en dependencias administrativas de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 27 de julio de 2020 a las 11:00 horas. En la fecha y hora indicadas compareció Violeta, directora de recursos humanos.
Durante la comparecencia de la representante de la empresa fue tratado el asunto relacionado con la situación y las reducciones legales solicitadas y disfrutadas por el trabajador Alvaro, así como las jornadas de trabajo realizadas por el mismo.
Los días 24 y 27 de julio de 2020 la empresa remitió, a través de medios telemáticos, documentación que había sido requerida.
La documentación aportada por la empresa fue la siguiente: documentos de respuesta a requerimiento del Inspección con desglose de todos los documentos que se presentan, informe acerca de las reducciones de jornada solicitadas por el trabajador Alvaro, contrato de trabajo del indicado trabajador y hojas de servicios del trabajador en los años 2018, 2019 y 2020.
Adicionalmente se ha examinado la siguiente documentación: solicitudes de reducción de jornada y concreción horaria del trabajador Alvaro y registros de servicios mensuales individuales del indicado trabajador de determinados periodos.
El trabajador Alvaro consta que se encuentra contratado, desde el 1 de marzo de 2003, por el SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS.
Se ha comprobado que, con fecha de registro del 16/04/2019, el trabajador notificó, entre otras cuestiones, una reducción de guarda legal a la empresa. En la solicitud el trabajador solicitó reducción de jornada por guarda legal para una menor de 12 años, con una jornada de 7 horas 36 minutos, desde el 2 de junio de 2019, con la siguiente concreción horaria: 'Que la salida del turno no será más tarde de las 14:00 horas y no se iniciará, por las tardes, antes de las 16:00 horas'
Se aportó documento en el que consta la recepción por la empresa de la comunicación de la solicitud de reducción de jornada del trabajador de fecha de 16/04/2019. No consta que la empresa, ante la solicitud del trabajador, comunicase a este por escrito la aceptación de la petición, plantease una propuesta alternativa que posibilitase las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestase la negativa a su ejercicio.
El trabajador realizó petición a la empresa, con fecha de registro el 5 de agosto de 2019, en la que se solicitaba a aquella una salida del turno de mañana que no fuese más tarde de las 13:30 horas, a partir del 1 de septiembre de 2019, por razones de conciliación de la vida familiar. Además, consta que el trabajador notificó a la empresa, con fecha de 13 de noviembre de 2019, que en determinados días la empresa no estaba respetando su concreción horaria en cuanto a salir antes de las 13:30 horas.
En las hojas de servicios del trabajador indicado durante el año 2019, aportados por la empresa, constan, entre otras, las siguientes jornadas: los días 21, 22, 23 y 27 de agosto del 2019 el trabajador debía realizar cada día jornadas de 7 horas y 8 minutos, en horario de 7:20 horas hasta las 14:28 horas.
Por tanto y a partir de los hechos descritos, queda constatado lo siguiente: que el trabajador comunicó a la empresa con más de 15 de antelación su propuesta de concreción horaria y determinación del periodo de disfrute correspondiente a la reducción de jornada por guarda legal de efectos del 2 de junio de 2019; que la empresa tuvo conocimiento y fue debidamente notificada por el trabajador de la reducción de jornada por guarda legal del trabajador; que la empresa, ante la petición del trabajador, no consta que contestase por escrito la aceptación de aquella, ni planteó una propuesta alternativa que posibilitase las necesidades de conciliación de la persona trabajadora, ni tampoco manifestó la negativa a su ejercicio; y que, en las fechas indicadas, la empresa no respetó la concreción horaria de la reducción de jornada del trabajador, en cuanto que sus jornadas finalizaban más tarde de las 14:00 horas en todos los casos.
DISPOSICIONES INFRINGIDAS
Los hechos descritos, en cuanto a no haber contestado a la petición del trabajador sobre la guarda legal planteada y tampoco haber respetado el horario del trabajador en situación reducción de jornada por guarda legal en las fechas indicadas, constituye una infracción en materia de relaciones laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8).
Tales hechos suponen la infracción de lo dispuesto en el artículo 37.7 y 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
TIPIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y PROPUESTA DE SANCIÓN
La mencionada infracción se encuentra tipificada y calificada, preceptivamente, como grave, en materia de relaciones laborales, en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apreciando la correspondiente sanción en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1 y 40.1 b) del mismo texto legal.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 626,00 euros.'
18º.-El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 25 de noviembre de 2019 al 17 de enero de 2020 con el diagnóstico de DIRECCION000, del que sufrió recaída desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 21 de octubre de 2021.
Solicitada la determinación de contingencia de accidente de trabajo, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de mayo de 2021 se confirmó la contingencia común del proceso.
El actor ha impugnado dicha decisión ante el Juzgado Social Número Cinco de Santander.
19º.-Tras diversas solicitudes de permisos, la empresa contestó al trabajador mediante carta de 18 de febrero de 2020:
'En relación con el escrito presentado por Alvaro, empleado de este Servicio Municipal de Transportes Urbanos con la categoría de C. Perceptor y n(r) 6.277, por el que solicita días que estuvo de baja en el segundo periodo de vacaciones, le corresponden los siguientes:
Le pertenece el día 16 de febrero por el día 6 de diciembre como fiesta de grupo estando de baja.
Le pertenecen los días 24, 25,26,27 y 28 de febrero por los días 30 de noviembre y los días 27, 28, 29 y 30 de diciembre como asuntos propios estando de baja.
Le pertenecen los días 7,8,9 y 10 de marzo por el 31 de diciembre como asuntos propios y los días 1,2 y 3 de diciembre por vacaciones estando de baja.
No le pertenecen los días 14 y 15 de abril que pide a cambio del 2 y 3 de marzo en el que está realizando el curso del CAP que se fijaran en calendario, como al resto de los que realizan dicho curso.
No le pertenecen los 14 días que solicita en marzo a cambio de los días que estuvo de baja en diciembre como exceso de jomada.'
20º.-Del 26 al 30 de octubre de 2020 el actor y otros trabajadores realizaron un curso del CAP en el que por exceso del aforo establecido como medidas contra el COVID se desdobla a los participantes separándoles en salas y utilizando medios telemáticos a través de la webcam para impartir el curso (testigo don Abilio).
21º.-Tras solicitud del trabajador de disfrute de vacaciones no disfrutadas, la empresa contestó mediante escrito de 27 de octubre de 2020 lo siguiente:
'En respuesta a su escrito solicitando días de vacaciones y de exceso de verano por haberle coincidido en periodo de baja, decirle que tanto los días que pide por vacaciones como los de exceso de verano, le quedan concedidos en las fechas que solicita.
Por necesidades organizativas no se le pueden conceder los días 29 y 30 en el mes de octubre pues usted realizara el curso del CAP en esas fechas, el resto de días que solicita le quedan concedidos.
Vacaciones: 29,30. 4,5,6,7,8,9, y 10 de noviembre del 2020 por los días,1,6,7,8,8,10,15,16 y 17 de enero del 2020.
En este periodo que solícita se le deben tres días y se le solicita nos indiqué la fecha para meterlos en la planificación.
Exceso de verano: cuatro días del 2019 que serán los días: 15,16,17 y 18 del mes de diciembre del 2020.
Exceso de verano: ocho días del 2020 que serán los días: 3,4,5,6,7,8,9 y 14 del mes de diciembre del 2020.
Por otra parte al tener que realizar reconocimiento médico por haber estado un periodo de baja prolongada, las fechas nos las mandan desde el servicio de vigilancia de la salud, nos dan fecha para realizar la prueba Covid y analítica el día 02/11/2020 (descanso) y reconocimiento médico el día 9/11/2020, por tal motivo estos dos días se paralizan las vacaciones y se le adeudan para disfrutar cuando usted nos diga.
El resto de días que solicita, tanto de exceso de jomada como de asuntos propios del año 2020 que le coinciden en el segundo periodo, al estar en periodo de baja no se recuperan.'
22º.-En fecha 15 de abril de 2021 se emitió Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el siguiente contenido:
'PRIMERO- Con fecha 30 de noviembre de 2020, a las 17:30 horas aproximadamente, se gira visita de inspección al centro de trabajo de la empresa SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE SANTANDER (CIF Q3900790A y CCC 39000876218) sito en la calle Severo Ochoa 9, en la localidad cántabra de Santander.
En la recepción del edificio, sentado en una silla colocada enfrente de la parte externa de un mostrador vacío, se identifica al trabajador D. Alvaro con DNI NUM000. Interrogado el trabajador sobre las funciones asignadas a su puesto de trabajo y sobre su presencia en el mencionado lugar, el Sr. Alvaro refiere que su puesto de trabajo es el de Conductor-Perceptor, con horario de 06:00 a 13:30 en turno de mañana, y de 16:00 a 23:00 en turno de tarde, que sus funciones consisten en la conducción de autobuses, que lleva varios días ahí y que hoy se ha traído unos apuntes de inglés (formación que el trabajador realiza de manera particular) para 'hacer algo', debido a que la empresa lleva varios días sin darle ocupación efectiva de ningún tipo.
El trabajador manifiesta que el lugar en el que se encuentra ubicado hace que le vean constantemente el resto de sus compañeros, al ser el sitio de paso habitual de los trabajadores para entrar o salir de sus puestos de trabajo. Dicho hecho hace que le pregunten constantemente por su situación y que provoque comentarios jocosos y malintencionados hacia su persona.
Durante la visita se mantiene conversación con D. Edemiro, inspector. El Sr. Edemiro confirma que, en efecto, el trabajador D. Alvaro lleva varios días en las instalaciones del centro sin realizar su trabajo habitual que es el de conductor de autobuses.
Finalizada visita se efectúa requerimiento a la empresa, extendido en modelo oficial, para que, en cumplimiento del artículo 4.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, proceda de manera inmediata a facilitar al trabajador D. Alvaro la debida ocupación efectiva, garantizando el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo de conductor.
SEGUNDO- Con fecha 4 de diciembre de 2020, previa citación efectuada al efecto, comparece en oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, Dña. Violeta directora de RRHH del SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE
SANTANDER. Durante la comparecencia se hace entrega de la siguiente documentación
: - Contrato de trabajo de D. Alvaro.
Registro de jornada de D. Alvaro desde el 21 de octubre de 2020 y registro de actividad diaria del mismo trabajador (máquina duplo).
TERCERO- Tras el examen de la documentación aportada y manifestaciones de las personas entrevistadas se hace constar lo siguiente:
El trabajador D. Alvaro está vinculado a la empresa SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE SANTANDER en virtud de un contrato de trabajo indefinido, celebrado el 1 de marzo de 2003, siendo su categoría profesional la de 'conductor perceptor', realizando las funciones de conductor y cobrador, indistintamente.
Con fecha 21 de octubre de 2020 el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo tras un proceso de Incapacidad Temporal. En el periodo comprendido entre el 26 y 30 de octubre de 2020 el trabajador asiste a curso de formación continua del CAP, formación propia de la empresa. Durante el periodo comprendido entre el 4 y el 10 de noviembre el trabajador disfruta de días de vacaciones pendientes y correspondientes al año 2019. Desde el 13 de noviembre de 2020 el trabajador se encuentra en activo, pero sin realizar su trabajo habitual de conductor perceptor ni ninguna otra actividad, debido a la falta de encomienda de servicio por parte de la empresa.
CUARTO- Por lo expuesto, la actuación llevada a cabo por la empresa SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE SANTANDER, consistente en la absoluta falta de ocupación efectiva de D. Alvaro, al menos desde el 13 al 30 de noviembre de 2020, obligándole a acudir al centro de trabajo y ubicándole en una zona del mismo de total visibilidad para el resto de trabajadores o cualquier otra persona que acuda al lugar de trabajo, pone de manifiesto la existencia de una conducta empresarial vulneradora del derecho del trabajador a la consideración debida a su dignidad previsto en el artículo 4.2 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (B.O.E. del 24).
Se aprecia la comisión de una infracción del mencionado artículo 4.2 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre. Dicha infracción aparece tipificada como muy grave en el artículo 8.11 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de noviembre. En aplicación del artículo 39.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de noviembre, se propone la sanción en grado mínimo, tramo inferior.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 6.251,00 euros.
23º.-Con fecha 31-12-20 ha entrado en vigor el nuevo Convenio colectivo de empresa, que reduce la jornada anual de 1.781 horas año, a 1.627,50 horas año, a partir de 31 de diciembre de 2020.
En fecha 17 de mayo de 2021 la empresa entregó al demandante carta con el siguiente contenido:
'Con fecha 30 de diciembre de 2020 fue aprobado en Junta de Gobierno Local el nuevo convenio colectivo del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander con vigencia desde el 31 de diciembre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2023 que establece la jornada diaria en 7 horas y 30 minutos.
A la vista de que su solicitud de reducción de jornada conlleva la realización de una jornada de 07:36 horas se le comunica que una vez recalculada la misma sobre la actual jornada existente de 7 horas y media, el porcentaje de reducción de la jornada desaparece realizándose en consecuencia una: jornada completa y un exceso de 6 minutos diarios que origina 3 días de compensación los cuales se establecen en el calendario de trabajo.
Se comunica que a partir del recibo de salarios del mes de mayo no se aplicará ningún porcentaje de reducción de jornada ni de salario, procediéndose a regularizar asimismo las cantidades que procedan desde la entrada en vigor del convenio colectivo. Se comunica que los nuevos calendarios de trabajo estarán disponibles en la intranet a partir del 1 de junio de este año en la siguiente dirección: https://www.avtosantander.es/ctrlpresencia/inicio.aspx y pinchando en 'Calendario de disponibilidad de mi servicio'.
Asimismo a partir de la misma fecha recibir un correo electrónico con su calendario de trabajo actualizado a su dirección corporativa a la que puede acceder en la siguiente https://correoweb.Santander.es/.' Mediante sentencia del Juzgado Social Número Cinco de Santander de fecha 23 de septiembre de 2021 se declaró nula tal decisión por constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo verificada sin seguir los trámites legales para ello.
24º.-El 28 de junio de 2021 el actor ha iniciado un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de DIRECCION000, del que recibe tratamiento por la unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'1.- Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Alvaro, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE SANTANDER
DECLARO la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y, concretamente, el derecho a la dignidad y no discriminación del actor, y CONDENO a la empresa al cese inmediato de toda actuación empresarial contraria a los derechos fundamentales vulnerados, y a abonar al demandante una indemnización por la lesión de sus derechos fundamentales en importe de 30.000 euros
2.- DESESTIMO la demanda respecto de DOÑA Violeta a la que ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación D. Alvaro y el Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, siendo impugnados e interesando su desestimación por el Ministerio Fiscal, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el actor declarando la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales, en concreto, del derecho a la dignidad y a la no discriminación y condena a la empresa al cese inmediato de toda actuación empresarial contraria a los derechos fundamentales vulnerados y a abonar al demandante una indemnización de 30.000 euros.
Por otro lado, se desestima la demanda formulada respecto a Doña Violeta, pues no consta que toda la actuación de la empresa esté llevada a cabo por dicha trabajadora, sino que solo se acredita su intervención en alguna de las comunicaciones, pero no en todos los actos descritos.
Frente a esta resolución se alzan tanto el actor como el Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander.
2.-En el escrito de recurso del actor se articulan dos motivos.
En el primero de ellos con amparo procesal en el apartado c), del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, por infracción de lo dispuesto en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, de los artículos 10 y 14 de la Constitución Española -en adelante, CE- y del artículo 177.4 de la LRJS.
En el motivo segundo, con idéntica base procesal, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -en adelante, LISOS- y de la jurisprudencia que lo interpreta.
3.-Por su parte, en el escrito de recurso de la empresa se articulan cuatro motivos.
En los motivos primero y segundo, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, se solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida.
En el motivo tercero, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia respecto de los requisitos exigibles para la calificación de acoso o discriminación, atendiendo a la finalidad perseguida con la conducta, citando la doctrina de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, (Sentencia 2853/2018, de 11-12-2018, recurso 2380/2018) y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (Sentencia 543/2017, de 17-5-2017, recurso 1028/2016).
Por último, en el motivo cuarto, de nuevo con base en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en relación a la cuantía a determinar respecto de la indemnización, citando las SSTS de 5 de febrero de 2013, Rec. 89/2012 y 17 de junio de 2014, Rec. 157/13; así como la jurisprudencia constitucional de la sentencia 247/2006, de 24 de julio ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rec. 67/2011; 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; 2 febrero 2015, Rec. 279/2013; 29 de noviembre de 2017, Rec. 7/17; o 13 de diciembre de 2018, Rec. 3/2018).
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados. Escrito de recurso de la empresa.
1.-En primer lugar, se solicita la adición del siguiente hecho probado, que se basa en la declaración testifical de Dña. Marcelina: 'Cuando un conductor-perceptor genera el alta tras un periodo de IT de larga duración, el Servicio Médico aconseja a que dicho conductorperceptor no realice la conducción de autobuses hasta que no se ha efectuado la revisión por el Médico de Empresa (Servicio de Vigilancia de la Salud)'.
2.-En segundo término, se interesa la adición en los siguientes hechos probados, que, a juicio de la parte recurrente, derivan de la declaración testifical del Inspector del Servicio Municipal de Transportes Urbanos, Subjefe de Gestión de Personal, D. Abilio: 'Según declara el Sr. Abilio, la práctica habitual para todo el personal que solicita conciliación de la vida familiar y laboral o permisos o cambios de turnos, es que se le conteste mediante las hojas de programación bimestral (calendario de servicios de los dos meses), que se entregan diez días antes de iniciarse el periodo previsto en las mismas. En el caso de reducción de jornada por conciliación, a todos los empleados se les empieza a aplicar a partir de esa programación bimestral siguiente, por lo que si no se contempla en el periodo en el que se encuentra efectuada la solicitud, se espera al bimestre siguiente. En cuanto a los permisos, vacaciones, o cambios de turno, se reflejan en esa programación y si ya se ha iniciado, se suele indicar de palabra y posteriormente se modifica el cuadrante de los servicios. Y esta es la práctica que se ha seguido con el actor.
En cuanto a otros extremos como la facilitación de mascarillas durante cursos, cambios de permisos, etc., se indica que en el caso de las mascarillas, se ha facilitado a todo el que la ha pedido la misma. Y respecto de los cambios de permisos, que se fijan en los calendarios de trabajo o programación bimestral, salvo que puedan concederse en otras fechas. Pero si no se pueden dar en fechas que solicite el interesado, se ajustan a la programación bimestral o anual, para todo el personal.'
3.-Ninguna de estas pretensiones puede ser acogida, al basarse en prueba que es inhábil al efecto pretendido.
Es conveniente recordar que las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser periciales o documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas y que la prueba testifical no es susceptible de una nueva valoración en sede del extraordinario recurso de suplicación, conforme a una constante y consolidada doctrina unificada por lo que no puede ser alegada como base de una pretensión de revisión fáctica [por todas, STS 16-10-2018, (Rec. 1766/2016)].
Hay que tener en cuenta que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia. A diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal ' ad quem', sea limitado. El recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.
De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se legue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.
Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.
Como se apuntó, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la valoración de los medios probatorios corresponda, prácticamente en exclusiva, al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia. De este modo, como recoge la doctrina unificada [por todas, STS de 15-11-2008], la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados, debiendo efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica', esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas.
La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica', únicamente, se ve limitada por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas y debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 97 LRJS, esto es, de forma conjunta.
En definitiva, en el presente caso, no cabe estimar ninguna de las pretensiones de revisión de la parte recurrente.
TERCERO.- Primer motivo de infracción jurídica de la empresa. Inexistencia de acoso laboral.
En el primer motivo de infracción jurídica de la empresa se aduce que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina y jurisprudencia respecto al acoso o discriminación laboral que exige la concurrencia de un elemento determinante y fundamental para esa calificación que es la finalidad, el ánimo o la intención discriminatoria o de hostigamiento tendente a provocar una situación psicológica del trabajador tendente al abandono del trabajo.
En primer lugar, debemos indicar que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los otros Tribunales Superiores de Justicia, no tienen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 CC, la condición de Jurisprudencia, por lo que no es posible alegarlas como base de un motivo de recurso del apartado c) del artículo 193 LRJS.
Por otro lado, respecto a la definición de lo que debe entenderse por acoso laboral, las Directivas de la Unión Europea (43/2000 y 78/2000), al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.
Por su parte, esta Sala se ha pronunciado ya en otras ocasiones sobre el concepto de acoso laboral. Destacan, entre otras, las SSTSJ de Cantabria de 11 de mayo de 2017 ( Rec. 292/2017), de 22 de julio de 2015 ( Rec. 255/2015), de 16 de enero de 2009 ( Rec. 1183/2008) y de 27 de febrero de 2007 ( Rec. 119/2007). En ellas se expresa, básicamente, que el concepto de acoso moral en el ámbito laboral consiste en la comunicación hostil y sin ética, dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otro, que es así arrastrado a una posición de indefensión y desvalimiento; y, activamente mantenido en ella. Se trata de actuaciones hostiles, susceptibles de ser catalogadas como acoso moral, siempre que, las mismas, se repitan durante un periodo más o menos prolongado, pero susceptible de ser incardinado en la expresión analizada, pues si se trata de algo puntual o un mero conflicto de intereses laboral, no estaríamos ante la grave figura analizada.
De este modo, se considera como tal en dichas sentencias, las conductas consistentes en ataques contra la víctima, esto es, cuando el superior limita a la persona trabajadora las posibilidades de comunicarse; cambia su ubicación, separándole de sus compañeros; juzga de manera ofensiva su trabajo o cuestiona sus decisiones. También el ataque mediante aislamiento social o a su vida privada. Las agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona o los rumores, como criticar y difundir rumores contra esa persona.
El acoso moral consiste en una agresión del empresario o de alguno de sus empleados con el consentimiento y tolerancia de aquel, mediante hechos, órdenes, o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, lo que puede llegar a deteriorar la salud de este. Por otro lado, la finalidad del acoso es conseguir un auto-abandono del trabajo y producir un daño progresivo y continuo a su dignidad.
Dicho comportamiento negativo puede plasmarse en acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva o inexistente de funciones; un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo; acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.
Por tanto, esta Sala ha considerado como acoso laboral el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío, o que abandone el empleo sin indemnización.
Por tanto, la apreciación de la existencia de acoso laboral exige la concurrencia de elementos objetivos como son la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia y, además, otros subjetivos como la intencionalidad y la persecución de un fin. No puede, por lo tanto, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, pues el conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el derecho del trabajo, es inherente a este, al menos en una concepción democrática y no armónica de las relaciones laborales, como se destaca en la STSJ de Cantabria de 2 de febrero de 2018 (Rec. 973/2017). Aunque, también es necesario tener en cuenta que tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el derecho europeo (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002), pues la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, no siendo imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo. Por el contrario, es suficiente que los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.
Pues bien, las anteriores consideraciones deben ser puestas en relación con las concretas y especiales circunstancias concurrentes en el presente caso. De este modo, hemos de concluir que la conducta desarrollada por la empleadora, en la forma en que ha quedado acreditada en la sentencia de instancia, constituye un evidente trato degradante hacia el demandante que menoscaba y lesiona sus derechos fundamentales a la dignidad personal y a la no discriminación.
La empleadora recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, ignorando que corresponde al magistrado a quoapreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( art. 97.2 LRJS). Esto es, como ya indicamos con ocasión de la resolución de los dos motivos de revisión fáctica del recurso de la empresa, la valoración de la prueba corresponde, de forma prácticamente exclusiva, al magistrado que conoció el litigio en la instancia, ante quien se practicó la prueba con inmediación, de modo que, en sede del extraordinario recurso de suplicación, solo es posible revisar tal valoración si carece de fundamento o su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable [por todas, STC 52/1989, de 22 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero].
De este modo, hemos de considerar que en el relato fáctico se declara expresamente acreditado que la empresa, a raíz de una serie de reclamaciones efectuadas por el trabajador en materia de prevención de riesgos laborales entre los años 2012 y 2014 (hechos probados segundo y tercero), comenzó a desplegar una serie consecutiva y mantenida de actos contra el mismo, en reacción a tales reclamaciones. En concreto, consta que, tras las primeras reclamaciones en materia de prevención, la Inspección de Trabajo tuvo que advertir a la empresa para que no le asignara la conducción de microbuses de conformidad con la limitación advertida por el servicio de vigilancia de la salud. Además, también tras las referidas reclamaciones, la empresa remitió al demandante a una revisión médica en un centro ajeno, a diferencia de lo que se venía haciendo con otros trabajadores en situaciones semejantes.
Por otro lado, le fueron denegados o no resueltos permisos tales como el de matrimonio, paternidad y lactancia (años 2016 y 2019 -hechos probados 9º, 10º y 11º), lo que supone un claro indicio de vulneración de sus derechos fundamentales, que exigía la acreditación por la parte empresarial, de la existencia de una causa justificativa de que tal actuación fue totalmente ajena al móvil de vulnerar los derechos fundamentales del actor -inversión de la carga de la prueba-, lo que no se ha producido dado que, tal como se razona a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, lo cierto es que, aunque la programación de los turnos de trabajo de los conductores perceptores se produce de forma bimestral, el calendario de turnos en función de las incidencias, vacaciones, bajas, permisos o licencias del personal, se actualiza a diario y esta circunstancia determina que era posible haber atendido a las solicitudes del actor, lo que determinó incluso la emisión de un acta de sanción a la empresa -hecho probado 22º-.
De otra parte, constan diversos procesos de incapacidad temporal del trabajador por problemática laboral y también que, tras el alta de una de esas bajas, la empresa dejó al demandante sin ocupación efectiva (acta de infracción, de abril de 2021 -hecho probado cuarto o 22º ver bien-).
Las circunstancias expuestas en su conjunto, objetivan una situación de acoso laboral, que denota una falta de respeto y de consideración debida a la dignidad del trabajador y que además ha persistido de una manera continuada en el tiempo.
Desde esta perspectiva no es posible aceptar la premisa de la que parte este primer motivo de recurso de la empresa, que niega la concurrencia del dato subjetivo de la intencionalidad empresarial de vulnerar los derechos fundamentales del actor. Pues bien, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, lo cierto es que se han aportado claros y sólidos indicios de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. Por ello, era necesario que la empresa desvirtuase tales indicios poniendo de manifiesto la existencia de una causa objetiva totalmente ajena a la referida voluntad o intencionalidad de vulneración de sus derechos fundamentales. La sentencia de instancia analiza este extremo, por ejemplo, cuando valora las justificaciones ofrecidas por la parte empresarial respecto a la denegación o falta de contestación frente a las solicitudes de permisos cursadas por el actor, negando virtualidad a las alegaciones empresariales, por cuanto, aun cuando la programación de los turnos de trabajo de los conductores perceptores se planifica de forma bimestral, lo cierto es que se actualiza a diario en función de las incidencias, vacaciones, bajas, permisos o licencias del personal, por lo que no es admisible entender que concurriera una causa objetiva y razonable que impidiera asumir las referidas solicitudes del trabajador.
Al margen de esta puntual circunstancia, lo cierto es que tampoco existen datos objetivos que permitan justificar las restantes conductas desarrolladas por la empleadora, que han resultado acreditadas y que, sin embargo, evidencian la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, tanto las conductas desarrolladas como los efectos producidos contienen un evidente y claro ataque contra la dignidad del actor, llegando a crear un entorno hostil, degradante o humillante para el mismo, lo que comporta, necesariamente, el fracaso del primer motivo de vulneración jurídica del recurso de la empresa y la confirmación del pronunciamiento de instancia en este punto.
CUARTO.- Primer motivo de infracción jurídica del escrito de recurso del actor.
En el primer motivo de recurso de la parte demandante se solicita la condena de la codemandada, D.ª Violeta, en su calidad de Directora de Recursos Humanos de la empresa, dado que es la encargada de resolver los conflictos que pudieran surgir entre la empresa y los trabajadores; quien debe tomar las decisiones pertinentes en cualquier asunto del ámbito de los recursos humanos de la empresa y quien además ha intervenido materialmente al menos en los actos más trascendentes que son objeto del presente proceso.
La sentencia recurrida rechaza la condena de la codemandada, razonando que no consta que toda la actuación de la empresa esté llevada a cabo por dicha trabajadora, sino que solo se acredita su intervención en alguna de las comunicaciones, pero no en todos los actos descritos.
Efectivamente, tal como recoge el hecho probado sexto, lo que consta es que la codemandada, doña Violeta, Directora de Recursos Humanos del SMTU, requirió y reiteró al actor que acudiera al Centro de reconocimiento Medicontrol, ajeno a la empresa, para proceder a la realización de reconocimientos médicos, sobre la aptitud psicofísica de aquellos conductores-perceptores que 'no deben conducir microbuses y que este no acudió. Este hecho dio lugar a apertura de un expediente sancionador el 17 de junio de 2014, imponiéndole luego, el 23 de junio de 2014, la sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo, que en conciliación ante el ORECLA se redujo por avenencia entre las partes a dos días de suspensión.
Por otro lado, respecto a su comparecencia el 28 de febrero de 2014, en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, no podemos establecer una conexión directa con el acoso declarado probado, pues dicha comparecencia se limitó a la aportación de la documentación solicitada mediante citación remitida a través de correo certificado (hecho probado tercero).
En lo que respecta a los hechos descritos en el ordinal séptimo, no son asumibles las alegaciones de la parte recurrente, pues lo que consta es que, tras el inicial informe médico de 25 de junio de 2014, el actor presentó el día 26 de junio de 2014 un escrito al Departamento de recursos Humanos manifestando que se había resuelto las patologías, molestias y dolores a efectos de que se dejara sin efecto la sanción impuesta, siendo así que el día 7 de julio de 2014 la médico de empresa emitió nuevo informe calificando al actor como apto sin limitaciones, al haberse resuelto la patología que presentaba. Ninguno de los datos que constan en el referido ordinal permiten considerar acreditada una actuación de la Directora de Recursos Humanos dirigida a amedrentar al actor a fin de que este solicitase al servicio médico que lo declarase apto para conducir microbuses, pese a las evidentes reticencias de dicho servicio médico al respecto.
De otra parte, tampoco es posible considerar acreditada la directa participación de esta persona en los actos de la empresa que aparecen recogidos en los hechos probados noveno, décimo, decimoprimero y decimoséptimo (falta de contestación a distintas solicitudes de permisos y licencias).
En definitiva, a tenor de los datos que constan acreditados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida no es posible deducir, como pretende la parte recurrente, una participación directa de la referida responsable de recursos humanos en el acoso que consideramos probado, ni tampoco una directa conexión entre las distintas circunstancias determinantes de la calificación de la conducta empresarial como acoso laboral y la participación probada de la referida responsable, lo que inviabiliza la declaración de responsabilidad que se solicita en el recurso, debiendo desestimarse el primer motivo de recurso del actor, con la consecuente confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en este extremo.
QUINTO.- Cuantía de la indemnización. Motivos de recurso de la parte actora y de la demandada.
1.-En el segundo motivo del escrito de recurso de la parte actora se opone a la cuantía de la indemnización reconocida al actor. Alega que la sanción debe tener como parámetro orientador el artículo 40.1.c) LISOS, que contempla como sanción una multa que habrá de ser, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros. Ahora bien, a diferencia de la sentencia de instancia, que calcula la indemnización considerando la cuantía máxima del grado mínimo, el recurrente entiende que, en atención a las circunstancias que constan probadas, esto es, la reiteración en el tiempo; que los hechos han dado lugar a la tramitación de varios expedientes sancionadores contra la empresa por parte de la ITSS; que el trabajador ha tenido que acudir a varios procedimientos judiciales en defensa de sus derechos; que la situación enjuiciada ha desencadenado varios procesos de incapacidad temporal para el trabajador; así como lo dispuesto en el artículo 39.7 LISOS, respecto a la persistencia continuada de su comisión, considera que la indemnización debería fijarse en la cantidad de 60.000 euros, esto es, dentro de la horquilla del grado medio previsto para las sancione muy graves.
2.-Por su parte, en el segundo motivo del escrito de recurso de la demandada también se opone a la cuantía de la indemnización reconocida al actor, proponiendo que la misma se fije en un importe máximo de 7.501,00 euros, esto es, en el importe mínimo de la sanción prevista en el artículo 40 LISOS, en atención a las circunstancias probadas.
3.-El examen de los motivos de recurso relacionados con la indemnización de daños y perjuicios debe realizarse de forma conjunta, partiendo de que la sentencia de instancia cuantifica la indemnización de daños y perjuicios, tomando como criterio orientativo los parámetros de la LISOS y, por lo tanto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 40.1.c LISOS, fija la indemnización conforme a las sanciones previstas para infracciones de carácter muy grave en grado mínimo, en la cuantía de 30.000 euros, atendida la reiteración, la duración de la situación y la existencia de procesos de baja relacionados con la problemática laboral surgida entre el trabajador y la empresa.
4.-En primer lugar, es conveniente traer a colación la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 624/2016) y 24 de enero de 2017 (Rec. 1902/2015), que han establecido un criterio aperturista en cuanto a la determinación de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración de derechos fundamentales. Se parte de la inexistencia de parámetros precisos que permitan traducir con precisión, en términos económicos, el sufrimiento en que consiste el daño moral. Teniendo en cuenta la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión.
De conformidad con lo resuelto en los precedentes fundamentos de derecho y de acuerdo con la doctrina expuesta, al considerar probada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, concluimos que tal vulneración es la causa de un daño moral que ha de ser adecuadamente indemnizado, pues tal como establece el artículo 182.1.d) LRJS, una vez verificada la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, resulta obligado el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que proceda en los términos señalados en el artículo 182 LRJS. Es decir, si se admite que la conducta empresarial es lesiva de algún derecho fundamental, dados los valores constitucionales que pudieran estar implicados, tal lesión ha de conllevar el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios, pues como reconoce la jurisprudencia, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [ STS/4ª de 18 julio 2012 (Rec. 126/2011-)], de modo que el artículo 183.2 LRJS atribuye a la indemnización no solo una función resarcitoria, sino también de prevención general [entre otras, STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 ( Recs. 77/2014 y 221/2014)].
Por tanto, acreditada la vulneración de un derecho fundamental, procede la fijación automática de la indemnización de daños y perjuicios por daño moral.
5.-Por otro lado, respecto a la concreta cuantificación de la indemnización reconocida en la instancia, hemos de recordar que, como también indicamos en pronunciamientos previos [entre otras, la STSJ de Cantabria de 28 de diciembre de 2018 (Rec. 710/2018)], puesto que el artículo 183.3 LRJS señala que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', resulta claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales-, no solo una función resarcitoria, sino también la de prevención general. En este punto, la utilización de los topes sancionatorios previstos en la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24 de julio] y ha sido considerado como criterio idóneo y razonable en de la doctrina jurisprudencial expuesta, aunque también se admite que cuando se acredite, de forma suficiente, un daño que trascienda a los referidos parámetros, el mismo puede y debe ser compensado en su justa medida.
Resulta significativo el reciente pronunciamiento de la STS de 20 abril 2022 (Rec. 2391/2019), que afirma lo siguiente: 'la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' (...)
'2.-Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. (...). Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
6.-La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a reconocer como criterios orientativos los previstos por la LISOS. Así, contempla el artículo 8, apartado 12, de esta norma, como falta muy grave, '12.Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'.
Por su parte, en el art. 40.1.c) LISOS, al tiempo de producirse los hechos, la horquilla de dichas sanciones estaba en multa entre 6.251 euros y 187.515 euros, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros. En la actualidad, la horquilla del referido artículo 40.1.c) se encuentra en 'Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros'.
El actor solicita 60.000 euros, esto es, la media del grado medio de la normativa vigente en la actualidad, mientras que la empleadora solicita 7.501,00 euros, que es el importe mínimo del grado mínimo.
Teniendo en cuenta la duración de la relación laboral entre las partes (más de veinte años), así como la persistencia continuada de su comisión ( art. 39.7 LISOS), estimamos procedente que el importe indemnizatorio en concepto de daños morales sea el fijado prudencialmente por el Magistrado de instancia, ya que se trata del previsto en la citada norma -en la redacción actual- en su grado máximo del mínimo, de 30.000 euros (en la redacción de la LISOS al tiempo de los hechos, dicho importe se encontraba dentro del grado medio y por encima de su mínimo, que ascendía a 25.001 euros). Dicho importe equivale a algo más de su salario anual [criterio que empleamos, entre otras, en la previa STSJ de Cantabria de 17 de junio de 2022 (Rec. 394/2022)]. En definitiva, entendemos que se trata de una indemnización que, en palabras de la última de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, es 'disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores'.
7.-Por todo lo expuesto, procede desestimar los dos motivos de recurso interpuestos respecto al importe indemnizatorio, confirmando la resolución recurrida en su integridad.
SEXTO.- Costas.
En materia de costas no ha lugar a expresa imposición de costas al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Respecto a la empresa, se imponen las costas procesales dimanantes de su escrito de recurso en la cuantía de 850 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso ( art. 235.1 LRJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Don Alvaro y por el Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 23 de marzo de 2022, en el procedimiento número 730/2021, tramitado a instancia de Don Alvaro frente al Servicios Municipal de Transportes Urbanos de Santander y a Doña Violeta, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen a la empresa, Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, las costas procesales dimanantes de su escrito de recurso en la cuantía de 850 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
No se efectúa expresa imposición de costas al trabajador.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0548 22.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0548 22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente al Ministerio Fiscal, y a los letrados Doña Maria Dolores Mier García y a la procuradora Doña María González Pinto Coterillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

